A propósito de la STJUE de 16 de julio de 2020 (C-80/19). La función del notario español en la UE. Consecuencias. Ejes estratégicos

AutorJavier Micó Giner
CargoNotario de Sabadell
Páginas221-238
LA NOTARIA | | 1-2/2020 Práctica págs. 221 a 238 221
I. Objeto
El propósito de este artículo introducto-
rio(2) es resaltar que la determinación de la
función del notario español en la UE debe-
ría ser uno de los ejes estratégicos del nota-
riado de forma inmediata y en los próximos
años.
En este artículo no pretendemos formular
dogma alguno pues creemos que hay otros
autores, notarios y, en especial, Catedráti-
cos o estudiosos del Derecho Internacio-
nal Privado, con más fundamento para dar
respuesta exacta a cada cuestión. Nuestra
aportación se centra en resaltar que, dentro
de unos hipotéticos ejes estratégicos del
notariado, la determinación conforme al
Derecho de la Unión de la función notarial
es esencial.
Por ello, se pretende llamar la atención
del notariado sobre la conveniencia de di-
señar una estrategia a medio y largo plazo
para estar presente en los foros esenciales
sobre estas materias(3).
El artículo pretende ser “amigable” para
el lector no ducho en las materias e intenta
explicar de una forma llana el problema.
II. Delimitación del alcance
El notario desempeña diversas funciones.
Algunas las podemos tildar de “tradiciona-
les”. Otras, alcanzan todo su relieve desde
las reformas legislativas de 2015 y mues-
tran su trascendencia en el Derecho de la
Unión.
En este artículo no nos referimos a la
función tradicional del notario como único
funcionario público delegado por el Estado
para el ejercicio de la función pública de dar
fe en la esfera extrajudicial. Esta función es
de sobra conocida. Se resume esta función
en que el documento es público porque es
público su autor (“auctor”), el notario. Para
que el documento sea público (véase el art.
1218 CC) es necesario 1) que lo autorice un
funcionario público, el notario; 2) que ese
funcionario tenga atribuida la facultad de
dar fe pública, en la esfera extrajudicial tal
funcionario solo lo es el notario; y 3) que
ese funcionario actúe en el ámbito de sus
competencias (solo el notario en el campo
extrajudicial, solo el letrado de la adminis-
tración de justicia en el judicial) y con cum-
plimiento de los requisitos exigidos por la
ley (con el control de legalidad notarial al
que se reere, entre otros, el art. 17 bis LN).
Acotada así la función de dación de fe pú-
Práctica
A propósito de la STJUE de 16 de julio de 2020 (C-80/19).
La función del notario español en la UE. Consecuencias.
Ejes estratégicos(1)
Javier Micó Giner
Notario de Sabadell
Práctica
222 Práctica págs. 221 a 238 LA NOTARIA | | 1-2/2020
blica en el ámbito judicial o extrajudicial,
queda claro que una actuación de otros
funcionarios públicos que no tengan atri-
buida esa función no convertirá en docu-
mento público ni judicial ni extrajudicial un
documento privado. Esta es la razón de que
un documento público autorizado por no-
tario produzca sus especícos efectos pri-
vilegiados y no los puedan producir docu-
mentos privados por mucho que accedan
a los registros públicos(4). Un documento
privado inscrito, sigue siendo privado y no
puede gozar de los mismos efectos que el
documento público(5).
No ignoramos que existen intereses eco-
nómicos o corporativos que mediante lob-
bies pretenden sembrar la confusión sobre
estos conceptos con nes torticeros, pero
no cansaremos con ello al lector.
Este artículo se reere a las otras funcio-
nes del notario y, más en concreto, analizar
la necesidad de investigar cuándo la función
del notario español encaja en los conceptos
de “autoridad”, “tribunal” u “órgano jurisdic-
cional” que son utilizados por los distintos
Reglamento Europeos y las consecuencias
que de ello se derivan.
III. Importancia de la cuestión
Los Reglamentos suelen distinguir tres
aspectos: reglas de competencia (de juris-
dicción), ley aplicable y reconocimiento de
resoluciones o circulación de documentos
públicos. La ley aplicable afecta tanto si se
actúa como órgano jurisdiccional como si
se actúa como autoridad o profesional jurí-
dico. La clave son los otros dos elementos y
alguno adicional que surge como corolario.
La cuestión es trascendental por tres mo-
tivos.
El primer motivo es que debe decidirse si
las normas de competencia de los Regla-
mentos son aplicables o no a los notarios
en atención a la función que en cada caso
realicen. Es decir, la respuesta a la pregunta
de si el notario debe respetar o no las reglas
de competencia jurisdiccional a la hora de
autorizar determinados documentos o de
intervenir en determinados expedientes. La
primera intuición es que deberá respetar-
lo cuando actúe como “tribunal” u “órgano
jurisdiccional”, pero no cuando no actúe
como tal.
El segundo motivo es que debe decidirse
en cada caso si el notario se expresa a través
de “documentos públicos” o “resolucio-
nes”. La segunda intuición es que parece
razonable esperar que la respuesta depen-
derá de en qué concepto está actuando el
notario. Cuando actúe como “tribunal” emi-
tirá resoluciones; cuando no, documentos
públicos. La lógica consecuencia sería que
la circulación del documento será distinta
(incluso los modelos de certicados euro-
peos a emitir) en función del tipo de docu-
mento.
¿Qué es el protocolo notarial? ¿Un
mero archivo o un registro? ¿Y el
protocolo notarial combinado con
las bases de datos del Índice Único
Informatizado?
Y el tercer motivo es que debe decidirse
si será lógico que determinados documen-
tos o resoluciones de notarios españoles
tengan reconocidos plenos efectos y con-
secuencias en todo el marco de la Unión,
por actuar el notario como “tribunal” u
“órgano jurisdiccional” y accedan a los re-
gistros públicos servidos por funcionarios
de toda Europa y, sin embargo, puedan ser
cuestionados en el interior de su propio Es-
tado por un tipo de funcionarios que en Eu-
ropa no serían normalmente ni juristas. Esta
diferencia quizá sea admisible en el ámbito
del Registro de la Propiedad, pero ha decaí-
do todo su sentido en el ámbito del Regis-
tro Mercantil con la interconexión europea
de estos. Todo el sistema de calicación
posterior se pone en cuestión y revela las
anomalías que produce(6).
Pero incluso podríamos añadir un cuar-
to motivo. ¿Qué es el protocolo notarial?
¿Un mero archivo o un registro? ¿Y el
protocolo notarial combinado con las
bases de datos del Índice Único Informa-
tizado? Tradicionalmente se nos cuenta el
tópico del carácter “público” del registro y
del carácter “secreto” del protocolo. Incluso
se dice que los logos del libro abierto y el
libro cerrado responden a esa idea. Pero en
este artículo veremos que el Considerando
14 del Reglamento (UE) 2019/1111 del Con-
sejo, de 25 de junio de 2019, relativo a la
competencia, el reconocimiento y la ejecu-
ción de resoluciones en materia matrimo-
nial y de responsabilidad parental, y sobre
la sustracción internacional de menores, se-
ñala que junto a los documentos públicos y
las resoluciones están los documentos “que
hayan sido registrados por una autoridad
pública competente para hacerlo. Entre ta-
les autoridades públicas pueden gurar los
notarios que registren acuerdos”. En el len-
guaje del Derecho de la Unión, quien “regis-
tra acuerdos” son los notarios. Idea que nos
podría llevar a cuestionarnos si el protocolo
notarial unido al acceso a la Base de datos
de su índice no sería el lugar idóneo para
reejar los acuerdos de las parejas estables
y así solucionar de forma homogénea en
toda España el problema de si existen o

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR