Propuesta de Directiva sobre regulación de las entidades emisoras de dinero electrónico

AutorJavier Ribas
Cargo del AutorAbogado
Páginas#8011

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, las frases primera y tercera del apartado 2 de su artículo 57,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social, De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 189 B del Tratado,

Considerando que las entidades de crédito tal como se definen en la letra b) del primer guión del artículo 1 de la Directiva 77/780/CEE del Consejo, cuya última modificación la constituye la Directiva 98/XXX/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, tienen un ámbito de actividad limitado;

Considerando que es necesario tener en cuenta las características específicas de estas entidades y proporcionar las medidas apropiadas necesarias para coordinar y armonizar las disposiciones legislativas, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros sobre el inicio, el ejercicio y la supervisión cautelar de las actividades de las entidades de dinero electrónico;

Considerando que el enfoque adoptado resulta adecuado para alcanzar exclusivamente el grado necesario y suficiente de armonización con objeto de asegurar el reconocimiento mutuo de la autorización y la supervisión cautelar de las entidades de dinero electrónico, de tal modo que sea posible conceder una única licencia reconocida en el conjunto del territorio comunitario y aplicar el principio de que la supervisión cautelar compete al Estado miembro de origen;

Considerando que en el contexto más amplio del comercio electrónico, que evoluciona rápidamente, es conveniente establecer un marco reglamentario que permita aprovechar plenamente todas las ventajas derivadas del dinero electrónico, evitando, en particular, obstaculizar la innovación tecnológica; que por consiguiente, la presente Directiva introduce un marco jurídico neutral el punto de vista tecnológico que armoniza la supervisión cautelar de las entidades de dinero electrónico en la medida necesaria para garantizar su gestión prudente y adecuada, así como su integridad financiera en particular;

Considerando que, en virtud del punto 5 del anexo de la Directiva 89/646/CEE del Consejo cuya última modificación la constituye la Directiva 92/30/CEE, las entidades de crédito ya pueden emitir y gestionar medios de pago, incluido el dinero electrónico, así como desarrollar tales actividades en todo el territorio comunitario con arreglo al reconocimiento mutuo y al sistema global de supervisión cautelar que se les aplica de conformidad con las directivas bancarias europeas;

Considerando que la introducción de un régimen específico de supervisión cautelar para las entidades de dinero electrónico, que, aunque basado en el régimen aplicable a las entidades de crédito, y particularmente en las Directivas 77/780/CEE y 89/646/CEE, difiere de tal régimen, está justificada y es conveniente por el hecho de que la emisión de dinero electrónico, dado su carácter específico de substitutivo electrónico de las monedas y los billetes bancarios, no puede considerarse una actividad de recepción de depósitos prohibida a las empresas distintas de las entidades de crédito con arreglo al artículo 3 de la Directiva 89/646/CEE;

Considerando que, a fin de afrontar los riesgos inherentes a la emisión de dinero electrónico, este régimen de supervisión cautelar debe ser más específico y, por consiguiente, menos oneroso que el régimen de supervisión cautelar aplicable a las entidades de crédito, especialmente en lo que se refiere a los requisitos reducidos de capital inicial y a la inaplicación de las Directivas 89/647, 92/121/CEE y 93/6/CEE.

Considerando, no obstante, que es necesario mantener la igualdad de condiciones entre las entidades de crédito que emitan dinero electrónico y las entidades de dinero electrónico, para garantizar así una competencia leal entre una gama más amplia de entidades en beneficio de los usuarios; que esto se logra siempre que los aspectos menos onerosos del régimen de supervisión cautelar aplicable a las entidades de dinero electrónico estén compensados por disposiciones más restrictivas que las aplicables a las entidades de crédito, especialmente en lo que se refiere a la limitación de las actividades comerciales que pueden llevar a cabo las entidades de dinero electrónico y, a las limitaciones cautelares de sus inversiones encaminadas a garantizar que sus obligaciones financieras relacionadas con el dinero electrónico en circulación estén respaldadas en todo momento por activos de alta liquidez y bajo riesgo;

Considerando que, teniendo en cuenta la posibilidad de que las funciones operativas y otras funciones auxiliares relacionadas con la emisión de dinero electrónico sean efectuadas por empresas no...

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