Algunas propuestas para la regeneración de los sistemas constitucionales

AutorFrancisco Manuel García Costa
Páginas297-317

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I Premisa y planteamiento de la cuestión

El constitucionalismo burgués que triunfó en las tres revoluciones atlánticas dando lugar a los correlativos modelos constitucionales (el británico o evolutivo, el norteamericano u originario y el francés o revolucionario1) es un movimiento político consistente en implantar una nueva

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forma de concebir las relaciones entre gobernantes y gobernados en la que éstos puedan real y efectivamente limitar, controlar y supervisar el poder de aquéllos mediante el establecimiento de Constituciones en el entendido de que en las mismas se contienen tres instrumentos para limitar el poder político: la democracia en su versión representativa2, el principio de separación de poderes y la garantía de los derechos fundamentales y de las libertades públicas3. Así lo recuerda hoy la lectura del ya canónico artículo 16 de la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano según el cual «una sociedad en la que no esté establecida la garantía de los derechos, ni determinada la separación de los poderes, care-ce de Constitución»4.

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Consiguientemente, el constitucionalismo y, por extensión, el Estado constitucional como su expresión institucionalizada y las constituciones como su expresión racionalizada (Jiménez Asensio, 2003; 7) se enderezan a asegurar el control y la limitación del poder político en garantía de la libertad individual de los ciudadanos y, a su través, del interés general y del bien común.

De esta conclusión podemos colegir como uno de sus corolarios que toda degeneración del sistema constitucional consistirá, en esencia y siguiendo al Diccionario de la RAE, en la «pérdida progresiva o decaimiento»5de la capacidad de los gobernados de controlar a los gobernantes a través de las instituciones existentes en el Estado constitucional para ello, las cuales —recordemos— son el principio democrático, el principio de distinción de poderes y la garantía de los derechos fundamentales.

A lo largo de los dos últimos siglos se ha evidenciado, sin lugar a dudas, que los Estados constitucionales —o Estados de derivación liberal, siguiendo la denominación del profesor De Vergottini (De Vergottini, 2004; 215)— sufren procesos de degeneración consistentes, ciertamente, en la progresiva limitación de la capacidad de los ciudadanos de controlar real y efectivamente el poder político hasta el punto de que pudiera afirmarse que el eterno motivo humano de supervisar el poder, que pare-cía alcanzado con el advenimiento del constitucionalismo, se ha convertido en una frustración permanente.

Ante la constatación de que en todo sistema constitucional se han producido procesos de degeneración del mismo, cabe plantearse la cuestión, radical y terrible, de si la democracia, la separación de poderes y la garantía de los derechos fundamentales pueden continuar desplegando su virtualidad como los instrumentos limitadores del poder político o si, por el contrario, han agotado su capacidad para ello, si es que alguna vez la tuvieron. Tal pregunta significa, en última instancia, cuestionarnos la legitimidad del Estado constitucional como forma de Estado y su capacidad de transformar la fuerza en Derecho y la obediencia en deber.

En nuestra opinión, el Estado constitucional y los principios anterior-mente citados siguen siendo válidos para lograr el control del poder político. En ese mismo sentido, consideramos que la degeneración de los sistemas constitucionales es consecuencia de la inobservancia y desconocimiento de sus tres principios estructurales6, por lo que también estima-

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mos que toda regeneración de los sistemas constitucionales no puede más que consistir en el restablecimiento y mejora de tales principios.

Consiguientemente, las presentes líneas parten del presupuesto de que la regeneración de los actuales Estados constitucionales o Estados de derivación liberal o sistemas constitucionales pasa por profundizar en la democracia, en la separación de poderes y en la garantía de derechos fundamentales para que, a través de estos principios, los ciudadanos limiten, controlen y supervisen real y efectivamente el poder político y, a su través, los poderes económicos, tal como veremos en el punto IV.1 de este trabajo. En síntesis, podemos afirmar que la regeneración de los Estados constitucionales consiste, siguiendo en este punto nuevamente al Diccionario de la RAE, en «dar nuevo ser a algo que degeneró, restablecerlo a su primera calidad o a su primitivo valor o estado, o mejorarlo»7.

Se trata, en esencia, de más democracia, más separación de poderes y más derechos.

A esta conclusión arribamos, asimismo, mediante el método de la comprobación histórica, pues, como es conocido, la salida de la crisis del constitucionalismo del primer tercio del siglo XX pasó por la profundización de la condición democrática del Estado constitucional -introducción de técnicas de democracia directa (Garrorena, 2011:65)-, así como por el reforzamiento de su naturaleza social —apertura del «tiempo social» del constitucionalismo— (Garrorera, 2011; 67) y por una mayor racionalización de los regímenes parlamentarios fundamentados en la versión atenuada o dulcificada del principio de separación de poderes (Garrorena, 2011; 63).

En las presentes líneas se defenderá que la regeneración de los Estados constitucionales y, como uno de ellos, la del sistema político de la Constitución de 1978 no puede consistir más que en el restablecimiento y mejora de los principios estructurales del constitucionalismo (el principio democrático, el de separación de poderes y la garantía de derechos fundamentales) para que así los ciudadanos recuperen la capacidad de controlar real y efectivamente el poder político y, a su través, el poder económico. En coherencia con este planteamiento, el presente trabajo presenta algunas propuestas en orden a la profundización de la condición democrática de nuestro Estado (reforma de la regulación de las instituciones de democracia directa; garantía de la transparencia de la actividad pública y del derecho de acceso a la información pública; adecuación de la teoría del mandato representativo a la realidad actual). Asimismo, presentamos propuestas relacionadas con la mejora del actual sistema de distribución de poderes (eliminación de la elección parlamentaria de car-

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gos que ejercen funciones jurisdiccionales). Igualmente, realizaremos una serie de reflexiones sobre la exigibilidad de los derechos sociales como garantía del control de los poderes económicos y, por último, propondremos el reconocimiento en las constituciones de dos nuevos derechos incorporados a su parte dogmática: los derechos asistenciales y procesales de las víctimas de infracciones penales y el derecho de los ciudadanos a recibir en el sistema obligatorio de enseñanza una adecuada educación constitucional.

II Más democracia
1. Más democracia directa

Debemos recordar en este punto que la versión de la democracia acogida por el Estado constitucional es la representativa, y ello lo fue no porque se considerase que la democracia directa siempre ha sido un imposible conocido en la historia de las formas políticas, sino porque la democracia representativa era superior a la democracia directa. Tal superioridad se fundamentaba, como ha explicado Ángel Garrorena, en los siguientes tres argumentos: en el de los constituyentes franceses de 1791; en el de Constant o de la adecuación de la representación a la libertad de los modernos; y en el de Sieyès o de la representación como forma de la división especializada del trabajo. Consiguientemente, el principio representativo compareció en los orígenes del Estado Liberal como «la única técnica de participación política que convierte a la Nación en persona; se adecúa a la libertad de los modernos; y con la que conseguimos que actúe por nosotros quien, como especialista, tiene el conocimiento de lo que conviene a la adecuada disposición de lo que nos afecta» (Garrorena, 1991; 27, 29 y 37).

Esta condición representativa del Estado constitucional, unida al desprestigio que caracterizó a las instituciones de democracia directa como consecuencia de su utilización por las autocracias de corte bonapartista, determinaron que el sistema constitucional se concibiera hasta el primer tercio del siglo XX como un sistema de democracia representativa en el que las instituciones de la democracia directa o de identidad, bien no existían, bien ocupaban una posición ancilar. Todo ello a pesar de que, como sostenía Rousseau, «el pueblo [...] cree ser libre, y se engaña: porque tan sólo lo es en la elección de los miembros del parlamento, y luego que éstos son elegidos, ya es esclavo, ya no es nada».

La evolución de la teoría y la práctica del Estado representativo durante todo el siglo XIX y principios del siglo XX en un sentido elitista en el que los representantes actuaban abstraídos y desvinculados de sus representados determinó la incorporación a los sistemas constitucionales del periodo de entre-guerras de algunas instituciones de democracia directa

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como elementos del nuevo parlamentarismo racionalizado de la época. Consiguientemente, las constituciones que se aprobaron a la salida de la I y de la II Guerra Mundial incorporaron institutos de democracia directa tales como el referéndum o la iniciativa legislativa popular, cuya función...

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