A propósito de la 'fundamentalidad' del derecho a la vivienda. La experiencia argentina

AutorJosé Sebastián Kurlat Aimar
Páginas151-165
A PROPÓSITO DE LA “FUNDAMENTALIDAD” DEL DERECHO A LA VIVIENDA. LA
EXPERIENCIA ARGENTINA
José Sebastián Kurlat Aimar*
Resumen
Muchas veces se ha dicho que el derecho a la vivienda es un derecho fundamental y, ciertamente, lo es. En este
trabajo nos interrogamos sobre aquello que otorga jurídicamente la nota de la fundamentalidad a tal derecho desde una
doble perspectiva: doctrinal y normativa. El derecho a la vivienda, efectivamente, puede asociarse a dimensiones tales
como la igualdad real, el normal ejercicio de la ciudadanía, la autonomía y la dignidad de la persona. Estas aristas se
encuentran en textos normativos y en la jurisprudencia en todos los niveles.
Palabras clave: vivienda; derechos sociales; derechos fundamentales; pobreza; teoría del derecho.
on THE “FUnDAMEnTALITY” oF THE RIGHT To HoUSInG. THE ARGEnTInE
EXPERIEnCE
Abstract
It has often been said that the right to housing is a fundamental right and, certainly, it is. This paper wonders about what
legally lends the note of fundamentality to such a right from a double perspective: doctrinal and regulatory. Indeed,
the right to housing can be associated with dimensions such as real equality, the normal exercise of citizenship, the
autonomy and the dignity of the person. These aspects are found in regulatory texts and in jurisprudence of all levels.
Key words: housing; social rights; fundamental rights; poverty; legal theory.
* José Sebastián Kurlat Aimar, doctor en derecho por las universidades de Buenos Aires y Paris 1 Panthéon-Sorbonne; investigador
del Instituto de Investigaciones Jurídicas y Sociales “Ambrosio L. Gioja” de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos
Aires; becario postdoctoral del Consejo Nacional de Investigaciones Cientícas y Técnicas (CONICET - Argentina). Thames 2484,
1° “A” -1055-, Buenos Aires (Argentina). sebaskur@hotmail.com.
Artículo recibido el 28.09.2018. Evaluación ciega: 20.12.2018 y 13.03.2019. Fecha de aceptación de la versión nal: 31.03.2019.
Citación recomendada: Kurlat Aimar, José Sebastián. (2019). A propósito de la “fundamentalidad” del derecho a la vivienda. La
experiencia argentina. Revista Catalana de Dret Públic, (58), 151-165. https://doi.org/10.2436/rcdp.i58.2019.3222
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Sumario
1 Introducción
1.1 La situación fáctica: la exclusión sistemática
1.2 La situación normativa: textos incumplidos
2 Una fundamentalidad doctrinaria
2.1 Un derecho tan fundamental como los restantes
2.2 Un derecho producto de la autonomía, la igualdad real, el ejercicio normal de la ciudadanía y la dignidad
2.3 Un derecho que irradia hacia el derecho a la ciudad
3 Una fundamentalidad jurisprudencial e internacional
3.1 Un derecho fundamental presente a nivel jurisprudencial
3.2 Un derecho fundamental presente a nivel internacional
4 Conclusión: el derecho a la vivienda, derecho fundamental
Bibliografía
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1 Introducción
En Argentina ciertas cifras indican que el décit habitacional afecta al 28% de la población.1 Ciertamente, la
cuestión habitacional reviste plena actualidad en nuestro país. A pesar de ello, puede decirse que el derecho a
la vivienda reviste en Argentina el carácter de derecho fundamental.2 Tal será la demostración en la que nos
embarcaremos en las líneas que siguen. ¿Qué es lo que lo hace un derecho que detente tal envergadura? ¿En
qué teoría de los derechos fundamentales se inserta esta problemática?
El diagnóstico de situación en lo relativo a la cuestión que nos convoca lleva a comprobar la existencia de
un gran desfasaje entre la situación fáctica, caracterizada por (1) elevadísimos niveles de exclusión, y (2) un
cuadro normativo generoso en la materia pero largamente inaplicado, por no decir groseramente incumplido.
Expondremos liminarmente estos dos ejes para orientarnos hacia la comprensión de qué es lo que hace
fundamental al derecho a la vivienda.
1.1 La situación fáctica: la exclusión sistemática
Hacia mediados del siglo XX, en nuestro país, se había logrado construir un Estado de bienestar con elevado
nivel de empleo. Este Estado benefactor o providente, si bien no lo lograba plenamente, tendía hacia cierta
cohesión e inclusión sociales. En efecto, el mismo no era comparable al de ciertos países centrales que
detentaban mejores credenciales socialdemócratas con casi nulos índices de pobreza. Evidentemente, el
desmantelamiento de tal esquema en nuestro país repercutió directamente en la situación habitacional. Dos
etapas caracterizaron dramáticamente este proceso: por un lado, la dictadura de 1976-1983 y, por el otro, las
reformas operadas entre 1989 y 2001.3 Resulta paradojal visualizar que cantidades importantes de habitantes
no logran beneciarse de los derechos reconocidos en los textos normativos.4
Para avanzar en la comprensión del escenario actual debemos considerar que la tendencia económica basada
en el ajuste estructural y la exibilización ha desintegrado las bases materiales de las clases bajas. Luego de
alrededor de 30 años de la recuperación democrática, tal situación no parece haber sido superada.5
En el ámbito de la ciudad de Buenos Aires, según la “encuesta anual de hogares” (año 2008), casi el 10%
de los habitantes vive en condiciones de hacinamiento. A su vez, el 5% de la población reside en viviendas
precarias. Dentro de las personas con décit habitacional (un 15% de la población de la ciudad), se encuentran
en villas el 5,7%;6 en núcleos habitacionales transitorios un 0,1%; en asentamientos precarios o informales
un 0,4%; en inquilinatos, hoteles, pensiones y casas tomadas un 5,9%, y en conjuntos urbanos construidos un
3,1%. Mediante los programas federales mencionados se construyeron 2.328 viviendas y se mejoraron 2.109.7
Esta situación desfavorable que atraviesan muchos de nuestros conciudadanos no se compadece con el
correlato normativo que detenta una gran magnicencia y que permite armar que el derecho a la vivienda
es, en nuestro orden jurídico y como hemos dicho, un derecho fundamental.8
1.2 La situación normativa: textos incumplidos
Comencemos por el vértice de la jerarquía normativa, esto es, la Constitución Nacional. Rastreando las
bases del constitucionalismo social, podemos encontrar los artículos 21, 22 y 23 de la Constitución jacobina
del 24 de junio de 1793 (Francia). Así, dicho artículo 21 obligaba a la asistencia a los necesitados “…sea
procurándoles trabajo, sea garantizando los medios para la existencia a los incapacitados para trabajar”.
1 Marcos, Di Virgilio, y Mera (2018: 13).
2 Kemelmajer De Carlucci y Molina de Juan (2015: 201).
3 Palomino (2004: 36).
4 Pla y Rodríguez de la Fuente (2016: 486).
5 Delamata, Sehtman, y Ricciardi (2014: 398).
6 Denición de villas: “[…] tipo de urbanización informal de tierras vacantes, producida de manera diferida en el tiempo y como
resultado de prácticas individuales o colectivas no planicadas; entre sus principales características se encuentran la irregularidad de
la trama urbana, la alta densidad poblacional, la precariedad constructiva de las viviendas, la imperfecta titularidad de dominio de la
tierra y el acceso deciente a los servicios y bienes públicos”. Delamata, Sehtman, y Ricciardi (2014: 398).
7 Varela y Fernández (2012: 17-20).
8 Pizzolo (2010: 274).
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También, evidentemente, la Constitución mexicana de 1917 y la alemana de Weimar abrieron paso a la
cristalización constitucional de disposiciones en materia social que, en la segunda posguerra, encontraron
asidero en constituciones como la italiana de 1947;9 la alemana de 1949, denominada Ley Fundamental;10 y
la Constitución de la IV República francesa de 1946.11
Horacio Ricardo González muestra como la Constitución argentina de 1853, reformada en 1957, enuncia un
estado de derecho con un amplio basamento democrático y social.12 La herencia de la Constitución argentina
de 1949 se encuentra en el artículo 14 bis, situación que se vio reforzada en 1994 gracias a la incorporación
de ciertos pactos de derechos humanos otorgándoles jerarquía constitucional.
Así, el derecho a la vivienda fue primeramente introducido en la reforma constitucional de 1949, artículo
37, parte I, inciso 6, derecho de los trabajadores al bienestar “…cuya expresión mínima se concreta en la
posibilidad de disponer de vivienda”, y también en el mismo artículo, parte III, inciso 2: “…el derecho a
un albergue higiénico, con un mínimo de comodidades hogareñas es inherente a la condición humana para
la tercera edad”. La reforma constitucional de 1949 buscó la incorporación de cláusulas sociales fundando
intervenciones del Estado tendientes a compensar las desigualdades reales. Surge así el denominado estado
social de derecho.
Resabio de esta convención constituyente es, lo hemos manifestado, el actual artículo 14 bis CN que menciona
el “acceso a una vivienda digna”. Diversos pactos internacionales con jerarquía constitucional completan el
cuadro normativo supralegal: la Declaración Universal de los Derechos Humanos (art. 25.1); la Convención
Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial (art. 5); la Convención
sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (art. 14 inc. 2); la Convención
sobre los Derechos del Niño (art. 27.3); la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre
(art. XI); la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 26); y el Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales (art. XI).
Ahora bien, textos de menor jerarquía también se reeren a la vivienda como un verdadero derecho y no
como una pura declaración de buenas intenciones Así, por ejemplo, la Constitución de la Ciudad de Buenos
Aires, en su artículo 17, arma que “[…] la Ciudad desarrolla políticas sociales coordinadas para superar las
condiciones de pobreza…”. En su artículo 31 dispone: “[…] la Ciudad reconoce el derecho a una vivienda
digna y a un hábitat adecuado…”. Además, la Constitución local vincula el derecho a la vivienda con el
derecho a la salud cuando postula en su artículo 20: “[…] se garantiza el derecho a la salud integral que está
directamente vinculada con la satisfacción de necesidades de alimentación, vivienda, trabajo, educación,
vestido, cultura y ambiente”. Testimonio de la búsqueda de respuestas judiciales, y también de la necesidad
de los requirentes de invocar derechos constitucionales, es el hecho de que en la ciudad de Buenos Aires, entre
2013 y el primer semestre de 2015, se iniciaron alrededor de 1.400 acciones de amparo sobre vulneraciones
al derecho a la vivienda. En el período entre 2015 y el primer semestre de 2017 se iniciaron unas 1.300
acciones en esta materia.13
La metodología jurídica que utilizaremos en nuestra indagación consiste en servirse, para rastrear la
fundamentalidad de este derecho, de la constatación de la misma efectuada por los diversos operadores
jurídicos. Son concernidas las fuentes supralegales —normas constitucionales, incluyendo los tratados con
jerarquía constitucional, y también el derecho internacional de los derechos humanos; las disposiciones
infraconstitucionales —constituciones de estados locales, leyes y decretos en la materia; los pronunciamientos
jurisdiccionales internos e internacionales de todos los grados; y, nalmente, la reexión autoral. Así, el
presente estudio se interrogará sobre la fundamentalidad de este derecho, tanto en el plano doctrinal (2) como
jurisprudencial e internacional (3).
9 Por ejemplo, arts. 1.2 y 3 de los principios fundamentales de la Constitución italiana.
10 Por ejemplo, art. 20.
11 Por ejemplo, su preámbulo. La Constitución actualmente en vigor de octubre de 1958 consagra en su art. 1 que Francia es un
estado “social”.
12 González (2007: 9-10).
13 Corti (2018: 141).
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2 Una fundamentalidad doctrinaria
El derecho a la vivienda comparte su carácter de fundamental con los restantes derechos que revisten tal
envergadura (2.1) debido a que se puede asociar a la autonomía de la persona, a su normal ejercicio de la
ciudadanía, a su dignidad inherente y a la igualdad real de las mismas (2.2). El carácter fundamental del
derecho a la vivienda irradia hacia la conguración del más reciente “derecho a la ciudad” (2.3).
2.1 Un derecho tan fundamental como los restantes
Según Rodolfo Arango, los derechos sociales fundamentales son derechos sociales que benecian de un
robustecimiento adicional. Sería indicar que son derechos sociales de primera importancia. En sus términos:
“En este orden de ideas, los derechos fundamentales son el resultado de una población nacional soberana
que opta por garantizar los derechos morales mediante una fuerza jurídica adicional. Por ello es equivocado
confundir los derechos sociales fundamentales con derechos sociales humanos. Los derechos sociales
fundamentales exigen validez general al estar institucionalizados constitucionalmente. Los derechos humanos,
en cambio, exigen una validez universal contraria a la limitación de los beneciarios de estos derechos, todos
los seres humanos. Lo anterior no signica que los derechos sociales humanos no sean una exigencia moral
para las comunidades nacionales, como lo demuestra la práctica del derecho internacional de los derechos
humanos”.14 De esta forma, podemos efectuar una doble vericación. Por un lado, el derecho a la vivienda
se erige en un derecho social constitucionalmente tutelado. Por otro lado, también podríamos respaldar que
se trata de un derecho humano que encuentra cobertura en el derecho internacional de los derechos humanos.
Estas dos caras, para nosotros, son comprendidas por su fundamentalidad, siendo abarcativa de ambas.
Señala Horacio Etchichury que, a pesar de su consagración constitucional, la incorporación del derecho a
la vivienda al debate y a la práctica constitucional es lenta debido principalmente a que se considera que
el canal adecuado de distribución de la vivienda es el mercado, admitiendo ciertas políticas subsidiarias
focalizadas ante situaciones extremas.15
Notemos que, en nuestro modelo constitucional, la separación tajante entre derechos civiles y políticos y
derechos sociales, entre los que se encuentra evidentemente el derecho a la vivienda, resulta poco plausible.
No existen elementos en los textos que permitan una jerarquía superior de los primeros sobre los segundos.
Tampoco existen en las normas distinciones entre “generaciones de derechos” y, aun cuando pueda
investigarse la cuestión desde el punto de vista de la historia del derecho, lo cierto es que el argumento
“generacional” no resulta relevante ni mucho menos esclarecedor. Gerardo Pisarello va directamente a la
carga contra esta pseudotesis histórica indicando que en la antigüedad y en el medioevo existieron diferentes
mecanismos institucionales, aunque no necesariamente estatales, orientados a paliar situaciones de pobreza
y para asistir a los más necesitados. Debemos notar igualmente que el derecho a la vivienda implica algunas
facetas negativas: no ser desalojado arbitrariamente, no ser objeto de cláusulas abusivas en el contrato de
alquiler, etc. De esta forma, podemos demoler dos de las objeciones habitualmente expuestas contra los
derechos sociales en general, y contra el derecho a la vivienda en particular: su relativa novedad histórica y
su carácter de derechos positivos o de solas prestaciones.16
En lo relativo a la cuestión de visualizar el derecho a la vivienda como atentatorio a la libertad de mercado,
limitando el ejercicio de la propiedad, diríamos que se trata de un modo de cuestionar la cohesión social que
es consecuencia de una estricta observancia de los derechos sociales. Apunta Roberto Gargarella que “[…]
un Estado estrictamente limitado constituye lo que los liberales describen, persuasivamente, como un Estado
neutral, esto es, un Estado que no toma partido por ninguna concepción del bien en particular”.17 Lucas
Grosman declara a este respecto que hay “procesos sociales mediante los cuales se denen las posibilidades
de vivir una vida plena”, y que dichos procesos son “eminentemente competitivos”. Para él la educación
14 Arango (2005: 331).
15 Etchichury (2017: 25).
16 Pisarello (2007: 20 y 61).
17 Gargarella (2010: 11).
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tiene una gran relevancia competitiva. Un poco menos la salud. La vivienda necesitaría estar satisfecha en
un “umbral básico”.18
Si el derecho a la vivienda es un verdadero derecho fundamental, el orden jurídico le otorga un plus
considerable contra las posiciones completamente tuitivas de las libertades de mercado que encuentran
asidero en el laissez faire. Ocurre que el derecho a la vivienda es fundamental, entre otras razones, porque
contribuye a la autonomía de la persona, a su dignidad inherente, a la igualdad real entre las mismas y al
normal ejercicio de la ciudadanía.
2.2 Un derecho producto de la autonomía, la igualdad real, el ejercicio normal de la ciudadanía y
la dignidad
Explica Cécile Fabre que la autonomía necesita de los derechos sociales. No obstante, no los integra a la
democracia aunque los asocia a la misma. Para ella, los derechos democráticos son los indispensables para
su existencia y los “no democráticos” se relacionan con el ingreso mínimo, la salud, la vivienda, etc. Solo
la educación tiene carácter de democrático como derecho social dada su necesidad para intervenir en la
deliberación.19 Sin embargo, no debe descuidarse que ciertas condiciones materiales resultan indispensables
para el normal desempeño del juego democrático.
Carlos Nino, por su parte, funda directamente en la autonomía los derechos sociales. Según él, del ideal de
autonomía se inere un control individual sobre ciertos bienes o recursos necesarios para la materialización
del plan de vida. Es más, el acceso igualitario a bienes y recursos no solo debe mantenerse a lo ancho de una
generación sino preservarse en las siguientes.20 En sus términos: “[…] el principio de autonomía personal
sirve para determinar el contenido de los derechos individuales básicos, ya que de él se desprende cuáles
son los bienes que esos derechos protegen. Tales bienes son las condiciones necesarias para la elección
y materialización de ideales personales y los planes de vida basados en ellos: la vida psicobiológica, la
integridad corporal y psíquica, [...] la libertad de acceso a recursos materiales”.21 Yendo directamente a la
carga contra cierta concepción del liberalismo conservador, al que tilda de más conservador que liberal,
Carlos Nino demuestra que la total negación de los derechos sociales se sitúa por fuera del liberalismo
constitucional y que el alcance preciso de dichos derechos será determinado por proceso democrático de
discusión y toma de decisiones.22 Rubricamos, pues, un vínculo íntimo entre el derecho a la vivienda y la
autonomía personal. Las carencias habitacionales la socaban a tal punto que podríamos decir que el derecho
a la vivienda es un derecho fundamental para el desarrollo del propio plan de vida.
En este sentido, Horacio Etchichury remarca, en su tesis doctoral, que la autonomía no puede separarse de
la igualdad. Ella exige tratar a cada persona con igual consideración y respeto. Basa su análisis en autores
como Ronald Dworkin, Jürgen Habermas o Roberto Gargarella. Piedra angular de su postura es la necesidad
de garantizar a todos “iguales libertades subjetivas de acción”.23 La igualdad así entendida no solo protege
contra discriminaciones sino que requiere prestaciones. En efecto, existe una interdependencia entre los
derechos civiles y políticos y los derechos sociales. Ningún derecho sirve al otro sino que la importancia de
cada derecho deriva de su relación con los demás (idem).
Respecto a la llamada igualdad real, por contraposición a la igualdad meramente formal,24 podríamos decir
que: “El principio de igualdad material, plasmado en la política constitucional encargada de garantizar el
derecho a la vivienda, contiene una dimensión territorial en sus ejes y acciones, bajo la prescripción de una
política de hábitat. En este sentido, no es casual que el discurso de la emergencia habitacional haya excluido
toda referencia a una política de hábitat”.25
18 Grosman (2008: 82, 85-86, 94, 97).
19 Fabre (2000: 126).
20 Nino (1984: 216-217).
21 Nino (1992: 167).
22 Nino (2013: 233).
23 Etchichury (2013: 56).
24 Bilchitz (2017: 109).
25 Arenaza (2012: 987).
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En una breve pero muy rica obra, Gerardo Pisarello encuentra la fundamentalidad del derecho a la vivienda
en estas consideraciones relativas a la igualdad real y no desconoce la dignidad ínsita a la persona. Tampoco
obvia el aspecto relativo a la ciudadanía. Las carencias habitacionales no permiten un acceso adecuado al
ejercicio y desarrollo de la misma.26 En efecto, “la ciudadanía solo puede experimentarse si los derechos
asociados a su Constitución son ejercidos plenamente por todos los habitantes de una comunidad”.27 La
arista de ciudadanía podemos vislumbrarla claramente en la cuestión de los desalojos de bienes del dominio
público del Estado. Quitándole los tecnicismos del derecho administrativo de bienes, podríamos decir que
las personas desalojadas ostentan un estatus de ciudadanía frente a la Administración que los desaloja. En
otros términos, la Administración que los desaloja también es la administración de ellos. Lo mismo ocurre
respecto a los bienes ocupados, siendo del dominio público, también son los bienes de ellos, y frente a tales
bienes, los ocupantes ostentan el grado de ciudadanos con todos sus efectos. Ello nos lleva a decir que, en los
desalojos de bienes de dominio público, la Administración debe satisfacer una exigencia argumental relativa
al interés general extremadamente fuerte.28
Volviendo a la dimensión losóca de la problemática de la fundamentalidad del derecho que nos atañe, en un
ambicioso artículo Federico De Fazio29 se propuso demostrar que los “[…] derechos sociales fundamentales
en sentido estricto deben ser entendidos como derechos subjetivos que gozan de rango constitucional y cuya
estructura está compuesta por: un sujeto titular a, que representa a una persona física; un sujeto destinatario
b, que puede ser tanto el Estado como una persona física o jurídica de derecho privado, y un objeto Apf que
simboliza una acción positiva fáctica”.
Son derechos subjetivos porque un titular a puede hacer valer frente a b la satisfacción de un objeto x.
Siguiendo a Rodolfo Arango, señala que la propensión de los derechos sociales es que sean oponibles frente
al Estado pero no descarta algunos supuestos en los que lo sean frente a particulares. Se trata de obligaciones
positivas fácticas porque implican una prestación, una entrega de un bien material o servicio. A eso se reere
con derechos sociales en sentido estricto. No desconoce, sin embargo, que muchas veces los derechos sociales
requieren obligaciones negativas (i. e., como hemos manifestado, no ser desalojado de manera arbitraria) pero
se circunscribe a las obligaciones prestacionales porque aquí es donde se encuentran las discusiones losócas
y sobre la exigibilidad judicial. Los derechos sociales así concebidos se distinguen de los derechos “de defensa”
o de “no intervención”. “Un ejemplo de un derecho social fundamental que exige una acción positiva fáctica
alternativa se da cuando el derecho fundamental a la vivienda puede ser cumplido, alternativamente, bien
con la entrega de un inmueble en propiedad, bien con el pago de un alquiler, bien con el otorgamiento de un
subsidio habitacional”.30 Esta posibilidad de diversos cursos de acción no implica que las personas públicas
puedan exceptuarse de toda obligación. Así lo dijo la Corte Suprema: “[…] el Estado tiene un amplio margen
de discrecionalidad con respecto a qué medidas o políticas son más oportunas, convenientes o ecientes”.31
Ello no quiere decir que el Estado no deba elegir entre algunas de esas alternativas.
Encuentra la fundamentalidad, entre otras aristas, en la consagración constitucional, esto es, los derechos
sociales son fundamentales cuando pueden ser asociados a una disposición constitucional. Son derechos
fundamentales a través de normas constitucionales “directamente estatuidas” o “indirectamente estatuidas”
(argumentos interpretativos adicionales, argumentos dogmáticos, basados en precedentes, en analogías, en
juicios de proporcionalidad, o argumentos prácticos en general). Cobran especial relevancia las consideraciones
relativas a la igualdad y a la dignidad. Así, las normas constitucionales conteniendo derechos sociales pueden
ser expresas o implícitas.
En su tesis doctoral, Federico De Fazio profundiza este análisis planteando que los derechos sociales
fundamentales se presentan a veces como reglas y a veces como principios. Las reglas son de cumplimiento
exacto y los principios son mandatos de optimización, es decir, exigen que se realicen con el máximo de
26 Pisarello (2007: 38).
27 Bertranou (2014: 217).
28 Gil (2011: 42).
29 De Fazio (2018a:192).
30 De Fazio (2018a: 175, 178, 182, 179, 180, 181 y 183).
31 CSJN, “Q. C., S. Y. c/ GCABA s/ amparo”, 24 de abril de 2012, voto de E. Petracci, cons. n.º 11.
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posibilidades fácticas y jurídicas. La dimensión del peso de los principios es la que otorga importancia
relativa a los mismos pudiendo prevalecer en caso de conicto con las reglas.32
Este carácter de fundamental del derecho a la vivienda integra el denominado “derecho a la ciudad”.
2.3 Un derecho que irradia hacia el derecho a la ciudad
El derecho a la ciudad fue denido como una forma de resistencia a la “neoliberalización” de la ciudad
en virtud de la cual “[…] el espacio urbano es una mercancía que hay que poseer y administrar según
las leyes de la propiedad y que se trata de valorizar en su carácter de tal o de utilizar como plataforma
sobre la que la acumulación puede tener lugar”.33 Este derecho a la ciudad se compone de dos elementos
principales: en primer lugar, el derecho de apropiación, es decir, el derecho a estar presente físicamente en
un espacio material existente y también el derecho a que la ciudad sea un sitio que responda, más allá de
toda otra consideración, a las necesidades de sus habitantes. En segundo lugar, el derecho de participación,
que implica el derecho de los habitantes de la ciudad a beneciar de las oportunidades que la misma ofrece
y a ser incluidos en el proceso de toma de decisiones que conciernen al espacio urbano.34 Así denido, el
derecho a la ciudad comparte el mismo espíritu que la gobernanza permitiendo una construcción colectiva
del interés público.35
Ángeles Bermúdez, Verónica Carmona Barrenechea y Laura Royo diagnostican un fenómeno de
“segregación residencial urbana socioeconómica” dado el aumento sostenido del valor del suelo urbano que
ha ido expulsando progresivamente a los sectores populares a los márgenes o fuera de la ciudad, incluso
hacia la zona sur que concentra la mayor cantidad de villas.36 La emergencia del así llamado “derecho a la
ciudad” es analizada en Argentina por Horacio Corti. Esta disciplina se encuentra en pleno estado emergente
y de formación creciente. Muestra que el panorama jurídico actual requiere una visión de conjunto de la
problemática urbana para hacer frente a la disgregación jurídica en ramas que resulta insuciente para las
complejas realidades actuales. El derecho a la ciudad es un conjunto de especialidades jurídicas, lo que
denominaríamos una discipline carrefour, asociando el fenómeno constitucional de la ciudad (apoyada en
principios y reglas constitucionales de derecho urbanístico) y también la faz internacional, producto de la
constitucionalización del derecho internacional, fruto de la máxima jerarquía normativa interna de ciertas
convenciones internacionales. Se trata de derechos de las personas y no, como en el internacionalismo
antiguo, de relaciones entre estados.
El núcleo estratégico del derecho a la ciudad se encontraría en la cultura de los derechos humanos, derechos
otorgados a todos los habitantes, entre los que se encuentra el derecho fundamental a la vivienda. No se
trata del derecho urbanístico tradicional, que oscilaba entre las libertades económicas de los propietarios y
el interés público, sino de una nueva concepción del bienestar general. Es un tema que atañe a todos los que
formamos parte de la ciudad y no solo a los propietarios —particulares del derecho civil o comerciantes.
Los habitantes de la ciudad son sujetos individuales y colectivos que exceden a las relaciones puramente
bilaterales con el Estado. También debe considerarse el aspecto igualitario porque el derecho a la ciudad se
enlaza con el goce equitativo de los benecios de la ciudad. La clave jurídica del derecho a la ciudad a nivel
constitucional puede encontrarse en el concepto de bienestar general del preámbulo de la CN; en la justicia
social (art. 14 bis CN, heredero, como hemos visto, de la Constitución de 1949) y en la cláusula de progreso
del artículo 75 inciso 19 CN.37 Claramente, el derecho a la ciudad no se agota en el derecho fundamental a
la vivienda pero lo integra indisolublemente. Tal derecho fundamental presenta facetas jurisprudenciales e
internacionales para nada desdeñables.
32 De Fazio (2018b: 57, 61-62, 92, 98, 117, 136, 137, 149, 159 y 171).
33 Purcell (2009: 40).
34 Marcou (1996: 175).
35 Lefevre (2009: 2).
36 Bermúdez, Carmona Barrenechea, y Royo (2014: 85).
37 Corti (2018: 101, 103-104, 106, 115, 116-118).
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3 Una fundamentalidad jurisprudencial e internacional
El carácter fundamental del derecho a la vivienda no solo emana de su consagración constitucional e
infraconstitucional, puede también rastrearse a nivel jurisprudencial en todos los niveles jurisdiccionales
(3.1) e, incluso, en el plano internacional (3.2).
3.1 Un derecho fundamental presente a nivel jurisprudencial
La Corte Suprema se pronunció por primera vez sobre el derecho a la vivienda en el marco de una
causa impulsada por una ciudadana boliviana, vecina de la ciudad de Buenos Aires, que tenía a su cargo
un hijo gravemente enfermo. Dijo el Alto Tribunal en su voto mayoritario: “[...] resulta evidente que el
esfuerzo estatal realizado para garantizar los derechos económicos, sociales y culturales que las normas
constitucionales garantizan a la señora S. Y. Q. C. y su hijo no es suciente o adecuado ya que ni siquiera
atiende a las mínimas necesidades que la situación del grupo familiar demandante requiere. Si bien puede
admitirse que no hay una única manera de responder al derecho a la vivienda, lo cierto es que las alternativas
implementadas por la ciudad no dan una respuesta adecuada, denitiva y acorde a las extremas circunstancias
que debe afrontar la recurrente [...]”.38 No debe descuidarse que, en el cons. n.º 12 del voto mayoritario del
decisorio, el Tribunal Supremo indica que la cuestión de la vivienda detenta una “operatividad derivada”. Es
claro que si estuviésemos en los términos de la vieja antinomia entre cláusulas constitucionales operativas
y programáticas, y si se considerase al derecho a la vivienda como un derecho totalmente programático, los
jueces no podrían haber llegado a la solución a la que arribaron, esto es, ordenando satisfacción del derecho
a la vivienda de la peticionante.
Entendemos que la lógica del fallo es la de dar una respuesta judicial en esta cuestión ante situaciones de
una particular gravedad y urgencia. Quizás, otra de las principales falencias de este pronunciamiento es no
haber mencionado expresamente lo tocante a la autonomía; aunque se deja entrever que se reere a ella
cuando destaca que no se ha empoderado a la madre, no se le ha dado trabajo ni se la ha preparado para la
posibilidad de obtenerlo. Por el contrario, la autonomía de la persona sí es mencionada expresamente por
ciertos tribunales locales.39
Así, en el plano local, la Cámara de la Ciudad conrmó una sentencia de grado sosteniendo que tales
circunstancias “[…] permiten considerar que no se ha suministrado una vivienda digna”, incumpliendo la
manda del programa del Decreto n.º 607/97.40 Podemos vislumbrar en este pronunciamiento que lo que
se tutela jurídicamente es una verdadera vivienda y no el simple hecho de tener un techo sobre la cabeza
(refugio). Dijo el mismo cuerpo colegiado: la Administración “[…] se encuentra obligada a desarrollar en
forma permanente políticas positivas tendientes a la inclusión social de los más necesitados”.41 Más aún,
“[...] se trata de un principio que proclama el respeto por la persona e implica un derecho de no interferencia
y un deber de no coartar acciones autónomas y exige, además, la adopción de comportamientos activos
por parte del Estado que hagan posible la inclusión social y, consecuentemente, el goce de los derechos
fundamentales”.42 Precisamente, el Estado no solo tiene en su cabeza el deber de abstenerse de interferir en
el ejercicio de los derechos individuales sino que, además, debe inexcusablemente efectuar prestaciones —
obligaciones positivas— para que el ejercicio del conjunto de los derechos no se torne ilusorio.
38 CSJN, “Q. C., S. Y. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ amparo. Recurso de hecho”, Sentencia del 24 de abril de 2012,
cons. n.º 13. Sentencia publicada en Corti (2017: 241-275). V. también nota de Bellocchio y Corvalán (2017: 297-312). Fallo
comentado también en Sabsay (2012: 265-282). La CSJN reiteró tal criterio en “A. R., E. M. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos
Aires s/ amparo”, Sentencia del 11 de diciembre de 2012, La Ley, t. 2013-A, p. 417-418.
39 V. Cám. Apel. Cont. Admin. y Trib., Sala I, “P. V. G. y otros c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)”, 25 de enero de 2001, expte.
n.º 605/0, cons. n.º 8; Cám. Apel. Cont. Admin. y Trib., Sala I, “Victoriano, Silvana K. y otros c/ GCBA s/ amparo”, 30 de agosto de
2002 (expte. n.º 3265/0), cons. n.º III-I; Corte Suprema de Justicia de Santa Fe, “D., M. E. contra Gobierno de Santa Fe —amparos—
s/ recurso de inconstitucionalidad” (expte. n.º 21-00861319-9), cons. n.º 1.
40 Cám. Ap. Cont. Adm. y Trib. de la Ciudad, “Delno, Jorge Alberto y otros c/ GCBA s/ amparo”, 11 de junio de 2004 (expte. n.º
2968/0).
41 Cám. Ap. Cont. Adm. y Trib. de la Ciudad, Sala I, “Panza, Ángel Rafael c/ GCBA s/ amparo”, 25 de febrero de 2005 (expte. n.º
10.120).
42 Cám. Ap. Cont. Adm. y Trib., Sala I, “Mansilla, María Mercedes contra GCBA sobre acción de amparo”, 13 de octubre de 2006
(expte. n.º 13817/0).
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Si bien el accionar de los jueces puede en ocasiones ser visto como insuciente, algún grado de respuesta
brindan (Aldao, Clérico, Vita, y Cardinaux, 2013: 60). Mostremos por caso que, en el marco de una causa
por desalojo, los actores, habitantes del barrio Rodrigo Bueno, promovieron acción de amparo para evitar
el lanzamiento del predio donde solicitaron gozar de una vivienda digna. La jueza de grado resolvió: que el
Gobierno de la Ciudad se abstenga de efectuar desalojos; que adopte medidas urbanísticas necesarias y que
otorgue participación a los requirentes, entre otras medidas.43
Según Mabel López Oliva, de la lectura de numerosos precedentes puede armarse que, en general, los
magistrados de la ciudad ordenan al Gobierno de la misma que se garantice efectivamente el derecho a la
vivienda hasta que cesen las causas que originaron la asistencia.44 A su turno, se declaró la inconstitucionalidad
del Decreto n.º 960, que modicó regresivamente el Decreto n.º 690, ante el Superior Tribunal de Justicia. En
efecto, en el año 2008, el Decreto n.º 960 había introducido modicaciones que implicaban un retroceso en
materia de acceso a la vivienda de los sectores desfavorecidos contra la no regresividad de los derechos sociales.
Asimismo, en el caso Barrera, los Dres. José O. Casás y Ana María Conde armaron: “[…] según la
reglamentación vigente, la Administración, además de atender monetariamente a los inscriptos en el programa
por un determinado lapso de tiempo, asume el compromiso de orientar a los beneciarios de tales subsidios
en la búsqueda de estrategias superadoras de su situación de carencia habitacional”.45 De la lectura de este
precedente surge que el Estado no es liberado de sus obligaciones de asistencia hasta que dé cumplimiento a
lo impuesto por la totalidad de las normas aplicables.
El cambio de rumbo se dio, ignorando la fundamentalidad del derecho a la vivienda, en el precedente
Alba Quintana en el que la mayoría del Tribunal Superior de Justicia manifestó: “[…] es evidente que
no corresponde al poder judicial seleccionar políticas públicas ni expedirse en torno a su idoneidad o
conveniencia”.46 A partir de este nuevo fallo, cualquier familia en situación de emergencia podría acceder al
subsidio únicamente de forma provisional, por seis meses, y no podría seguir percibiéndolo posteriormente,
durante la sustanciación del reclamo, en caso de no haber encontrado una solución a su problema. Con
carácter previo a este pronunciamiento, como hemos visto, la jurisprudencia permitía que el accionante
siguiera cobrando el subsidio hasta tomada la decisión nal. Es de toda evidencia que nos encontramos frente
a una sentencia altamente regresiva.
Sin perjuicio de ello, más recientemente, el Gobierno de la Ciudad fue condenado en el marco de un proceso
que implicaba la trágica pérdida de una vida. La Administración había apelado la sentencia con base en la
ausencia de nexo causal entre la muerte de un niño y su situación de calle ya que los progenitores, según
argumentaba, no habían aceptado ingresar a un albergue. Los camaristas Mariana Díaz y Carlos F. Balbín
responsabilizaron al Gobierno de la Ciudad, puesto que no cabían dudas acerca de la vulnerabilidad de los
accionantes, dado que el grupo familiar vivía en la calle. También fue tenido en cuenta que las autoridades
de la Ciudad se encontraban al tanto de la situación crítica que atravesaba esta familia, incluso antes del
nacimiento, sin otorgar a los peticionantes una solución adecuada. Ello contrasta con la rápida medida de
dotar una habitación en un hotel al grupo actor luego de la muerte, en las 24 horas siguientes al trágico daño.
El Dr. Carlos F. Balbín dijo en el punto III de su voto: “[…] las personas en situación de desamparo —con
sustento en el principio de autonomía individual y autodeterminación— tienen derecho a una protección
que garantice debidamente sus necesidades habitacionales básicas; hecho que obliga al Estado a adoptar
comportamientos activos (implementación de políticas públicas) que hagan posible la inclusión social
(superación de la pobreza y de la exclusión) y el goce de los derechos fundamentales (en particular y en
43 Cám. Ap. Cont. Admin. y Trib. de la Ciudad, Sala II, “Zárate Villalba, Juan Ramón y otros c/ GCBA s/ amparo”, 30 de septiembre
de 2014 (expte. n.º 17699/0). V. Gil (2011). Derecho a una vivienda adecuada, performatividad del discurso jurídico y garantía
judicial efectiva: el caso del barrio Rodrigo Bueno. LLCABA, p. 153.
44 Exptes. n.º 20.971/0, 25.144/0, 28.815/0, 28.815/0, 28.058/0, 26.999/0, 29.471/0, 21.812/0, 29.088/0, 18.826/0, 21.812/0,
20.307/0, 20.265/0, 26.493/0, 28.813/0, 25.561/0, entre otros. V. Oliva (2009: 143-171).
45 TSJ de la Ciudad, “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘B.M. y otros c/ GCBA s/ amparo (art.
14 CCABA)’” (expte. n.º 4757/06) del 25 de abril de 2017. En el caso del TSJ de la ciudad “Moravito, Pilar Rosa c/ GCBA s/
amparo (art. 14 CCBA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, 11 de diciembre de 2007 (expte. n.º 5033/06), el Dr. Lozano
manifestó: “[…] cabe concluir que ni los pagos efectuados en concepto del programa creado por el Decreto 895/02 ni los acordados
desde la inclusión en el régimen del Decreto 690/06 permiten tener por agotadas las prestaciones allí previstas”.
46 TSJ de la ciudad, “Alba Quintana, Pablo c/ GCBA y otros s/ amparo”, 27 de agosto de 2010 (expte. n.º 6754/09).
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cuanto a la causa importa, el acceso a la vivienda)”.47 Destaquemos, para hacerla más visible, la importancia
“fundamental” del derecho a la vivienda señalada por el magistrado. Más aún, este derecho fundamental
también es perceptible a nivel internacional en el marco de nuestro sistema interamericano.
3.2 Un derecho fundamental presente a nivel internacional
De manera preliminar, señalemos que los pactos de derechos humanos que mencionamos ut supra (punto
1.2) integran las reglas y principios de referencia del ejercicio del control de constitucionalidad —el así
llamado bloque de constitucionalidad. Con todo, algunas consideraciones propias al derecho internacional
se imponen debido a la integración, por parte de Argentina, del sistema regional de promoción y protección.
Según el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (de ahora en más, Comité DESC): “Un
Estado parte no puede nunca, ni en ninguna circunstancia, justicar su incumplimiento de las obligaciones
básicas […] que son inderogables”.48 Ratione materiae el Comité DESC es competente para recibir y examinar
“comunicaciones”, i. e., en las que se alegue una violación de cualquiera de los derechos económicos, sociales
y culturales enunciados en el Pacto.49 El Comité emitió, el 14 de diciembre de 2011, sus observaciones nales
sobre Argentina evaluando el grado de cumplimiento del derecho a la vivienda. En su párrafo 21 reitera su
preocupación por el constante décit en la materia expresando el desfase entre las necesidades de amplios
sectores de la sociedad y la oferta de alojamiento adecuado.50
Las observaciones generales del Comité DESC cobran especial trascendencia si tomamos en consideración
que la Corte Suprema de Justicia de la Nación las reconoció como interpretaciones autorizadas del Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, al sostener: “[…] el Comité de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales […] constituye el intérprete autorizado del PIDESC en el plano
internacional y actúa, bueno es acentuarlo, en las condiciones de vigencia de este, por recordar los términos
del artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional”.51
Volviendo sobre el carácter de derecho fundamental que nos convoca, armó el Comité DESC que el derecho
a la vivienda “[…] tiene una importancia fundamental para el disfrute de todos los derechos económicos,
sociales y culturales”. Vemos aquí claramente otra mención expresa a su fundamentalidad.52
Otra manifestación de la fundamentalidad de este derecho es perceptible en su imperativo desarrollo
progresivo. La Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos, el 7 de junio de 2005,
aprobó las Normas para la confección de los informes periódicos previstos en el artículo 19 del Protocolo de
San Salvador.53 El artículo 5.1 de este cuerpo normativo dene la progresividad del siguiente modo: “[…] a
los nes de este documento, por el principio de progresividad se entenderá el criterio de avance paulatino en
el establecimiento de las condiciones necesarias para garantizar el ejercicio de un derecho económico, social
o cultural”. En la nota al artículo 11 se dene la regresividad como las “[…] disposiciones o políticas cuya
aplicación signique un retroceso en el nivel del goce o ejercicio de un derecho protegido”. Anota Christian
Courtis que esta denición de regresividad abarca tanto las disposiciones normativas como las políticas
que impliquen un retroceso en los resultados, mesurable a través de indicadores o referentes empíricos. Sin
embargo, prosigue, la regresividad normativa resulta el paradigma dominante de cara a la exigibilidad de
los derechos sociales dada la cultura jurídica de Latinoamérica. Se trata de comparar el marco normativo
anterior con el posterior.54 Si el derecho a la vivienda no fuera fundamental no habría prácticamente
ninguna necesidad de acercarse a su plena concreción mediante este dispositivo que podríamos calicar de
“constantemente más”.
47 Cám. Ap. Cont. Admin. y Trib., Sala I, “N. A., M. A. y otros c/ GCBA y otros s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)”, marzo
de 2018 (expte. n.º 42740/2011-0).
48 Comité DESC, OG n.º 14, párr. 47.
49 V. Gialdino (2016: 962).
50 Comité DESC, OG n.º 14, precitada, p. 8, pto. “E”.
51 Cf. CSJN, “Aquino, Isacio c/ Cargo de Servicios Industriales S.A. s/ accidentes ley 9688”, Fs. 327: 3753 (2004), cons. n.º 8.
52 OG n.º 9, párr. 10.
53 AG/RES. 2074 (XXXV-O/05).
54 Courtis (2006: 69).
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Luego de haber efectuado todas estas consideraciones sobre la presencia del derecho a la vivienda en las
normas, en la doctrina y en la jurisprudencia —en los niveles interno e internacional—, juzgamos pertinente
efectuar nuestras conclusiones.
4 Conclusión: el derecho a la vivienda, derecho fundamental
Nuestra conclusión valora los enormes avances producidos por la doctrina. No obstante, nosotros anclamos la
fundamentalidad en la dimensión ética del derecho a la vivienda. En efecto, hemos visto que la disponibilidad
de una vivienda se asocia a la autonomía de la persona, esto es, a su capacidad para desarrollar su plan de
vida libremente. También a su dignidad, beneciando su titular de las condiciones materiales de existencia
necesarias para asegurar su pertenencia a la comunidad social. Asimismo, mostramos que la vivienda se
vincula con los derechos que emanan de la ciudadanía, siendo que un Estado de derecho no se compone
de otra cosa que de ciudadanos. Por último, la igualdad real de los miembros de la colectividad exige
ciertas prestaciones materiales tendientes a asegurarla. También dijimos que el derecho a la vivienda debe
satisfacerse de modo progresivo, es decir, mediante un dispositivo de no retorno.
Estos ángulos demostrarían por qué el derecho a la vivienda es un derecho muy importante y que permite el
ejercicio de otros derechos. No obstante, no encontramos pertinente basar la fundamentalidad en esta mera
cuestión terminológica para sostener que un derecho es fundamental dada su “gran importancia”. Tampoco
adherimos considerar un derecho fundamental en función de su sola presencia constitucional. El derecho a
la vivienda se encuentra en textos internacionales, de derecho interno infraconstitucional y también a nivel
constitucional —en la Carta nacional y en los tratados que la integran. La presencia de este derecho es
patente, asimismo, en la jurisprudencia interna e internacional, jurisprudencia emanada de jueces de todos
los niveles de jerarquía. La vulgata kelseniana consistiría en concebir un derecho fundamental únicamente
observando la jerarquía normativa.55
Estamos en presencia de un derecho fundamental porque el mismo detenta un peso relativo muy alto frente
a otras reglas y principios jurídicos posibilitando que se imponga jerárquicamente sobre ellos.
Los operadores jurídicos (constituyente, legislador, autoridad administrativa, juez interno inferior o juez
interno superior, juez internacional, autoridades rmantes de un tratado, doctrinarios, etc.) constatan su
fundamentalidad de forma objetiva y luego la asocian a un texto normativo. De esta manera, el derecho a la
vivienda prevalece por su contenido —por el fondo, de manera ontológica— y opera como una objetividad
normativa. Tal es el argumento que propugnamos nosotros y que no es otro que el relativo a una visión de
conjunto del Estado social de derecho y de la democracia.
Bibliografía
Abramovich, Víctor. (2007). Acceso a la justicia y nuevas formas de participación en la esfera política.
Estudios Socio-Jurídicos, (9) (número especial, abril).
Abramovich, Víctor. (2009). “El rol de la justicia en la articulación de políticas y derechos sociales”. En
Víctor Abramovich y Laura Pautassi (comp.), La revisión judicial de las políticas sociales. Estudio de
casos. Buenos Aires: Del Puerto.
Abramovich, Víctor y Courtis, Christian. (2002). Los derechos sociales como derechos exigibles. Madrid:
Trotta.
Aldao, Martín; Clérico, Laura; Vita, Leticia y Cardinaux, Nancy. (2013). Condiciones de posibilidad para la
exigibilidad judicial del derecho a la vivienda en el ámbito local. ADA Ciudad, (5).
Arango, Rodolfo. (2002). Promoción de los derechos sociales constitucionales por vía de protección judicial.
El Otro Derecho, (28).
Arango, Rodolfo. (2005). El concepto de derechos sociales fundamentales. Bogotá: Legis.
55 Kelsen (1992: 553).
José Sebastián Kurlat Aimar
A propósito de la “fundamentalidad” del derecho a la vivienda. La experiencia argentina
Revista Catalana de Dret Públic, núm. 58, 2019 163
Arcidiácono, Pilar y Gamallo, Gustavo. (2014). Entre la confrontación y la funcionalidad: poder ejecutivo y
poder judicial en torno a la política habitacional de la ciudad de Buenos Aires. En Laura Pautassi (dir.),
Marginaciones sociales en el área metropolitana de Buenos Aires. Buenos Aires: Biblios.
Arenaza, Soledad. (2012). La declaración de ‘emergencia habitacional’ en la ciudad de Buenos Aires. En
María Cristina Cravino (org.), Construyendo barrios. Buenos Aires: Fundación CICCUS.
Bellocchio, Lucía B. y Corvalán, Juan G. (2017). El derecho a la vivienda en la jurisprudencia argentina.
Revista de Derecho Público (Rubinzal Culzoni), (2), 297-312.
Bermúdez, Ángeles; Carmona Barrenechea, Verónica y Royo, Laura. (2014). Judicialización de la política
habitacional de la ciudad de Buenos Aires: entre multiplicidad de programas y escasez de resultados.
En Laura Pautassi (dir.), Marginaciones sociales en el área metropolitana de Buenos Aires. Buenos
Aires: Biblios.
Bertranou, Julián. (2014). Capacidad estatal y judicialización de derechos sociales: teoría y estrategia
metodológica para su investigación. En Laura Pautassi (dir.), Marginaciones sociales en el área
metropolitana de Buenos Aires. Buenos Aires: Biblios.
Bidart Campos, Germán J. (1999). El orden socioeconómico en la Constitución. Buenos Aires: Ediar.
Bidart Campos, Germán J. (2001). Tratado elemental de Derecho Constitucional. Buenos Aires: Ediar.
Bilchitz, David. (2017). Pobreza y derechos fundamentales. La justicación y efectivización de los derechos
socioeconómicos. Madrid: Marcial Pons.
Cámara Argentina de la Construcción. (2016). Estimación de la evolución del décit habitacional en la
Argentina. A partir de los datos censales (2001-2010) y de la encuesta permanente de hogares (EPH).
Buenos Aires: CAC.
Corti, Horacio. (2007). Derecho constitucional presupuestario. Buenos Aires: LexisNexis.
Corti, Horacio. (2018). Del derecho a la vivienda al derecho a la ciudad: una perspectiva jurídica sobre el
urbanismo en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. En Horacio Corti y Jordi Borja, Derecho a la
Ciudad: Conquista política y renovación jurídica. Buenos Aires: Jusbaires.
Corti, Horacio (ord.). (2017). Derecho a la vivienda. Síntesis de jurisprudencia. Buenos Aires: Jusbaires.
Courtis, Christian. (2006). Ni un paso atrás: la prohibición de regresividad en materia de derechos sociales.
Buenos Aires: Del Puerto.
Cristofani, Guillermo L. (2009). El acceso a la vivienda para las familias de bajos ingresos. Recuperación
urbana mediante un modelo de gestión e intervención público-privado (Tesis doctoral, Universidad
de Belgrano).
De Fazio, Federico. (2018a). El concepto estricto de los derechos sociales fundamentales. Revista Derecho
del Estado, (41) (julio-diciembre).
De Fazio, Federico. (2018b). Teoría principalista de los derechos sociales (Tesis doctoral, Universidad de
Buenos Aires).
Delamata, Gabriela; Sehtman, Alejandro y Ricciardi, María Victoria. (2014). Más allá de los estrados…
Activismo judicial y repertorios de acción villera en la ciudad de Buenos Aires. En Laura Pautassi
(dir.), Marginaciones sociales en el área metropolitana de Buenos Aires. Buenos Aires: Biblios.
Espejo Yaksic, Nicolás. (2010). El derecho a una vivienda adecuada. En Ximena Erazo, Laura Pautassi y
Antonia Santos (eds.), Exigibilidad y realización de derechos sociales. Impacto en la política pública.
Santiago: LOM Ediciones.
José Sebastián Kurlat Aimar
A propósito de la “fundamentalidad” del derecho a la vivienda. La experiencia argentina
Revista Catalana de Dret Públic, núm. 58, 2019 164
Etchichury, Horacio. (2013). Igualdad desatada. Los derechos sociales en la Constitución argentina (Tesis
doctoral). Córdoba: Universidad Nacional de Córdoba.
Etchichury, Horacio J. (2017). Derecho a la vivienda: exigibilidad, dicultades y desacuerdos. En Mauro
Benente y Federico Thea (comp.), Derecho a la vivienda y litigio estructural. José C. Paz: Edunpaz.
Fabre, Cécile. (2000). Social Rights under the Constitution. Government and the decent life [Derechos
sociales bajo la Constitución. Gobierno y vida digna]. Oxford: Oxford University Press.
Gargarella, Roberto. (2010). Introducción. Constitución, igualitarismo y democracia. En Roberto Gargarella
(coord.), Teoría y crítica del Derecho Constitucional (vol. I). Buenos Aires: Abeledo-Perrot.
Gialdino, Rolando E. (2015). El proceso judicial como techo para los sin techo. El juez, los desalojos forzosos
y el derecho humano a la vivienda adecuada. La Ley, t. 2015-A.
Gialdino, Rolando E. (2016). Reconocimiento internacional de la justiciabilidad de los derechos económicos,
sociales y culturales. La Ley, t. 2016-E, p. 962.
Gil Domínguez, Andrés. (2011). Derecho a la vivienda adecuada, desalojo forzoso y competencia penal. LL
CABA.
González, Horacio Ricardo. (2007). Estado de no derecho. Emergencia y derechos constitucionales. Buenos
Aires: Del Puerto.
Grosman, Lucas. (2008). Escasez e igualdad. Los derechos sociales en la Constitución (Tesis doctoral).
Buenos Aires: Libraria.
Kelsen, Hans. (1992). Qu’est-ce que la théorie pure du droit? [¿Qué es la teoría pura del derecho?]. Droit et
société, (22).
Kemelmajer de Carlucci, Aída y Molina de Juan, Mariel. (2015). Protección de la vivienda de la familia no
matrimonial en el Código Civil y Comercial argentino. Actualidad Jurídica Iberoamericana, (3) bis
(noviembre).
Lefevre, Christian. (2009). Gouverner les métropoles [Gobernar las metrópolis]. París: L.G.D.J. Lextenso
Éditions.
López Oliva, Mabel. (2009). El litigio individual en derechos sociales. Una aproximación al estado actual en
la Ciudad de Buenos Aires. En Abramovich, Víctor y Pautassi, Laura (comps.), La revisión judicial
de las políticas sociales. Buenos Aires: Editores del Puerto.
Marcos, Mariana; Di Virgilio, María Mercedes y Mera, Gabriela. (2018). El décit habitacional en Argentina.
Una propuesta de medición para establecer magnitudes, tipos y áreas prioritarias de intervención intra-
urbana. Relmecs, 8(1) (diciembre).
Marcou, Gérard. (1996). Gouverner les villes par le droit? [¿Gobernar las ciudades a través del derecho?]. En
CURAPP, La gouvernabilité. París: PUF.
Maurino, Gustavo y Nino, Ezequiel. (2009). Judicialización de políticas públicas de contenido social. Un
examen a partir de casos tramitados en la ciudad de Buenos Aires. En Víctor Abramovich y Laura
Pautassi (comp.), La revisión judicial de las políticas sociales. Estudio de casos. Buenos Aires: Del
Puerto.
Ministerio Público Tutelar de la CABA. (2010). El derecho a la vivienda en la ciudad de Buenos Aires.
Buenos Aires: Eudeba.
Moreno, Gustavo D. (2013). El derecho a la vivienda de las familias en situación de desalojo. Revista de
Derecho de Familia, (62) (noviembre).
Nino, Carlos. (1996). La Constitución de la democracia deliberativa. Barcelona: Gedisa.
José Sebastián Kurlat Aimar
A propósito de la “fundamentalidad” del derecho a la vivienda. La experiencia argentina
Revista Catalana de Dret Públic, núm. 58, 2019 165
Nino, Carlos. S. (1984). Ética y derechos humanos. Buenos Aires, Barcelona, México: Paidós.
Nino, Carlos. S. (1992). Fundamentos de Derecho Constitucional. Buenos Aires: Astrea.
Nino, Carlos. S. (2013). Sobre los derechos sociales. En Carlos S. Nino, Una teoría de la justicia para la
democracia. Hacer justicia, pensar la igualdad y defender libertades. Buenos Aires: Siglo XXI.
Palomino, Héctor. (2004). Pobreza y desempleo en Argentina. Problemática de una nueva conguración social.
Buenos Aires: Imprenta de la Facultad de Ciencias Económicas de la Universidad de Buenos Aires.
Peralta, Carolina. (2017). El acceso a la vivienda digna. Revista Vivienda y Ciudad, diciembre, 50.
Pisarello, Gerardo. (2007). Los derechos sociales y sus garantías. Elementos para una reconstrucción.
Madrid: Trotta.
Pisarello, Gerardo. (2009). La justiciabilidad de los derechos sociales: realidad y desafíos. Sociedad y Utopía.
Revista de Ciencias Sociales, (34), noviembre.
Pisarello, Gerardo. (2013). El derecho a la vivienda: constitucionalización débil y resistencias garantistas.
Chapecó, 14(3) (edición especial).
Pizzolo, Calogero. (2010). El derecho a una vivienda adecuada: una obligación estatal impostergable. DFyP,
octubre.
Pla, Jésica Lorena y Rodríguez de la Fuente, José Javier. (2016). Tendencias de movilidad social en la
Argentina de las dos últimas décadas: 1995-2010. Papers, (101)4.
Purcell, Mark. (2009). Le Droit à la ville et les mouvements urbains contemporains [El derecho a la ciudad
y los movimientos urbanos contemporáneos]. Rue Descartes, (63)1.
Sabsay, Daniel. (2012). El acceso a la vivienda digna en un fallo de la Corte Suprema de Justicia de la
Nación. Pensar en Derecho, (1), 265-282.
Varela, Omar David y Fernández Wagner, Raúl. (2012). El retorno del Estado. Los programas federales
de vivienda en el AMBA. En María Cristina Cravino (org.), Construyendo barrios. Buenos Aires:
Fundación CICCUS.

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