A propósito de la resolución del Teac de 28 de septiembre 2006: el principio de la primacía del derecho comunitario y su aplicación por los poderes públicos nacionales

AutorGuillermo Canalejo Lasarte
CargoAbogado del Área de Fiscal y Laboral de Uría Menéndez (Madrid)
Páginas67-71

    Guillermo Canalejo Lasarte . Abogado del Área de Fiscal y Laboral de Uría Menéndez (Madrid).

Page 67

Introducción

La resolución del Tribunal Económico Administrativo Central ("TEAC", "Tribunal") de 28 de septiembre 2006, recaída en reclamación económicaadministrativa núm. 2396/2004, además de confirmar la incompatibilidad con el Derecho comunitario de la norma de subcapitalización española recogida en el artículo 20 de la Ley 43/1995 de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades ("Ley 43/1995"), en su versión en vigor a 31 de diciembre de 2000 (en su redacción previa a la modificación introducida por la Ley 62/2003, de 30 diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, "Ley 62/2003"), debe destacarse por reconocer expresamente la obligación que incumbe a los tribunales económico-administrativos, así como al resto de los poderes públicos, de aplicar la normativa interna a la luz de las disposiciones del Derecho comunitario y, especialmente, de la interpretación que de éstas realiza el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europe- as ("TJCE"). A efectos prácticos, los postulados y argumentos desarrollados en la resolución del TEAC recogen el derecho de los contribuyentes a exigir ante la Administración Tributaria y los tribunales económico-administrativos la aplicación directa del Derecho comunitario que, con los criterios sentados por la jurisprudencia del TJCE, pue-Page 68de determinar la inaplicabilidad de ciertas normas tributarias internas.

La resolución del TEAC es, creemos, la primera que, a la luz de los principios comunitarios, confirma la vulneración del Derecho comunitario en la aplicación de la norma de subcapitalización española a los prestamos otorgados por personas residentes en la Unión Europea. El artículo 20 de la Ley 43/1995, que regula la subcapitalización, supone la respuesta del legislador español a ciertas tácticas de planificación fiscal internacional que permiten a los grupos multinacionales erosionar las bases imponibles de aquellas filiales sometidas a mayor imposición (comparativa) mediante una financiación exce- siva a través de recursos ajenos. La normativa española atribuye la condición de dividendos a los intereses satisfechos por el deudor español a personas vinculadas no residentes, cuando el nivel de endeudamiento excede tres veces su capital fiscal. Si bien esta cuestión había sido objeto de amplia polémica entre la doctrina (que en su mayoría sostenía su incompatibilidad con el Derecho comunitario), el fondo de la cuestión perdió cierta relevancia al modificarse la norma a través de la adición de un nuevo apartado 4 a su artículo 20 por la Ley 62/2003, en cuya virtud se excluye la aplicación de las normas de subcapitalización cuando la entidad prestamista vinculada sea residente en otro Estado miembro de la Unión Europea (salvo que resida en un territorio calificado de paraíso fiscal).

Pero la auténtica novedad de la resolución comentada radica, en nuestra opinión, en el, llamémosle, "procedimiento" seguido para concluir que la norma de subcapitalización no es aplicable al caso enjuiciado, ya que el Tribunal aplica directamente la doctrina del TJCE emanada de su sentencia Lankhorst (asunto C-324/00), que entendió que la norma alemana de subcapitalización, al establecer una diferencia de trato fiscal entre filiales residentes en Alemania, dependiendo de la residencia fiscal de su sociedad matriz, constituía una restricción a la libertad de establecimiento consagrada en el artículo 43 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Económica Europea (versión consolidada por el Tratado de Amsterdam de 2 de octubre de 1997, "Tratado CE"), sin que dicha restricción estuviera justificada por razones tales como la lucha contra la evasión fiscal. De esta forma el TEAC llega a la conclusión de que la norma española de subcapitalización, en su redacción anterior a la Ley 62/2003, también constituye una restricción no justificada de la libertad de establecimiento amparada por el artículo 43 del Tratado CE.

Matiza el Tribunal que, para llegar a esta conclusión, "no se trata de que este Tribunal Central haya de pronunciarse sobre si la norma discutida del artículo 20 de la Ley 43/1995 [en vigor en relación con la declaración del Impuesto sobre Sociedades objeto de examen] se opone o no al Derecho comunitario", sino que el TJCE "ha declarado que se opone al Derecho comunitario una norma de la Ley del I.S. alemán, análoga a la del tan citado artículo 20 LIS". A pesar de esta apreciación o "interpretación analógica" del citado artículo 20, entendemos que el Tribunal necesariamente ha realizado un verdadero análisis de la validez de la norma española a la luz del Derecho comunitario, si bien el análisis tiene cierto carácter comparativo, apoyándose el Tribunal en la inestimable ayuda de una sentencia del TJCE sobre una norma alemana que guarda una innegable similitud con la norma española cuestionada, de tal manera que el Tribunal "no puede hacer otra cosa sino, por aplicación de la jurisprudencia del TJ, llegar a la misma conclusión y entender la norma del artículo 43 del Tratado CE, tal como dicho Tribunal la interpreta, como contraria a la regla de subcapitalización contenida en el artículo 20 de la Ley 43/95" (o viceversa, añadiríamos). En todo caso, el Tribunal, al seguir este razonamiento, no hace sino confirmar la obligación, que recae sobre todos los poderes públicos que interpretan y aplican la normativa tributaria y que nace de la primacía del Derecho comunitario (tal y como se recoge en el artículo 7 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR