STSJ Cataluña , 18 de Noviembre de 2004

PonenteJOSE JUANOLA SOLER
ECLIES:TSJCAT:2004:13104
Número de Recurso714/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Sección Tercera Recurso 714/2000 S E N T E N C I A núm. 794 Ilustrísimos Señores Magistrados:

D. José Juanola Soler Da. María del Pilar Martín Coscolla D. Manuel Táboas Bentanachs Barcelona, a dieciocho de noviembre del año dos mil cuatro.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el presente recurso contencioso administrativo, seguido entre partes: como parte demandante, IPUGRA SA, representada por el procurador/a Don/Doña IGNACIO CASTRODEZA VIA; como parte demandada, el Ayuntamiento de BARCELONA, representada por el procurador/a Don/Doña CARLES ARCAS HERNANDEZ; y como parte/s codemandada/s, la Generalitat de Catalunya, representada y defendida por Letrado/a de la Generalitat; 22 @ BCN SA, representada por el procurador/a Don/Doña JOAN RODES DURALL; DOÑA Amparo , representada por el procurador/a Don/Doña MAGDALENA JULIBERT AMARGOS; ARRENDAMIENTOS LA FAMA SL, representada por el procurador/a Don/Doña JOAN GRAU MARTI; sobre urbanismo planeamiento.

En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Juanola Soler.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto contra Acuerdo de la Subcomisión de Urbanismo del Municipio de Barcelona de 2.10.2000 por el que se aprobó definitivamente la

    Modificación del Plan General Metropolitano para la renovación de áreas industriales de Poble Nou, Distrito de Actividades 22 @ BCN (DOGC 5.10.2000).

  2. - Por la representación procesal de la parte actora se interpuso el presente recurso contencioso administrativo, y admitido a trámite y recibido el expediente administrativo le fue entregado y dedujo escrito de demanda, en el que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó solicitando que se dictara Sentencia estimatoria de la demanda articulada.

  3. - Conferido traslado a la parte demandada, ésta contestó la demanda, en la que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, solicitó la desestimación de las pretensiones de la parte actora. En similares términos evacuaron el trámite la/s parte/s codemandada/s.

  4. - Recibidos los autos a prueba, se practicaron las pertinentes con el resultado que obra en autos.

    Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas y, finalmente, se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 27.10.2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la pretensión actora de que se declare la nulidad del Acuerdo de la Subcomisión de Urbanismo del Municipio de Barcelona de 2.10.2000 por el que se aprobó definitivamente la Modificación del Plan General Metropolitano para la renovación de áreas industriales de Poble Nou, Distrito de Actividades 22 @ BCN (DOGC 5.10.2000).

SEGUNDO

La actora alega en primer lugar que la Modificación del Plan General Metropolitano objeto del presente recurso contencioso-administrativo infringe el estatuto del derecho de propiedad sobre bienes inmuebles, cuyo régimen viene dado, a su entender, por el artículo 120 .3 del Decreto Legislativo 1/1990 , Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en Cataluña en materia urbanística, en relación con el artículo 14 de la Ley 6/1998 , del Régimen del Suelo y Valoraciones. Concretamente, en cuanto:

·exige la cesión a favor del Ayuntamiento, de la edificabilidad resultante de aplicar, en los ámbitos de transformación, el coeficiente de 0.3 m2t/m2s; y, incrementa este coeficiente hasta el 0.5 % (17 % del aprovechamiento total autorizable) en los ámbitos en que se prevean actuaciones integradas de amplio alcance (Cap 6 Operaciones de transformación, de la Memoria del Texto Refundido), para cubrir demandas de infraestructuras de servicios técnicos, dotaciones de aparcamientos y en su caso viviendas de protección pública; cargas que, a su entender, no tienen cobertura en la normativa urbanística de aplicación arriba indicada.

TERCERO

En relación con la categoría de suelo denominada en el artículo 14 .2 de la Ley 6/1998, del Régimen del Suelo y Valoraciones , "suelo urbano que carezca de urbanización", deberá reiterarse la doctrina ya sentada por esta Sala y Sección en anteriores Sentencias, por todas, la de núm 328 de 6.5.2004 , dictada en recurso contencioso-administrativo núm 531/2000, en la que se dice:

"TERCERO. Girando la pretensión principal de la actora en torno a las anteriores argumentaciones, constata ahora el Ayuntamiento demandado la aprobación definitiva por el Departament de Política Territorial i Obres Públiques de la Generalitat de Catalunya, el 3 de marzo de 1.999, de la modificación puntual del Plan General Metropolitano en el sector, con la finalidad de "determinar que la avenida Diagonal es un sistema incluido en el sector de reforma interior a los efectos de su gestión", de conformidad con lo prevenido en el 14.2.b) de la Ley 6/1.998, de 13 de abril , sobre régimen del suelo y valoraciones, que, en referencia a los deberes de los propietarios de suelo urbano que carezcan de urbanización les impone, entre otros, el de las cesiones obligatorias y gratuitas del suelo necesario para la ejecución de los sistemas generales que el planeamiento general, en su caso, incluya en el ámbito correspondiente, a efectos de su gestión. A cuyo tenor, el 26 de marzo de 1.999 aprobó el Consell Plenari definitivamente el proyecto de nueva delimitación de las unidades de actuación del Plan Especial y el cambio del sistema de expropiación al de cooperación en determinadas unidades, resolución consentida y firme, y no recurrida en este proceso ni de forma indirecta, habiendo legalizado en definitiva el citado artículo 12 los aspectos del Plan Especial anulados por aquéllas sentencias, respetándose la equidistribución de beneficios y cargas entre unidades de actuación, siendo los costes de urbanización de la Diagonal anticipados y estando acreditados documentalmente. Tesis que no cabe aceptar por lo que se dirá en los siguientes razonamientos.

CUARTO

Sobre la cuestión relativa a los deberes respectivamente impuestos por el artículo 14 de la Ley 6/1.998 a los propietarios de suelo urbano, según el carácter consolidado o no de su urbanización, y singularmente, respecto de estos últimos, la imposición de cargas de cesión de suelos y otras adicionales, ha tenido ocasión de pronunciarse reiteradamente esta Sala (por todas sentencia número 798, de 6-11-02), considerando las declaraciones efectuadas en la sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 164/2.001, de 11 de julio , así como las modificaciones operadas al respecto por el Real Decreto Ley 4/2.000, de 23 de junio , de medidas urgentes de liberalización en los sectores inmobiliario y de transportes, con anterioridad a la Ley autonómica 2/2.002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña , y a la Ley estatal 10/2.003, de 20 de mayo , de medidas urgentes de liberalización en los sectores inmobiliario y de transportes.

Y, debiendo estarse en el caso a la redacción originaria de la Ley 6/1.998, y a la indicada sentencia del Tribunal Constitucional, resulta evidente que nos hallamos en el ámbito del régimen transitorio en aquella establecido, concretamente en su disposición transitoria primera, regla a), que para el suelo urbano disponía la aplicación del régimen en ella establecido para esta clase de suelo, ello sin perjuicio de las especialidades sobre gestión y uso del suelo de la legislación urbanística, como establecía en su encabezamiento la misma disposición, sin olvidar al respecto el contenido de la disposición transitoria cuarta.

Del contenido del artículo 7 de la Ley 6/1.998 cabe deducir que es la legislación de las Comunidades Autónomas la competente para establecer las clases de suelo equivalente a las en él establecidas, lo que permite afirmar que la propia legislación autonómica puede establecer subclasificaciones de suelo cuando su categoría lo admita, así como, ya en actuación planificadora, determinar las calificaciones urbanísticas procedentes, todo ello sin perjuicio de los supuestos previstos para el suelo urbano en materia de valoraciones (artículos 28 y siguientes de la Ley 6/1.998).

Las subclasificaciones de suelo urbano previstas en la Ley sobre régimen del suelo y valoraciones, en lo que aquí interesa, resultan de su artículo 14, utilizándose la terminología "suelo urbano consolidado por la urbanización", cuyo deber urbanístico esencial consiste en completar a su costa la urbanización necesaria para que alcance, si aún no la tuviera, la condición de solar, y "suelo urbano que carezca de urbanización consolidada", único en el que se establece la cesión obligatoria y gratuita a la Administración actuante del suelo correspondiente al 10% del "aprovechamiento del correspondiente ámbito", porcentaje fijado con el carácter de máximo, aunque podrá ser reducido por la legislación urbanística.

Desde luego, en la Ley 6/1.998, por obvias razones derivadas de la sentencia del Tribunal Constitucional 61/1.997, de 20 de marzo , no se conceptúa en forma alguna ni lo que debe entenderse por "suelo urbano consolidado por la urbanización" ni por "suelo urbano que carezca de urbanización consolidada", como tampoco se establece el concepto de "solar", ni menos todavía lo que debe entenderse por "urbanización necesaria", "completar la urbanización" o "aprovechamiento del correspondiente ámbito".

De forma que los esfuerzos dirigidos a la concreción de tales conceptos vienen condenados al fracaso, más si se nota que, en todo caso, debe ser la legislación propia de las Comunidades Autónomas la única que, en el ejercicio de...

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