Algunas propuestas para una futura ley de cooperación jurídica internacional en materia civil

AutorIván Heredia Cervantes y Elena Rodríguez Pineau
CargoProfesores titulares de Derecho internacional privado de la Universidad Autónoma de Madrid
Páginas91-106

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El profesor Barquero siempre se caracterizó por un espíritu crítico no reñido sin embargo con un carácter constructivo y por estar profundamente convencido de que hay ciertas cues-tiones irrenunciables, en particular en materia de derechos fundamentales. Nuestro pequeño homenaje pretende retomar todos estos elementos y ofrecer una propuesta para el legislador. El ordenamiento español tiene una laguna evidente en materia de cooperación jurídica inter-nacional en el ámbito civil, y seguramente esta cuestión habría suscitado una sonrisa socarrona en Juanma. Pero sabemos que estaría de acuerdo en que es fundamental favorecer la cooperación entre los Estados, en particular si ello supone una mejor protección de los derechos de las personas (como los del artículo 24 de la Constitución española). Y si sospechamos que Juanma miraría con cierta ironía la posibilidad de que esta propuesta encuentre algún eco, también sabemos que él suscribiría todo esfuerzo realizado desde la universidad por mejorar, aunque sea sólo mínimamente, la sociedad en que nos ha tocado vivir.

I Introducción

La mayoría de las normas españolas de Derecho internacional privado se encuentra recogida en la actualidad en numerosos convenios internacionales e instrumentos de Derecho europeo derivado, fundamentalmente reglamentos. Este paulatino avance del Derecho internacional privado europeo y convencional ha tenido como consecuencia lógica un imparable desplazamiento de las normas de producción interna. Ahora bien, la normativa nacional, pese a todo, sigue gozando de un papel esencial en nuestro ordenamiento. Al margen de que ni los textos europeos ni los convencionales regulan, al menos hasta la fecha, la totalidad de supuestos materiales, el ámbito territorial de unos y otros es limitado por lo que, incluso en materias ya reguladas por un instrumento europeo o por un convenio internacional el juego de las normas nacionales sigue siendo necesario para regular los supuestos no cubiertos por aquéllos.

Uno de los mejores ejemplos de lo apuntado lo encontramos en el ámbito de la cooperación jurídica internacional en materia civil, en el que se integran cuestiones de tanta importancia como la práctica de pruebas en el extranjero, la notificación internacional o el reconocimiento de resoluciones judiciales extranjeras. Es cierto que en esta materia contamos con un entramado convencional muy desarrollado y que se ha producido un desembarco del legislador europeo en materias como notificación y traslado de documentos, la práctica de pruebas en el extranjero o el reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales y de documentos públicos. Ahora bien, la vigencia de los instrumentos europeos se limita, claro

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está, a la cooperación entra autoridades de Estados miembros de la UE, mientras que en el caso de los textos convencionales, aunque gozan de un número considerable de ratificaciones, existen numerosos países para los que no se encuentran en vigor. Es decir, a la hora de regular la cooperación jurídica internacional en materia civil con las autoridades de la mayoría de los Estados las únicas normas con las que contamos en la actualidad son las internas y lo cierto es que, a fecha de hoy, dichas normas resultan absolutamente inadecuadas. Nuestra regulación autónoma de la cooperación jurídica internacional en materia civil se caracteriza por su escasez y dispersión, y por el hecho de ignorar por completo cuestiones de gran relevancia. Baste señalar la inexistencia de normas que regulen la litispendencia internacional o la posible colaboración de autoridades extrajudiciales en este ámbito. A ello hay que añadir que en muchos casos el sistema español está integrado por normas anticuadas y necesitadas de una profunda revisión. Sirva como ejemplo el hecho de que a la hora de reconocer y declarar ejecutables resoluciones judiciales provenientes de la mayor parte de Estados siga siendo necesario recurrir a la LEC de 1881, cuyas normas, pese a las sucesivas y aceleradas reformas, imponen una rigidez y lentitud absolutamente incompatibles con las demandas del tráfico internacional actual.

La LEC 2000 ya advertía de este problema e instó al Gobierno en su Disposición Final Vigésima a enviar en el plazo de seis meses un proyecto de ley de cooperación jurídica internacional en materia civil. Esa fue la razón de que se mantuviera la vigencia de las normas sobre reconocimiento de títulos judiciales extranjeros contenidas en los artículos 951-958 de la LEC 1881. El Título competencial en que se fundaría la futura Ley de Cooperación Jurídica Internacional (en adelante, LCJI) es el artículo 149.1.6ª de la Constitución española, que atribuye al Estado competencia exclusiva sobre la legislación procesal, sin perjuicio de las necesarias especialidades que se deriven por razón de las particularidades de Derecho material de las Comunidades Autónomas. Sin embargo, trece años después tal mandato no ha sido todavía cumplido y parece evidente que la inactividad de nuestro legislador en esta materia no debería persistir, sobre todo si se piensa que las normas sobre cooperación jurídica internacional constituyen un instrumento clave a la hora de asegurar una tutela judicial efectiva. Urge por tanto cumplir con el imperativo legal y elaborar una LCJI acorde con el volumen y la complejidad de las situaciones de tráfico externo a las que hoy en día se enfrentan nuestras autoridades.1

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El objetivo de este trabajo consiste en identificar las principales carencias que presenta nuestra actual regulación interna sobre cooperación jurídica internacional y enunciar las líneas maestras que a nuestro juicio deberían constituir el entramado de la futura regulación en esta materia2.

II Cooperación jurídica internacional y tutela judicial efectiva

Un primer dato que deberá tenerse en cuenta, no sólo para elaborar la futura LCJI sino para forzar al legislador para que se embarque en esta tarea cuanto antes, es que el derecho de todos a una tutela judicial efectiva, tal y como se recoge en el apartado primero del artículo 24 de la Constitución española, no limita su efectividad al plano estrictamente interno.3En un contexto dominado por la creciente globalización económica y por el incremento de los desplazamientos de personas desde y hacia nuestro país, es evidente que la tutela judicial no puede prescindir de la dimensión internacional de los procedimientos judiciales. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende también el derecho a una protección adecuada de los derechos e intereses legítimos de los particulares cuando actúan en el ámbito internacional. Resulta por ello conveniente revisar los mecanismos existentes de cooperación jurídica internacional para asegurar que los litigios con elemento extranjero tramitados ante los órganos jurisdiccionales españoles puedan desarrollarse eficazmente y con todas las garantías para los justiciables.4La cooperación jurídica internacional es, en definitiva, una exigencia del derecho a la tutela judicial efectiva y ello supone que la tutela judicial dispensada por las autoridades extranjeras reciba el apoyo suficiente por las nuestras. Dicha obligación se proyecta además sobre un número muy amplio de escenarios. De un lado mediante la colaboración en la tramitación de los procedimientos extranjeros, facilitando la práctica de diversas diligencias procesales esenciales para el correcto desenvolvimiento del procedimiento (fundamentalmente, mediante la simplificación de los trámites necesarios para realizar actos de notificación o practicar pruebas dentro de nuestro

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territorio), pero también permitiendo que las resoluciones extranjeras gocen de eficacia en nuestro país. Aunque en ocasiones se olvide, no es posible asegurar la plena efectividad de un procedimiento si además de garantizar el correcto desenvolvimiento de éste, no se asegura también la plena efectividad de la resolución que en él se alcance. Y en el ámbito internacional dicha efectividad requiere en muchas ocasiones de la colaboración de las autoridades de otros Estados, en la medida en que la resolución deba hacerse valer fuera de las fronteras del país en que se adoptó (para ejecutarla en otro país, para inscribirla en un registro público extranjero, para esgrimirla en un procedimiento pendiente en otro Estado).5

En otros términos, en el ámbito transnacional además de una tutela judicial efectiva declarativa es necesario dispensar una “efectiva tutela judicial efectiva por reconocimiento” que garantice la continuidad transfronteriza de las resoluciones extranjeras.6La sumisión de las normas sobre cooperación jurídica internacional a la cláusula de tutela judicial efectiva obliga también a los Estados a revisar el modo en el que deben desempeñar su actividad en el ámbito internacional y convierte en absolutamente inoperante la actuación estatal unilateral. Las autoridades nacionales no están ya en disposición de asegurar por sí solas la buena marcha del proceso ni la efectividad de sus resoluciones cuando éste presenta conexiones con otros Estados. Esto implica que necesariamente ha de partirse de un principio cooperativo a la hora de construir el sistema y, también, que este sistema, con las cautelas indispensables, debe fundarse en el principio de mutuo reconocimiento de los servicios jurisdiccionales nacionales y en la colaboración leal entre sus autoridades. La “fungibilidad de los servicios jurisdiccionales”, asumida de forma indiscutible dentro del entorno europeo, debe también extrapolarse frente a terceros Estados...

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