Real Decreto 1044/1989, de 28 de agosto, sobre Recursos propios de Entidades de Credito distintas de las de deposito.

Fecha de Entrada en Vigor31 de Diciembre de 1989
MarginalBOE-A-1989-21327
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Economia
Rango de LeyReal Decreto

El apartado 1, b), del artículo 47 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, faculta al Gobierno para extender a todas las Entidades de crédito el régimen previsto en el título II de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, sobre coeficientes de inversión, recursos propios y obligaciones de información de los intermediarios financieros, régimen que sólo afecta hoy en día a las Entidades de depósito.

Siguiendo el proceso de homogeneización del régimen financiero aplicable a los diversos tipos de Entidades de crédito, y con el fin de garantizar la solvencia de todas ellas, se ejerce ahora aquella facultad, sometiendo, con los adecuados plazos transitorios de adaptación, a las restantes Entidades de crédito al coeficiente selectivo regulado en el articulo 2 del Real Decreto 1370/1985, de 1 de agosto, habida cuenta que el coeficiente genérico, que también rige para las Entidades de depósito, no contempla adecuadamente la diversidad del negocio de las restantes Entidades de crédito.

Esta aplicación general del coeficiente selectivo regulado en el Real Decreto 1370/1985 (modificado parcialmente por el Real Decreto 1549/1987, de 18 de diciembre), se hace, sin embargo, con algunas especialidades. Así, se introducen ciertas particularidades en las condiciones de solvencia exigibles a las Sociedades mediadoras del mercado de dinero, a la vista de la especial importancia que los riesgos de tipo de interés tienen en su actividad. Por otra parte, la sujeción al citado régimen de recursos propios de las Entidades que realicen operaciones de arrendamiento financiero exige la específica consideración, a estos efectos, de tales operaciones, materia ésta también abordada en el presente Real Decreto, partiendo de la idea básica de que sólo los créditos derivados de la cesión de bienes en «leasing» (activo de riesgo) y no los bienes cuya propiedad se ostenta como respaldo de la financiación otorgada (activo de garantía) deben quedar sometidos a coeficiente.

En fin, el Real Decreto contiene una disposición adicional, la segunda, que da nueva redacción al párrafo primero del número 3 del artículo 2 del Real Decreto 1370/1985 con la finalidad de asegurar, en materia de recursos propios, igualdad de trato entre los activos frente al Estado y los activos frente a Comunidades Autónomas.

En su virtud, de acuerdo con el Consejo de Estado, a propuesta del Ministerio de Economía y Hacienda, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 25 de agosto de 1989.

DISPONGO:

Artículo 1 °
  1. Se extiende al Instituto de Crédito Oficial y a las Entidades oficiales de crédito, a las Sociedades de crédito hipotecario. a las Entidades de financiación y a las Sociedades de arrendamiento financiero, según lo previsto en el presente Real Decreto, lo establecido en el título II de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, sobre coeficiente de inversión, recursos propios y obligación de información de los intermediarios financieros.

  2. Serán de aplicación a las citadas Entidades de crédito los artículos 1, 2, 5, 7 y 10 del Real Decreto 1370/1985, de 1 de agosto, sobre recursos propios de las Entidades de depósito, y el Real Decreto 1371/1985, de 1 de agosto, por el que se regula la consolidación de los estados contables de las Entidades de depósito.

  3. A efectos de aplicación del régimen de recursos propios, tendrá la consideración de capital social el patrimonio del Instituto de Crédito Oficial a que se refiere el número cinco del artículo 127 de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988, según la redacción dada al mismo por el número 1 del artículo 127 de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1989.

  4. El Banco de España dispondrá, en relación con las Entidades de crédito mencionadas en el número 1 de este artículo, de las facultades que recoge el artículo 9 del Real Decreto 1370/1985, con excepción de la mencionada en su letra d).

Artículo 2 °
  1. Los créditos derivados de la cesión de bienes en arrendamiento financiero quedarán incluidos, a efectos de la aplicación de los coeficientes de riesgo establecidos por el número 1 del artículo 2 del Real Decreto 1370/1985 y las normas que lo desarrollan, dentro del apartado d) de dicho número.

  2. No obstante, el Banco de España podrá autorizar la inclusión de una o varias categorías de los referidos créditos en el apartado c) del número allí citado, cuando el valor de los bienes o su posibilidad de realización no dependa, apreciablemente, de su vinculación a la actividad productiva de la Empresa arrendataria y siempre que tales bienes cuenten con un mercado de amplitud suficiente para permitir su nueva cesión o venta.

  3. Los créditos derivados de bienes que se hallen cedidos en arrendamiento financiero a Entidades con las que exista unidad de decisión, pero que no sean consolidables en virtud de su objeto social, se incluirán siempre en el apartado f) de ese mismo número. Los créditos a que se refiere el presente número no quedarán sometidos al recargo por grupo regulado en el número 4 del artículo 2 del Real Decreto 1370/1985.

Artículo 3 °
  1. Se extiende a las Sociedades mediadoras del mercado de dinero lo establecido en el título II de la Ley 13/1985, en los siguientes términos:

    1. Sus recursos propios estarán formados, a estos efectos, por los conceptos contenidos en el artículo séptimo de la Ley 13/1985 según se desarrolla en el artículo 1 del Real Decreto 1370/1985, de 1 de agosto, deduciéndose de los mismos el activo real.

    2. El conjunto de las inversiones de las Sociedades mediadoras del mercado del dinero, ponderadas según se indica en la letra c) siguiente, no podrá exceder de cuarenta y cinco veces los recursos propios de la Entidad.

    3. Las inversiones ponderadas se determinarán, en el caso de pagarés de Empresa u otros activos no interbancarios no incluidos en el apartado a) del número 1 del artículo 2 del Real Decreto 1370/1985, estableciendo unas ponderaciones que hagan equivalentes sus requerimientos de recursos propios a los que afectan a las restantes Entidades de crédito en virtud de dicho artículo 2 y normas que lo desarrollan; y en el caso de los demás activos financieros, fijando unas ponderaciones que irán de cero a cuatro, en función del riesgo de interés y, en su caso, de insolvencia que conlleven.

    4. Será de aplicación a las Sociedades mediadoras del mercado de dinero lo dispuesto en los artículos 5 y 7 del Real Decreto 1370/1985.

  2. La cifra mínima de recursos propios resultantes de lo dispuesto en el número precedente será exigible a las Sociedades mediadoras incluso cuando deban consolidarse con otras Entidades de crédito, con independencia de que se aplique a los grupos consolidados a que aquéllas pertenezcan lo dispuesto en el Real Decreto 1370/1985.

  3. Se faculta al Banco de España para previa justificación razonada ante el Ministerio de Economía y Hacienda, modificar el múltiplo citado en la letra b) del número 1 entre los valores de veinticinco y cincuenta, así como para establecer y modificar las ponderaciones mencionadas en la letra c) del número 1.

    También dispondrá de las facultades que recoge el artículo 9 del Real Decreto 1370/1985 en lo que sean de aplicación a las Sociedades mediadoras del mercado de dinero.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Primera.

El apartado g) del artículo 9 del Real Decreto 1370/1985 queda redactado así:

g) Definir los conceptos contables que se integran en los recursos propios en las diferentes categorías de riesgo y en el total de inversiones mencionados en los artículos 1. 2 y 3 estableciendo para ello las correlaciones necesarias con los balances de las diferentes categorías de Entidades de crédito.

Segunda.

  1. El párrafo primero del número 3 del articulo 2.° del Real Decreto 1370/1985 queda redactado de la siguiente forma:

    3. Recargo por concentración.

    Los coeficientes a aplicar a los riesgos sobre una persona, Entidad o grupo económico se multiplicarán por dos cuando el conjunto de estos activos exceda del 15 por 100 de los recursos propios del grupo consolidado de Entidades de depósito o de la Entidad de depósito individual no perteneciente a un grupo consolidable, y por tres cuando exceda del 30 por 100. Al calcular los porcentajes de concentración no se tendrán en cuenta los saldos de tesorería de plazo inferior a tres meses sobre otras Entidades de depósito o Sociedades mediadoras del mercado de dinero, ni los valores computados en el coeficiente de inversión obligatoria. Los activos frente al Estado español, a los Entes u Organismos autónomos dependientes del mismo. a las Empresas en que el Estado o sus Entes u Organismos autónomos tengan participación mayoritaria y frente a las Comunidades Autónomas, así como los que disfruten de garantía explícita e irrevocable del Estado de los Entes u Organismos autónomos del mismo o de las Comunidades Autónomas, no sufrirán ese recargo, que tampoco será aplicado por las sucursales de Bancos extranjeros, ni por las filiales de Bancos extranjeros creadas al amparo del Real Decreto 1338/1978, de 23 de junio.

  2. Se añade al número 4 del artículo 2.° del Real Decreto 1370/1985 el siguiente párrafo:

    Los activos frente al Estado español, a los Entes y Organismos autónomos dependientes de él, a las Empresas en que el Estado o sus Entes u Organismos autónomos tengan participación mayoritaria y frente a las Comunidades Autónomas, así como los que disfruten de garantía explícita e irrevocable del Estado, de los Entes u Organismos autónomos del mismo o de las Comunidades Autónomas no sufrirán recargo por grupo.

DISPOSICIÓN FINAL
  1. Sin perjuicio de lo señalado en los párrafos siguientes y en el número 2 de esta disposición final el presente Real Decreto entrará en vigor el 31 de diciembre de 1989.

    No obstante, las Entidades que en dicha fecha no alcancen los mínimos previstos podrán solicitar del Banco de España, antes del 31 de enero de 1990, la concesión de un plazo adicional de adaptación, a cuyo fin deberán presentar un programa de dotación de recursos propios. En la autorización, que podrá concederse atendiendo a las circunstancias específicas de la Entidad solicitante y al programa de dotación de recursos propios que presente, el Banco, sin perjuicio de introducir, de ser ello necesario, modificaciones en el citado programa, establecerá el plazo máximo, que no excederá de tres años, en que habrá de cubrirse el déficit existente, así como las demás condiciones que considere necesarias, pudiendo someter a previa autorización la distribución de beneficios o la apertura de nuevas oficinas por la Entidad.

    Las Entidades a que se refiere el artículo 41 del Real Decreto 685/1982, de 17 de marzo, por el que se desarrollan determinados aspectos de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de regulación del Mercado Hipotecario, podrán solicitar del Banco de España la aplicación del sistema de recursos propios previsto en el presente Real Decreto desde el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». La autorización del Banco de España, que sólo podrá denegarse, motivadamente, cuando no se justifique la posibilidad de cumplir el nuevo sistema, determinará la aplicación de éste en sustitución del previsto en el citado artículo del Real Decreto 685/1982.

  2. El artículo 3 del presente Real Decreto y los preceptos contenidos en los demás preceptos que otorgan facultades al Banco de España entrarán en vigor el día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

El 31 de diciembre de 1989 quedarán derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Real Decreto y, en particular, las siguientes:

? Del Real Decreto 896/1977, de 28 de marzo, sobre régimen de las Entidades de financiación, los artículos 7, 8, 9, 11 y 12.

? De la Orden de 14 de febrero de 1978, de régimen de las Entidades de financiación, modificada por la Orden de 19 de junio de 1979, el último párrafo del artículo 2 y los artículos 7, 8, 9 y 12.

? De la Orden de 13 de mayo de 1981, de Entidades de financiación especializadas en operaciones de «factoring», el artículo 3.

? Del Real Decreto 685/1982, de 17 de marzo, desarrollando determinados aspectos de la Ley 2/1981, de regulación del mercado hipotecario, los artículos 16, 17, apartados e) y f), 18, 19, 20, 21, 22, 23, 41 y 42.

? La Orden de 28 de mayo de 1983, sobre regulación de condiciones operativas de las Entidades de financiación, en su totalidad.

? De la Orden de 7 de diciembre de 1984 («Boletín Oficial del Estado» de 11 de enero de 1985), sobre mercado hipotecario, el número sexto, relativo a apertura de oficinas por las Sociedades de Crédito Hipotecario.

? La Orden de 30 de diciembre de 1985, sobre regulación del coeficiente de recursos propios de las Entidades de financiación, en su totalidad.

Dado en Palma de Mallorca a 28 de agosto de 1989.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Economía y Hacienda,

CARLOS SOLCHAGA CATALÁN

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