STSJ Navarra 9/2006, 15 de Mayo de 2006

PonenteMIGUEL ANGEL ABARZUZA GIL
ECLIES:TSJNA:2006:526
Número de Recurso26/2005
Número de Resolución9/2006
Fecha de Resolución15 de Mayo de 2006
EmisorSala de lo Civil y Penal

JUAN MANUEL FERNANDEZ MARTINEZFRANCISCO JAVIER FERNANDEZ URZAINQUIALFONSO OTERO PEDROUZOMIGUEL ANGEL ABARZUZA GILJOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI

S E N T E N C I A Nº 9

EXCMO. SR. PRESIDENTE:

D. JUAN MANUEL FERNÁNDEZ MARTÍNEZ

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO JAVIER FERNÁNDEZ URZAINQUI

D. ALFONSO OTERO PEDROUZO

D. MIGUEL ANGEL ABARZUZA GIL

D. JOSÉ ANTONIO ÁLVAREZ CAPEROCHIPI

En Pamplona, a quince de mayo de dos mil seis.

Visto por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, integrada en la forma al margen indicada, el Recurso de Casación Foral nº 26/05, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra el 12 de mayo de 2005, en autos de Juicio Ordinario nº 671/03, (rollo de apelación civil nº 131/04 ) sobre resolución de arrendamiento por causa de necesidad, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Pamplona/Iruña, siendo recurrente la DEMANDADA Dña. Irene, representada ante esta Sala por el procurador D. José Manuel Irigaray Piñeiro y dirigida por el letrado D. Jesús Alfaro Lecumberri, y recurrido el DEMANDANTE D. Sergio, representado en este recurso por el procurador D. Ángel Echauri Ozcoidi y dirigido por la letrada Dña. Mª Asunción Galar Mutuberria.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Procurador Sr. D. Ángel Echauri Ozcoidi en nombre y representación de D. Sergio en la demanda de juicio ordinario seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Pamplona contra Irene estableció en síntesis los siguientes hechos: el demandante es propietario de la vivienda sita en Pamplona, Grupo Urdánoz nº 3 -5º B, siendo actualmente ésta, la única vivienda de su propiedad. Dicha vivienda fue arrendada por los padres del actor a D. Lorenzo hace más de veinte años continuando en la actualidad en el arrendamiento de la misma su esposa, la hoy demandada Dª Irene, tras el fallecimiento de éste. Asimismo y hasta hace poco tiempo el actor era también propietario de otra vivienda sita en Pamplona en la C) DIRECCION000 nº NUM000- NUM001NUM002 en la que tenía su residencia habitual. Ambas viviendas las adquirió por herencia de sus padres. Mi representado, tras el fallecimiento de sus padres, constituyó una hipoteca sobre ambas viviendas y ante la imposibilidad de pagarlas se vio sometido a un procedimiento de ejecución hipotecaria en el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Pamplona. A fin de poder hacer efectivas las cantidades reclamadas se vio obligado a vender la vivienda en la que residía sita en la C) DIRECCION000, ya que era la única que en esos momentos se encontraba libre de arrendamientos por lo que en la actualidad se ve necesitado de la vivienda que ocupa la demandada, cuya resolución contractual reclama para fijar en ella su domicilio. Con fecha 7 de marzo de 2002 y por conducto notarial ha requerido a la arrendataria para que desaloje la vivienda en los plazos y con los ofrecimientos previstos legalmente. El actor, durante este tiempo, ha estado viviendo inicialmente en la Comunidad Terapéutica de Proyecto Hombre en la localidad de Estella y desde que salió de dicho centro vive en una vivienda en la que tiene alquilada una habitación con derecho a uso compartido a cocina y otros elementos comunes en Barañain (Navarra). A fecha de la presentación de esta demanda ha transcurrido el plazo de un año a contar desde la fecha del requerimiento a que alude el art. 66 del T.R. de 1964 , no quedándole a mi representado más que el ejercicio de la presente acción judicial para la resolución del contrato de arrendamiento. Después de alegar los fundamentos jurídicos que estimó oportunos terminaba suplicando "se dicte sentencia en la cual se declare resuelto el contrato de arrendamiento de la vivienda sita en Pamplona, Grupo Urdánoz nº 3-5º B, al concurrir causa de denegación de la prorroga forzosa por causa de necesitarla para sí el demandante, condenando a la demandada Dª Irene con D.N.I. nº NUM003 a dejar libre la vivienda a disposición del actor, con apercibimiento de que de no hacerlo así se procederá a su lanzamiento, con expresa condena en costas."

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, compareció el procurador Sr. D. José Manuel Irigaray Piñeiro en nombre y representación de Dª. Irene, oponiéndose a la misma en base a unos hechos que resumidamente son los siguientes: se alega con carácter previo la existencia de un contrato de fecha 1 de abril de 1992 suscrito entre el padre del demandante y el esposo de la demandada en virtud del cual se daba al arrendamiento un carácter indefinido pero teniendo en cuenta que sólo tendrían derecho a éste, D. Lorenzo y su esposa, sin que ninguno de sus descendientes pudiera subrogarse en el mismo. En consecuencia, no son de aplicación los preceptos invocados de adverso por la parte actora . En cuanto a los hechos alegados de contrario hay que hacer constar que según tiene conocimiento mi representada, el actor tiene al menos 2 viviendas de su propiedad: una, la que es objeto de este pleito y la otra, sita en la C) DIRECCION000 nº NUM000, p. NUM001 de Pamplona, al parecer también arrendada a terceras personas. Todos los embargos que se dicen de adverso no son más que un puro artilugio dispuesto por el actor con el único fin de desalojar a mi representada de la vivienda alquilada. Por otro lado, el actor es vecino de Estella como se recoge en el acta notarial por lo que en ningún caso es factible por causa de necesidad el desalojo de mi representada. Después de alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos terminaba suplicando "se dicte sentencia desestimando íntegramente la demanda y todo ello con expresa imposición de costas al actor y con los demás pronunciamientos que en derecho sean procedentes. Subsidiariamente, para el caso del improbable supuesto de apreciarse la causa de necesidad prevista en la antigua ley, art. 62, fuera aplicable, al amparo del art. 67 de la Ley de Arrendamientos Urbanos , solicitamos que se posponga el lanzamiento hasta el límite del plazo legal, con el derecho de mi representada de percibir las indemnizaciones legales correspondientes".

A continuación, formula la parte demandada reconvención, significando que existe una novación del arrendamiento antiguo, amparado en su día por el texto refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos, a un contrato indefinido para uso exclusivo de los arrendatarios, por lo que, después de alegar los fundamentos jurídicos que estimó oportunos terminaba suplicando "se dicte sentencia por la que con estimación de la presente reconvención dicte los siguientes pronunciamientos: 1) que la relación arrendaticia trae su causa en el contrato de arrendamiento de fecha 1 de abril de 1992 debiendo respetarse, por tanto, las estipulaciones dimanantes del citado contrato. Subsidiariamente, para el caso de apreciarse la causa de necesidad al amparo del art. 67 de la Ley de Arrendamientos Urbanos , solicitamos que se posponga el lanzamiento hasta el límite del plazo legal, con el derecho de mi representada de percibir las indemnizaciones legales correspondientes".

TERCERO

A la reconvención formulada, la parte actora contestó y se opuso, negando la autenticidad del contrato aportado cuya existencia ha desconocido hasta este momento y negando asimismo, que éste haya sido firmado por el padre de mi representado. La demandada nunca ha hecho mención a ese documento ni siquiera al contestar al requerimiento notarial en donde únicamente se hace referencia "a un contrato de arrendamiento vigente desde tiempo inmemorial". No obstante y para el supuesto de que se probara la autenticidad del mismo, consideramos que no existe novación ya que por lo que respecta al objeto, no ha habido variación alguna, tampoco ha habido modificación de los sujetos otorgantes ni ha variado la duración del arrendamiento ya que al preverse por tiempo indefinido, no excluyéndose del mismo la prórroga forzosa, el contrato tampoco ha sido novado en ese extremo, siéndole de aplicación el régimen de prórroga forzosa establecido en la L.A.U. de 1964. Y, respecto a la contraprestación de que "ninguno de sus descendientes pueda subrogarse en el citado arrendamiento", se trata de una cláusula nula que no tiene valor alguno, al constituir éste un beneficio irrenunciable que la citada L.A.U otorga a los inquilinos. Después de alegar los fundamentos jurídicos que estimó oportunos terminaba suplicando se desestime la demanda reconvencional y se estime íntegramente lo solicitado por esta parte en el suplico de la demanda.

CUARTO

Por el Juzgado de 1ª Instancia se dictó sentencia en fecha 25 de febrero de 2004 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Ángel Echauri, en nombre y representación de Sergio contra Irene debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento de la vivienda sita en Pamplona, Grupo Urdánoz nº 3- 5ª B debiendo la demandada dejar libre la vivienda a disposición del actor, con apercibimiento que de no hacerlo así se procederá a su lanzamiento, y todo ello con expresa condena en costas. Asimismo debo desestimar y desestimo la reconvención planteada siendo sus costas de cargo de la actora."

QUINTO

Interpuesto recurso de apelación contra la referida sentencia, la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Navarra dictó nueva resolución en fecha 12 de mayo de 2.005 cuya parte dispositiva dice textualmente: "Desestimar íntegramente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. José Manuel Irigaray Piñeiro, en nombre y representación de Dª Irene, contra la sentencia dictada en el Juicio Ordinario nº 671/2003 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de...

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