STS, 27 de Abril de 2004

PonenteFernando Martín González
ECLIES:TS:2004:2754
Número de Recurso5211/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución27 de Abril de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. ENRIQUE CANCER LALANNED. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEND. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Abril de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 5211/2000, ante la misma pende de resolución y tratamiento conforme al procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona, interpuesto por EDICUENCA, S.L. representada por el Procurador Don Federico Ruiperez Palomino, contra la sentencia de fecha 9 de Junio de 2000, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en recurso 869/99 (Sección Segunda), habiendo sido parte recurrida La Diputación Provincial de Cuenca, representada por el Procurador Do José Ramón Rego Rodríguez, habiéndose oído al Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: "Desestimamos el presente recurso declarando que los actos administrativos objeto del mismo no vulneran los derechos fundamentales reconocidos en los artículos 14, 20 y 24 de la Constitución Española. Sin hacer expresa imposición de las costas procesales".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por EDICUENCA, S.L. se presentó escrito de preparación de recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por la entidad recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala que se case la sentencia recurrida y que se estimen las pretensiones del suplico de la demanda, declarando nulo el Acuerdo de la Diputación Provincial de Cuenca de 8 de Octubre de 1.999, así como declarando el derecho de la recurrente a la reparación de los daños y perjuicios causados y a reponerla en la situación jurídica anterior al Acuerdo, así como a restituir la totalidad de las suscripciones mantenidas con "El Correo Conquense" con indemnización de los daños y perjuicios causados.

CUARTO

Comparecida la parte recurrida, y admitido el recurso a trámite, se confirió traslado a la misma para que formalizara su escrito de oposición en el plazo de treinta días, lo que verificó con el que obra unido a los autos, en el que después de formular sus motivos, terminaba suplicando a la Sala que se declare no haber lugar al recurso de casación.

QUINTO

Conferido traslado al Ministerio Fiscal, evacuó el trámite por escrito en el sentido de que procedía la desestimación del recurso.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 20 de Abril de 2004, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, (Sección Segunda), con fecha de 9 de Junio de 2000, en recurso contencioso administrativo número 869/99, seguido por el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona, vino a desestimar dicho recurso interpuesto por la Entidad Edicuenca S.L. contra resolución de la Comisión de Gobierno de la Diputación Provincial de Cuenca, de 8 de Octubre de 1.999 por la que se limitan a partir de la fecha y hasta el 7 de enero de 2000 las suscripciones del semanario "Correo Conquense" por cuenta de la Diputación Provincial a los Centros Educativos de la Provincia de Cuenca, que se detallaban, sin imposición de costas.

SEGUNDO

Dicha sentencia fundamenta su fallo desestimatorio y declara que los actos administrativos recurridos no vulneran los derechos fundamentales reconocidos en los artículos 14, 20 y 24 de la Constitución, sobre la base, en síntesis, de los siguientes argumentos, en lo que aquí interesa; a) la entidad actora es editora del Semanario de carácter provincial "El Correo Conquense", que venía disfrutando de una serie de suscripciones fijas por parte de la Diputación Provincial que comienza a raíz de un escrito del Diputado de Cultura y de su Director del 10 de Noviembre de 1.995, en virtud de un Acuerdo de la Diputación Provincial referente a la suscripción de 12.100 ejemplares y en el que se acordó satisfacer a dicha empresa el importe de la suscripción de ese número de ejemplares desde el 24 de Noviembre al 31 de Diciembre de 1.995, sin perjuicio de continuar la suscripción en el ejercicio de 1.996, una vez que se apruebe el Presupuesto de dicha entidad, acordándose luego en sesión de 26 de Enero de 1.996 la suscripción de 900 ejemplares semanales al precio de 151,20 ptas y el IVA, con efectos de 1 de Enero de 1.996 hasta el 31 de Diciembre de dicho año, que podría prorrogarse tácitamente, si no se denuncia por alguna de las partes con una antelación de 3 meses a la fecha de finalización, y, aunque no llegó a plasmarse el convenio, se vino costeando dicha suscripción de 900 ejemplares semanales y pagándose el importe convenido ese año y los posteriores 1.997 y 1.998, y durante el transcurso del año 1.999, hasta el día en que se dictó el acuerdo impugnado de 8 de Octubre de 1.999 por el que -fuera del orden del día y previa declaración de urgencia- se acuerda limitar a partir de la fecha y hasta el 7 de Enero de 2000, las suscripciones que se detallan, que pasan de aproximadamente 900 a 223; b) sobre la pretensión de la vulneración del derecho de defensa del artículo 24 de la Constitución, la sentencia explica que el derecho de defensa del articulo 24.2 de la Constitución es garantía del procedimiento sancionador, y aquí el procedimiento administrativo es distinto y afecta a la contratación administrativa, sin que tengan cabida en él las denuncias sobre incumplimiento en el terreno de la motivación del acto recurrido o el incumplimiento de normas referentes a la adopción de acuerdos (artículos 54.1.a) de la Ley 30/92, 91.4 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen de las Corporaciones Locales, aprobado por Real Decreto 2568/86, de 28 de Noviembre, o el artículo 47.2 del Real Decreto Legislativo 781/86, de 18 de Abril) alegaciones que -siempre según la sentencia- no tienen encaje en el seno del derecho fundamental de defensa del artículo 24.2 de la Constitución; c) desde la perspectiva de la lesión de los derechos fundamentales de igualdad y de la libertad de información y de expresión (artículos 14 y 20.1 de la Constitución) concurre una subvención mediata o indirecta a un determinado medio de comunicación social, aunque "para que se pueda hablar de discriminación y de vulneración del principio de igualdad" es menester que se cite y presente un término de comparación válido o idóneo, y aquí se alude a medios de comunicación que son "diarios", por lo que su situación no puede considerarse igual o análoga a la del "semanario" de referencia, por lo que, además de otras razones sobre el número de suscripciones, no hay término de comparación adecuado; y d) en cuanto a la exclusión de la publicidad institucional por parte de la Diputación Provincial del semanario, que se extiende a otras Administraciones o Instituciones, se dice en la sentencia que estas "son sujetos procesales ajenos a este recurso" y que los hechos no son suficientes para construir una prueba de presunciones en contra de la Diputación y que no se han visto respaldados con pruebas más sólidas, sin que haya pruebas de que otros hechos que se denuncian "obedezcan a una represalia por la línea informativa del medio o por su independencia informativa", por cuya razón, concluye la sentencia, las pruebas y alegaciones presentadas" no son suficientes "para afirmar la lesión de los derechos de igualdad y de libertad de información o de expresión.

TERCERO

Frente a esta sentencia desestimatoria del recurso, EDICUENCA, S.L. solicita en su escrito de interposición el recurso de casación que se case, que se anule el Acuerdo recurrido y que se declare su derecho a la "reparación de los daños y perjuicios ocasionados y a ser repuesta en la situación jurídica anterior al Acuerdo y a restituir la totalidad de las suscripciones, con la secuela de la indemnización procedente, a cuyo fin invoca, en síntesis, como motivos de casación, todos con amparo en el artículo 88.1.d) de la Ley de esta Jurisdicción, tres motivos: uno, el primero, por inaplicación del artículo 121.2 de la Ley de esta Jurisdicción, en relación con los artículos 56, 57.1, 62.1.a) y 94 de la Ley 30/92, y la jurisprudencia que cita sobre el principio "pacta sunt servanda", con mención de sentencias de esta Sala y del Tribunal Constitucional; otro, el segundo, por inaplicación del artículo 121.2 de la Ley de esta Jurisdicción en relación con los artículos 62.1.e), 54.1.a) y 62.1.a) de la Ley 30/92, por haberse prescindido de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados, con cita del artículo 91.4 del Real Decreto 2568/96, de 28 de Diciembre y del artículo 47.2 del Texto Refundido de Régimen Local (Real Decreto Legislativo 781/86, de 18 de Abril) y del artículo 51 del mismo, aludiendo también a la "ausencia de toda forma de procedimiento" y de motivación; y otro el tercero, por inaplicación del artículo 121.2 de la Ley de esta Jurisdicción, en relación con los artículos 20.1 y 14 de la Constitución, con cita de sentencias de esta Sala y del Tribunal Constitucional, e interesando que se integren en los hechos admitidos como probados otros hechos que están suficientemente justificados, con apoyo en el artículo 88.3 de la Ley de esta Jurisdicción; a cuyas alegaciones y pretensiones se opusieron la Diputación Provincial de Cuenca y el Fiscal, que interesaron la desestimación del recurso.

CUARTO

Necesariamente ha de partirse, para la adecuada solución de los motivos del recurso de casación, de la doble consideración que resulta de que este, como extraordinario y específico que es, no permite un nuevo examen de las alegaciones y pretensiones de las partes, como si de un recurso ordinario o de apelación se tratara, ni una nueva valoración de las pruebas, ni una alteración de los hechos de que parte la sentencia recurrida, salvo supuestos excepcionales de que su relato y aquella valoración fueren arbitrarios o injustificados, lo que aquí no se aprecia que concurra, sin que tampoco quepa integrar en los hechos admitidos como probados por el Tribunal de Instancia otros que estén suficientemente justificados, por vía del artículo 88.3 de la Ley de esta Jurisdicción, cuando como, aquí sucede, no existen otros hechos justificados distintos omitidos en la sentencia de acreditada relevancia, mientras que, por otra parte, en la clase de procedimiento elegido en la instancia, por el hoy recurrente, sólo se permite el examen de las cuestiones desde la perspectiva de las libertades y derechos a que se refiere el artículo 53.2 de la Constitución, a tenor del artículo 114 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, entre los que sí se hallan los de expresión y difusión libre de pensamiento, ideas y opiniones, el de comunicación o recepción libre de información por cualquier medio de difusión y el de igualdad recogidos en los artículos 14 y 20 de la Constitución, sin que nadie haya negado que puedan vulnerarse por hechos que incidan negativamente en el contenido esencial de tales derechos fundamentales en casos como aquellos a que se refieren las sentencias que cita la parte recurrente, pero obviamente, supuestas infracciones de la legalidad subconstitucional, como las que se invocan, no pueden servir a efecto de tal pretendida vulneración, máxime si, como aquí sucede, ni siquiera concurren, según los hechos intangibles de que parte la sentencia recurrida.

QUINTO

Desde esa doble perspectiva resulta que el primer motivo del recurso, que alude al principio "pacta sunt servanda" y a los preceptos que en él se señalan, debe ser desestimado, y no sólo porque tal supuesta infracción sólo podría integrar, de concurrir su incumplimiento, una cuestión examinable en un procedimiento ordinario, sino, además, porque la propia sentencia recoge que no había convenio en cuanto al período de tiempo en que recae el acuerdo recurrido, lo que también es predicable respecto al segundo de los motivos articulados sobre quebrantamiento de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados o sobre "ausencia de toda forma de procedimiento", toda vez que, al menos, sí hubo una cierta tramitación y cualquier posible infracción en la misma, no es suficiente para integrar, sin más, vulneración de los derechos fundamentales invocados, como recoge la sentencia recurrida en términos que esta Sala considera procedentes, teniendo en cuenta que no implicarían aquellas posibles deficiencias la pretendida lesión del núcleo esencial del tales derechos de igualdad o de libertad de información o de expresión, sin perjuicio que podrían, en su caso, invocarse en un proceso ordinario por corresponder al ámbito de la legalidad ordinaria y por no incidir tampoco en el derecho de defensa del artículo 24 de la Constitución, del que en ningún momento se ha privado a la parte recurrente, y respecto del cual no ha habido merma alguna en cuanto a alegaciones y a pruebas.

SEXTO

En el motivo tercero se invoca violación de los artículos 20.1 y 14 de la Constitución, más si bien es cierto que sentencias de esta Sala han recogido, a veces, que el artículo 20.1, apartados a) y d) puede amparar la prohibición de una discriminación injustificada y arbitraria en materia de denegación de publicidad institucional, o en otros supuestos, también lo es que, en el caso contemplado, lo que se cuestiona es algo tan distinto a esto como la reducción de suscripciones, una limitación de estas, en cuanto a determinados Centros Educativos, pero ello, en cuanto al principio de igualdad, requeriría la aportación de un término válido de comparación, en el que frente a situaciones iguales se hubiera producido, arbitrariamente un tratamiento desigual, lo que aquí no concurre, y no sólo porque la medida no se haya adoptado en cuanto a otras publicaciones "diarias", -la de la entidad recurrente es semanal-, sino porque, además, tal como recoge la sentencia recurrida, lo que concurría era una situación ventajosa en cuanto al número de suscripciones semanales con relación a la de los diarios, mientras que, en cuanto a los derechos y libertades reconocidos en el artículo 20 de la Constitución, por ningún lado aparece que la reducción de las suscripciones implique privación o menoscabe suficiente de tales derechos, sin que las ambigüas, y no probadas, alegaciones de la recurrente sobre represalias por la línea informativa del semanario puedan obstar a tales conclusiones, lo que también impide la estimación del motivo, al no acreditarse, incluso al no alegarse con claridad, que tal sea la razón de ser de la reducción de las suscripciones, que bien puede obedecer al deber de la Diputación de servir con objetividad los intereses generales, aquí económicos, que le impone el artículo 103 de la Constitución, aceptando, por otra parte, esta Sala los argumentos de la sentencia recurrida que, con intención, se pormenorizaron con anterioridad a efectos de rechazar la vulneración del artículo 121 de la Ley de esta Jurisdicción.

SEPTIMO

Al desestimarse los motivos de la casación procede declarar no haber lugar a éste, con imposición a la parte recurrente de las costas de dicho recurso conforme al artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por EDICUENCA S.L., contra la sentencia de 9 de Junio de 2.000, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Sección Segunda) en recurso 869/99, seguido por el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona, imponiendo a dicha parte recurrente las costas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Fernando Martín González, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando Audiencia Pública, la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

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