Propuesta de directiva del parlamento europeo y del consejo relativa a las acciones inhibitorias en materia de protección de los intereses de los consumidores

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(96/C 107/03)

(Texto pertinente a los fines del EEE)

COM (95) 712 final - 96/025/ (COD) (Presentada por la Comisión el 16 de febrero de 1996).

El parlamento europeo y el consejo de la unión europea

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 100 A, Vista la propuesta de la Comisión, Visto el dictamen del Comité Económico y Social,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 189 B del Tratado, Considerando que determinadas Directivas comunitarias, que figuran en la lista aneja a la presente Directiva, establecen normas en materia de protección de los intereses económicos de los consumidores;

Considerando que los mecanismos que existen actualmente para garantizar el cumplimiento de dichas Directivas, tanto en el ámbito nacional como en el comunitario, no siempre permiten corregir los efectos de las infracciones de sus disposiciones en una fase conveniente para los intereses de los consumidores,

Considerando que la eficacia de las medidas nacionales de incorporación de las Directivas antes mencionadas, al objeto de impedir las prácticas ilícitas, resulta obstaculizada cuando éstas producen sus efectos en un Estado miembro distinto de aquel en el que se sitúa su origen;

Considerando que estas dificultades perjudican el buen funcionamiento del mercado interior, al tener por consecuencia que baste con trasladar el punto de partida de una práctica ilícita para protegerse de cualquier tipo de acción, y que ello constituye una distorsión de la competencia, que se produce en perjuicio de la gran mayoría de las empresas que respetan las disposiciones del Derecho nacional;

Considerando que estas mismas dificultades pueden afectar a la confianza de los consumidores en el mercado interior, así como entrañar efectos discriminatorios en perjuicio de las organizaciones de representación de los consumidores, perjudicados por una práctica que el Derecho comunitario considera ilícita;

Considerando que dichas prácticas superan a menudo las fronteras de los Estados miembros, circunstancia ésta que aconseja, por otra parte, la aproximación del Derecho sustantivo al respecto;

Considerando que, en consecuencia, es necesario y urgente coordinar en cierta medida las disposiciones nacionales que permiten suprimir las prácticas ilícitas antes mencionadas, para que las vías de actuación existentes puedan surtir efecto, con independencia de cuál sea el país en el que la práctica ilícita produce sus efectos,

Considerando que el legislador comunitario es el único con capacidad para alcanzar el objetivo de la acción prevista y que le corresponde por lo tanto intervenir;

Considerando que el párrafo tercero del artículo 3 B del Tratado establece que el legislador comunitario no excederá de lo necesario para lograr sus objetivos; que, en aplicación de esta disposición, es importante respetar las especificidades de los ordenamientos jurídicos nacionales, y que se puede cumplir esta condición concediendo a los Estados miembros la posibilidad de elegir entre diferentes opciones cuyos efectos son equivalentes,Page 91

Considerando que una de estas opciones debe...

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