Un breve comentario a propósito de la adquisición de personalidad por las personas físicas

AutorPedro Carballo Armas
CargoUniversidad de Las Palmas de Gran Canaria
Páginas103-110

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I Introducción

A menudo, el panorama que refleja toda interpretación jurídica provoca un enfrentamiento con realidades que pueden comenzar a resultar impropias en el constitucionalismo del siglo XXI.

Esta objeción inicial, que pudiera parecer contundente, se sostiene, sin embargo, en un punto de partida esencial: no siendo siempre posible que la Constitución establezca descripciones exhaustivas en sus textos -y por ende, debe requerirse una adecuada interpretación a posteriori-, las reglas legales que complementan tales textos no pueden atribuir en modo alguno un significado incoherente con el principio válido establecido en dicha Norma Fundamental. Es decir, las normas infraconstitucionales en todo momento deberán asegurar, junto a la garantía de la legalidad que se engendra, el mantenimiento de la legitimidad ante la norma supralegal -la Constitución-.

No es posible por el legislador, por tanto, concretar sin razones suficientes un significado distinto a la finalidad que persigue el texto constitucional. Al menos, si se persigue obtener legitimidad constitucional. Dicho con otras palabras: los argumentos o razones del Parlamento no pueden traspasar la fuerza normativa de los preceptos constitucionales, pues tales reglas constitucionales

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por las que los poderes públicos y los ciudadanos quedan sometidos al Derecho (art. 9.1 CE) tienen el carácter de normas jurídicas superiores y, en su legítima intelección, se imponen a la ley ordinaria1.

Como ya se adelantó, sin embargo, a menudo la propia norma constitucional, sin dejar de ser determinante por su propia naturaleza, resulta poco precisa, dejando al descubierto con ello la necesidad de proveer de fundamento jurídico-constitucional la propia operación dirigida a concretar el Derecho que, más allá de las variantes posibles, debe ser admisible desde una adecuada intelección constitucional2.

Bajo este planteamiento inicial, las líneas que siguen a continuación pretenden someter a revisión crítica algunas cuestiones problemáticas respecto del alcance jurídico-constitucional de la personalidad de las personas físicas; y más concretamente, si desde una perspectiva constitucional es necesario atribuir personalidad al recién nacido justo desde el nacimiento, sin más. Es decir, si el que nace vivo puede ser considerado jurídicamente persona desde el preciso instante de su nacimiento o es admisible, en rigor jurídico-constitucional, que se atribuya la personalidad tras la superación de ciertos condicionantes (ya lo adelantamos, tal como establece la legislación civil).

II Sobre el comienzo de la personalidad de las personas físicas y sus límites en la legislación civil

En su generalidad, y por lo que aquí interesa, hay que advertir de entrada que las alusiones explícitas de la doctrina constitucionalista sobre el tema de referencia vienen a mantener que en cuanto que los derechos fundamentales son propiamente derechos subjetivos y aquéllos están sometidos a las condiciones generales que se exigen para el ejercicio de éstos, las categorías que en principio deben aplicarse para determinar si se es titular de un derecho fundamental son las construidas (con eventuales matizaciones en el ámbito jurídico-público) por la teoría general del Derecho3. En este sentido, la Constitución no explicita una definición de persona, pero su concreción aparece regulada por la legislación civil.

De este modo, el derecho fundamental a la vida afecta a las personas físicas, y persona humana, según establece el Código Civil español, sólo es el nacido con figura humana y vive al menos veinticuatro enteramente desprendido del seno materno4. Pero veámoslo detenidamente.

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Para ello, la primera aproximación a la cuestión citada nos debe llevar forzosamente a conjugar las diversas normas que prima facie entran en acción en este terreno.

Así, primero: en su dimensión constitucional, y como no podía ser de otra manera, el derecho a la vida constituye el punto de arranque, el prius lógico y ontológico para la existencia de los demás derechos, pues como ha reconocido el Tribunal Constitucional, «constituye el derecho fundamental esencial y troncal en cuanto es el supuesto ontológico sin el que los restantes derechos no tendrían existencia posible» (STC 53/85). Y este derecho a la vida reconocido en el texto constitucional, que poseen todos (art. 15 CE), se refiere a las personas ya nacidas (STC 53/85).

En principio, pues, parece que nada debiera obstar a mantener que desde el preciso instante del nacimiento se es persona -se obtiene personalidad- y, consecuentemente, se es titular de derechos fundamentales, sin más.

Resulta en este punto significativo, sin embargo, lo poco que se ha prodigado la doctrina constitucionalista al respecto, poco dada a experimentar la necesidad de discutir a fondo tal cuestión. Antes bien, las diversas posturas doctrinales se han inclinado generalmente a reflexionar sobre los derechos y condicionantes del nasciturus5.

Segundo: en su dimensión legal-civil, se establece no obstante que el nacimiento determina la personalidad (art. 29 CC), y que para los efectos civiles, sólo podrá reputarse nacido el feto con figura humana que sobreviviese veinticuatro horas enteramente desprendido del seno materno (art. 30 CC). Ello significa que la personalidad no se atribuye por el mero hecho del nacimiento, sino por la supervivencia (de una criatura que tenga figura humana) al mismo de veinticuatro horas6.

Es lo cierto, sin embargo, que el esquema ofrecido genera, desde una perspectiva netamente constitucional, algunas sombras que es preciso delimitar ahora. Porque, en efecto, si bien podría argumentarse atinadamente que «civil-mente» se es persona cuando se tiene figura humana y se sobreviva al menos veinticuatro horas, ¿cuál es la situación jurídico-constitucional que se produce desde el nacimiento efectivo (de una criatura con figura humana) hasta el transcurso de las veinticuatro horas que señala la legislación civil? Dicho con

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otras palabras, ¿es admisible desde la óptica constitucional suspender la condición de persona al nacido en cuanto que conforme a la legislación civil no ha logrado obtener la «personalidad»...

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