STSJ Cataluña , 27 de Mayo de 2005

PonenteANA RUBIRA MORENO
ECLIES:TSJCAT:2005:6859
Número de Recurso789/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA Recurso nº 789/2002 SENTENCIA Nº 441/2005 Ilmos. Sres.

MAGISTRADOS:

DON MANUEL TABOAS BENTANACHS DON FRANCISCO LOPEZ VAZQUEZ DOÑA ANA RUBIRA MORENO En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de mayo dos mil cinco.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION TERCERA), ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo número 789/2002, interpuesto por CAMPING LES DUNES, S.A., representado por el Procurador DON ALBERTO RAMENTOL NORIA y dirigido por el Letrado DON JORDI BATLLORI NOUVILAS, contra la GENERALITAT DE CATALUNYA, representada y dirigida por el Señor LETRADO DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA. Es Ponente Doña ANA RUBIRA MORENO, Magistrada de esta Sala, quien expresa el parecer de la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación de la parte actora, por escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, interpuso recurso contencioso administrativo contra la desestimación por acto presunto del recurso de alzada formulado contra las resoluciones dictadas el 6 de junio y el 11 de julio de 2001 por la Comisión de Urbanismo de Girona, de aprobación definitiva de la revisión del Plan General de Sant Pere Pescador.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley reguladora de esta Jurisdicción. La actora dedujo demanda en la que, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables, terminaba suplicando que se dictara sentencia por la que estimando el recurso se declare no ajustados a derecho los actos recurridos, declarando que el ámbito del camping Las Dunes es suelo urbano y los parámetros aplicables a dicho suelo son los previstos en la calificación de ocho campings que aparecen en el Plan General, si bien las unidades de acampada deben ser 73 unidades/Ha, y declarando asimismo que el ámbito del camping Les Dunes deberá abarcar lo que ocupa la depuradora y la zona deportiva, fijándose el número de unidades de acampada del resultado de multiplicar las 26,1956 has por 73 unidades, o sea 1.911 unidades de acampada, y anulando del artículo

216 de la Normativa Urbanística los apartados 9, 10, 11 15 y 17 .

TERCERO

En la contestación a la demanda la Administración demandada solicitó el archivo de las actuaciones.

CUARTO

Se prosiguió el trámite correspondiente y se recibió el juicio a prueba mediante auto de 10 de mayo de 2003 , con el resultado que obra en autos, evacuándose el trámite de conclusiones sucintas, señalándose para votación y fallo el 25 de mayo de 2005.

QUINTO

En la sustanciación de este de este pleito se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la desestimación por acto presunto del recurso de alzada formulado contra las resoluciones dictadas el 6 de junio y el 11 de julio de 2001 por la Comisión de Urbanismo de Girona, de aprobación definitiva de la revisión del Plan General de Sant Pere Pescador.

La pretensión anulatoria y de reconocimiento de derecho de la actora se basó en las siguientes consideraciones jurídicas: 1. El camping Les Dunes dispone de los servicios propios del suelo urbano; 2.

Ilegalidad de las cesiones; 3. Ilegalidad de la obligación de costear sistemas; 4. Fijación de las unidades de acampada de forma arbitraria; 5. El ámbito determinado para el camping Les Dunes no se ajusta a la realidad existente.

SEGUNDO

Es sabido, y así lo tiene reiterado el Tribunal Supremo, que la clasificación de unos terrenos como suelo urbano exige no simplemente que los mismos cuenten con los servicios urbanísticos determinados en la legislación urbanística (artículo 115 del Decreto Legislativo 1/1990, de 12 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la legislación vigente en materia de urbanismo en Cataluña (TRLUC)

sino, además, que tales servicios tengan la calidad de idoneidad y adecuación indispensable o mínima para ser considerados como tales, con virtualidad para ser clasificado como suelo urbano, siendo preciso también que exista una urbanización básica constituida por unas vías perimetrales y unas redes de servicios que puedan servir con suficiencia a los terrenos (STS 8 de noviembre de 2004, con remisión a otras, de 14 de abril y 23 de noviembre de 1993, 14 de junio, 2 y 28 de noviembre de 1994, 21 de julio de 1997, 11 de marzo, 26 de mayo y 21 de julio de 1997).

La idoneidad y adecuación de los servicios de que dispone la finca propiedad de la recurrente no resulta del contenido del informe pericial en cuanto que, mas que referir los servicios de la zona detalla los servicios que presta el camping. Siguiendo con la pericial propuesta en el apartado 2 del informe se indican las unidades de acampada y los servicios de cada una de ellas, y en el 3 se detallan las edificaciones e instalaciones existentes en el camping, que dan servicio al mismo, con mención de la depuradora de aguas residuales, de la zona deportiva y de la vialidad interior del camping.

Respecto de los cuatro servicios de que deben disponer los terrenos para constituir suelo urbano (artículo 115 del TRLUC), en la demanda se indica que el abastecimiento de aguas se realiza mediante captaciones de pozos, el suministro de energía eléctrica se obtiene de la Compañía eléctrica, el camping cuenta con una depuradora de aguas residuales y la vía de acceso utilizada es la carretera. Luego, además de que no consta la conexión de esos servicios con las redes generales, es de tener en cuenta que en los folios 677 y siguientes del expediente administrativo se recoge la información sobre las redes de servicios urbanísticos que la revisión del Plan General...

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