DECRETO 132/1990, de 29 de junio, sobre medidas de seguridad y protección contra incendios en establecimientos turísticos hoteleros.

SecciónI. DISPOSICIONES GENERALES
EmisorJuzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Puerto del Rosario
Rango de LeyDecreto

El artículo 29.14 del Estatuto de Autonomía de Canarias, aprobado por Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto, otorga a la Comunidad Autónoma de Canarias competencia exclusiva para la ordenación del turismo en el Archipiélago, abundando el citado precepto en su apartado final que "en el ejercicio de estas competencias corresponderá a la Comunidad Autónoma la potestad legislativa, potestad reglamentaria y la función ejecutiva".

Por otra parte, el mismo texto legal en su artículo 34.B-5 recoge que la Comunidad Autónoma ejercerá tambien las competencias en materia de ejecución de la legislación laboral, habiendo sido transferidas, mediante el Real Decreto 1.724/1984, de 18 de julio, las funciones y servicios de los Gabinetes de Seguridad e Higiene en el Trabajo de Las Palmas y Santa Cruz de Tenerife.

La Consejería de Turismo y Transportes del Gobierno de Canarias ostenta, como competencia propia, el control y seguimiento de las medidas que han de observar los establecimientos turísticos radicados en el ámbito territorial de esta Comunidad Autónoma en orden a garantizar la seguridad de los edificios, bienes y personas alojadas en los mencionados establecimientos así como de los trabajadores que desarrollan en los mismos sus tareas habituales.

En consecuencia, la Consejería de Turismo y Transportes del Gobierno de Canarias entiende que la mejora de las condiciones de prevención y protección contra incendios, en los establecimientos turísticos radicados en Canarias, deben constituir una acción primordial de la misma, tanto desde el punto de vista expresado en el párrafo anterior como del que se corresponde con el de realizar una oferta turística en la que, entre otros muchos aspectos, figure el concepto de la seguridad, cuestión cada vez más demandada y exigida por las organizaciones turísticas internacionales, por lo que en esta regulación se ha tenido en cuenta la recomendación del Consejo de las Comunidades Europeas, relativa a la seguridad contra los riesgos de incendios en establecimientos turísticos alojativos.

Por su parte, los Gabinetes de Seguridad e Higiene en el Trabajo de la Consejería de Sanidad, Trabajo y Servicios Sociales, tienen entre sus funciones específicas la promoción y desarrollo de los instrumentos técnicos necesarios para el asesoramiento y mejora de las condiciones de trabajo en materia de prevención de riesgos laborales; por ello, al tratarse la práctica totalidad de los alojamientos turísticos de centros de trabajo, las prescripciones técnicas tendentes a la protección de las vidas y bienes de las personas alojadas en estos establecimientos, deben actuar preventivamente sobre los trabajadores que en los mismos desempeñen su actividad laboral, por lo que el asesoramiento e intervención de los Gabinetes de Seguridad e Higiene en el Trabajo son obligados, y a cuyos efectos son reconocidos por la Consejería de Turismo y Transportes como servicios oficiales para la emisión de dictámenes y realización de inspecciones técnicas referidas al cumplimiento de las prescripciones recogidas en el presente Decreto.

En su virtud, a propuesta conjunta del Consejero de Sanidad, Trabajo y Servicios Sociales y del Consejero de Turismo y Transportes, previa deliberación del Gobierno en su reunión del día 29 de junio de 1990,

D I S P O N G O:

Artículo 1º.- Todos los establecimientos hoteleros de más de 50 plazas actualmente existentes en el ámbito territorial de Canarias, efectuarán las instalaciones y adoptarán las medidas de prevención y protección contra incendios recogidas en el anexo I del presente Decreto.

A los efectos de esta disposición se entenderá por establecimientos hoteleros, los hoteles, hoteles-apartamentos y pensiones, regulados por el Decreto 149/1986, de 9 de octubre, de Ordenación Hotelera.

Artículo 2º.- Los establecimientos hoteleros actualmente existentes con capacidad no superior a 50 plazas estarán obligados a cumplir las medidas de prevención recogidas en los apartados A, B, C, D, E, F, G y H del anexo I del presente Decreto, adoptando las medidas adecuadas para garantizar la evacuación de las personas con seguridad. Asimismo, se limitará la presencia de materiales extremadamente inflamables y todas aquellas otras medidas que sean necesarias teniendo en cuenta el nivel de riesgo existente en cada caso, instalándose, además, extintores contra incendios siguiendo los criterios de cantidad y distribución recogidos en el anexo II.

Artículo 3º.- En la construcción de nuevos establecimientos hoteleros o en la ampliación de los existentes, se cumplirá, además de lo preceptuado en el presente Decreto y sus anexos, lo dispuesto en aquellas disposiciones legales y reglamentarias que resulten de aplicación.

En los supuestos de reforma o cambio de clasificación de los existentes se habrá de cumplir los preceptuado en el párrafo anterior, salvo que dicha reforma o modificación no afecte a la seguridad, protección contra incendios y evacuación de los mismos.

Artículo 4º.- 1. A partir de la entrada en vigor de este Decreto y sus anexos, todos los establecimientos hoteleros a que se refiere el artículo primero, párrafo segundo, y artículos segundo y tercero del presente Decreto presentarán, junto con la documentación exigida para la infraestructura, en los de nueva construcción y en el momento de solicitar ésta en la Consejería de Turismo y Transportes, acompañada del modelo de instancia a que se refiere el anexo IV, un proyecto de las instalaciones de prevención, protección, extinción y evacuación de incendios, redactado por Técnicos que se encuentren en posesión de título facultativo, debidamente visado por el Colegio Profesional correspondiente.

2. Dicho proyecto constará de Memoria explicativa, Estado de Mediciones, Presupuesto, Pliego de Condiciones y Planos correspondientes a todas las instalaciones, en el que se contemple lo establecido en el presente Decreto y sus anexos, y que deberá estar elaborado con arreglo a la Norma Técnica de la Edificación NTE-IPF-74 y/o UNE 23032, a efectos de normalización y de facilidad en su interpretación.

Artículo 5º.- 1. El proyecto presentado será examinado por la Consejería de Turismo y Transportes acerca del cumplimiento de las prescripciones técnicas establecidas en este Decreto y sus anexos, y sin cuyo informe favorable no podrán iniciar las obras aquellos establecimientos a que se refieren los artículos 1, 2 y 3 del presente Decreto.

2. A estos efectos, se crea en el seno de dicha Consejería una Comisión Técnica formada por miembros pertenecientes al Gabinete de Seguridad e Higiene en el Trabajo, de la Consejería de Sanidad, Trabajo y Servicios Sociales, y a la Dirección General de Ordenación e Infraestructura Turística de la Consejería de Turismo y Transportes, presidida por el Director General de Ordenación e Infraestructura Turística.

Artículo 6º.- La finalización de las obras se pondrá en conocimiento de la Consejería de Turismo y Transportes mediante la presentación del modelo recogido en el anexo V, a fin de que por los Servicios Técnicos del Gabinete de Seguridad e Higiene en el Trabajo pueda comprobarse la adecuación de las obras realizadas al proyecto original, y evacuar el Dictamen Técnico de Conformidad, sin el cual el establecimiento hotelero no podrá iniciar su actividad, en el caso de ser de nueva construcción.

Artículo 7º.- La Consejería de Turismo y Transportes reconoce a los Gabinetes de Seguridad e Higiene en el Trabajo de la Consejería de Sanidad, Trabajo y Servicios Sociales del Gobierno de Canarias, como servicios oficiales a los efectos de la emisión de dictámenes y realización de inspecciones técnicas referidas al cumplimiento de las disposiciones recogidas en el presente Decreto y sus anexos.

Artículo 8º.- 1. Al menos una vez al año deberán realizarse cursos de formación teórica y práctica sobre prevención, extinción y evacuación de incendios, para el personal que preste sus servicios en los establecimientos hoteleros, dirigidos por las Secciones de Formación y Documentación de los Gabinetes de Seguridad e Higiene en el Trabajo, para lo cual se habilitará, por las citadas Secciones, cursos sobre estos temas.

2. Los cursos anteriores podrán tambien ser impartidos por Mutuas Patronales, Compañías de Seguros, empresas en general dedicadas a estas enseñanzas, reconocidas para este fin por los Gabinetes de Seguridad e Higiene en el Trabajo, los cuales serán planificados y supervisados por los mismos, que extenderán los certificados acreditativos correspondientes.

3. El temario que se impartirá en estos cursos estará de acuerdo con lo establecido en el anexo VI de la presente disposición.

4. La realización de los cursos habrá que acreditarse ante la Consejería de Turismo y Transportes mediante certificación expedida por la Sección de Formación y Documentación del Gabinete de Seguridad e Higiene en el Trabajo.

Artículo 9º.- 1. Todas las instalaciones y medios a que se refiere el presente Decreto deberán conservarse en buen estado de funcionamiento y uso.

2. La responsabilidad derivada de la obligación impuesta en el párrafo anterior recaerá en el titular de la explotación del establecimiento, sin perjuicio de la acción de repetición que corresponde.

A estos efectos designará a una persona o entidad competente para realizar las oportunas revisiones y para proceder, en su caso, a las reparaciones y sustituciones de los elementos o partes de las instalaciones y medios que en el curso de aquellas inspecciones presenten defectos o averías. Las revisiones a las que se hace referencia y sus periodicidades son las reflejadas en el anexo III de la presente disposición.

3. De las operaciones referidas, su naturaleza, forma concreta en que se han llevado a efecto y la fecha en que se han realizado, quedará constancia documental en poder del titular de la explotación del establecimiento, mediante las oportunas diligencias consignadas en un libro destinado a este fin, foliado y sellado en todas...

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