SAP Guipúzcoa, 21 de Febrero de 2001

PonenteJOSE HOYA COROMINA
ECLIES:APSS:2001:383
Número de Recurso2462/2000
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 2ª

SENTENCIA Nº

ILMOS. SRES.

D. Luis BLANQUEZ PÉREZ.

D. José HOYA COROMINA

D. Antonio MATÍAS ORTIZ DE ZARATE.

En Donostia-San Sebastián a veintiuno de febrero de dos mil uno.

VISTO en segunda instancia, ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, por los Magistrados citados al margen, en tramite de Apelación los presentes Autos dimanantes de Juicio de Menor Cuantía, Rollo 2.462/2.000, dimanante de los Autos de Juicio declarativo de Menor Cuantía número 85/2.000, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia numero 2 de Bergara, seguidos a instancia de D. Bruno , representado en esta instancia por la Procuradora Dª M. Itziar MUJIKA ATORRASAGASTI y asistido del letrado D. Victor GARCÍA LUCENA, actuando en esta instancia en calidad de Apelante, contra LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 (URRETXU), representada por la Procuradora Dª Olga MIRANDA FERNÁNDEZ y asistida del letrado D. Martín OCHOA DIAZ, actuando en esta instancia en calidad de Apelado, han dictado la presente resolución fundada en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia numero 2 de Bergara se dicto con fecha 23 de octubre de 2.000 Sentencia que contiene el siguiente:

FALLO

QUE DESESTIMADO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA INTERPUESTA por el Procurador Sr. Uriarte en nombre y representación de D. Bruno contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO Nº NUM000 de la DIRECCION000 de Urretxu DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la citada de los pedimentoscontenidos contra ella en la demanda, con expresa imposición de las costas devengadas en la presente instancia a la parte demandante.

SEGUNDO

Notificada la resolución reseñada en el apartado precedente por la representación de D. Bruno , se interpuso Recurso de Apelación, que fue admitido y emplazadas las partes, estas comparecieron ante esta Audiencia Provincial, elevándose por el Juzgado de Instancia los autos a este Tribunal, donde tuvieron su entrada con fecha 21 de noviembre de 2.000, habiendo comparecido las partes, a las que se dieron los traslados previstos en la ley, dándose las mismas por instruidas, y dictandose con fecha 19 de enero de 2.001 Providencia a virtud de la cual se señalaba para la celebración de la Vista publica del presente recurso la Audiencia del día 20 de febrero de 2.001.

TERCERO

Que al acto de la vista acudieron las partes informando cada una de ellas por su orden en apoyo de sus respectivas pretensiones y solicitando el apelante la revocación de la sentencia recurrida en base a la denunciada incongruencia omisiva como consecuencia de la ausencia de resolucion de las cuestiones suscitadas por el recurrente en su demanda en relación con el presupuesto y el pago de la instalcion del servicio acordado por la Comunidad en base a los cuales demandaba la revocacion de la sentencia recurrida.

Por la apelada en el mismo tramite se solicito la confirmación de la sentencia por los fundamentos en la misma contenidos que hacia propios.

CUARTO

Que en la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

QUINTO

Ha sido Ponente en esta instancia, quien expresa el parecer de la Sala el Ilmo. Sr. Magistrado D. José HOYA COROMINA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la Sentencia recurrida, en todo aquello que no se oponga a lo que seguidamente se consignara.

SEGUNDO

Que constituye el motivo primigenio y la base y fundamento del presente recurso de apelación que se articula por el recurrente la denunciada incongruencia en que se denuncia incide la resolución recurrida, motivo cual decimos básico en que el recurrente funda la pretendida revocación de la sentencia de instancia, pues señala que la resolución recurrida, únicamente da respuesta a la primera de las pretensiones deducidas por el recurrente en tanto que según señala no da respuesta a las dos restantes pretensiones alegadas en su escrito de demanda y que concreta en la forma de pago de la instalación del ascensor y el presupuesto de ejecución de la instalación del mismo, sobre cuya cuestión resalta que incluso postulo la aclaración de la sentencia, sin que por la Juzgadora se hubiera dado respuesta a las cuestiones planteadas, razón por la cual la Sala en primer termino deberá dar adecuada solución a la cuestión suscitada relativa a la incongruencia omisiva denunciada en el acto de la vista.

TERCERO

Que para la adecuada solución de la cuestión planteada habrá de señalarse en primer lugar, la doctrina constitucional y Jurisprudencial dictadas al efecto de las que son de citar las Sentencias de 18 noviembre 1996 (RJ 19968213), 29 mayo 1997 (RJ 1997753), 28 octubre 1997 (RJ 19977619), 5 noviembre 1997 (RJ 19977884), 11 febrero 1998 (RJ 1998753) y 17 febrero 1998 que señalan que: es doctrina Jurisprudencial reiterada la que proclama que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ultra petita, o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes extra petita y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes citra petita, siempre y cuando el silencio judicial no puede razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Se exige para ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de demanda y, en su caso, de contestación y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito. También puede apreciarse vicio de incongruencia en aquellas sentencias que prescinden de la causa de pedir y fallan conforme a otra distinta, al causar indudable indefensión, que no ampara el principio iura novit curia. Y añade la Sentencia 9/1998, de 13 enero (RTC 19989), del Tribunal Constitucional: Desde la perspectiva constitucional, este Tribunal ha venido declarando reiteradamente que para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española, se requiere que la desviación o el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido ultra petitum o algo distinto de lo pedido extra petitum, suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a laspartes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes. En el presente caso, no aparece incongruencia alguna, de ningún tipo, entre el suplico de la demanda y la sentencia de instancia, que precisamente resuelve punto por punto, los distintos puntos de aquél.

CUARTO

En línea con lo hasta aquí expuesto conviene señalar lo afirmado por la Sentencia de 30 junio 1997 (RJ 19975406) que señala que es doctrina Jurisprudencial que el requisito de la congruencia establecido en el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que se resuelvan las cuestiones discutidas, no imponiéndose, en cambio, que los pronunciamientos del fallo se ajusten literal y rigurosamente a las peticiones de las partes, las que deben resolverse en lo sustancial para que queden claramente definidos los derechos controvertidos y evitar nuevas contiendas sobre los puntos litigiosos, aunque al hacerlo el Tribunal emplee términos distintos o agregue algún extremo accesorio que, sin constituir diferencia esencial o ampliación de lo pedido, sea sólo consecuencia lógica y legal de ella que conduzca a la efectividad de la sentencia en trámite de ejecución (Sentencia de 26 mayo 1967 [RJ 19672593]), como una mejor inteligencia de las pretensiones estimadas (Sentencia de 22 febrero 1966 [RJ 19662607]) o exigencia de ley cuando establece la forma, condiciones o limitaciones con que haya de hacerse la declaración de algún derecho (Sentencias de 24 enero 1969 [RJ 1969202] y 3 febrero 1983 [RJ 1983800]). El principio de congruencia exige no alterar la sustancial pretensión de las partes, de manera que no se requiere una literal sumisión del fallo a las peticiones de los litigantes y sí, únicamente, que el mismo guarde el debido acatamiento al componente jurídico de la acción así como a las bases fácticas aportadas por los contendientes (Sentencia de 29 noviembre 1985 [RJ 19855916]).

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