Venta por el propietario no poseedor. Cesión de la acción reivindicatoria.

AutorEusebio Giménez Roig
CargoRegistrador de la Propiedad
Páginas557-598

Page 557

(CONTINUACIÓN)

VI. DERECHO ESPAÑOL
1. Recepción del derecho romano y evolución doctrinal

En las Universidades españolas (Palencia, 1212; Salamanca, 1215) se consolida el triunfo de la recepción del Derecho romano; en ellas se enseña como único Derecho el ius commune, el Derecho romano según la interpretación boloñesa 149.

Las Siete Partidas (1256-1263), obra jurídica que no tiene par en nuestra historia jurídica hasta el Código civil, confirman la romanización.

De todos modos, no puede hablarse de una verdadera recepcióa del Derecho romano ni de la Glosa italiana; hay más bien una españolización de disposiciones y doctrinas y un reconocimiento-en parte excesivo-de la superioridad de la técnica romanista... España crea su versión independiente del ius comune... En todas las regiones españolas se aplica, por juristas y tribunales, como Derecho supletorio 150.

Se convierten, por su amplitud y autoridad, en la base del Derecho común español.

Gregorio López es el más autorizado comentarista de las Partidas, y Page 558 su Glosa alcanza la consideración de Glosa Magna. Su autoridad, hasta la publicación del C. c, ha sido tan grande como la de las mismas Partidas (1.a ed., 1555; ... 1587, y hasta unas veinticinco ediciones).

Pero la romanización no depende de un acto legislativo, sino de un fenómeno cultural, que se difunde a través de la enseñanza universitaria y de la práctica, en las Curias eclesiásticas o en las Cámaras regias.

El romanismo siguió avanzando por la alegación ante los tribunales del Derecho justiniano no comprendido en las Partidas, con referencia no sólo a los textos, sino incluso a las opiniones de los juristas, llegándose a abusar tanto de esta práctica que requiere limitaciones reales: la Ordenanza Real de Madrid de 1499, dada por los Reyes Católicos, limita la autoridad de los doctores a las opiniones de Bartolo y Baldo. entre los civilistas, y de Juan Andrés y del Abad Panormitano, entre los canonistas.

La supremacía del Derecho romano en los estudios científicos y en la práctica de los tribunales perdura en Castilla durante largos siglos, hasta que en el XVIII empieza a manifestarse una reacción contra la admisión desenfrenada de dicho Derecho, pero las Universidades, semillero de letrados, continúan ocupándose sólo, según las reglas de su fundación, del Derecho romano y canónico. En 1741 se ordenó la creación de Cátedras en las que se dictase el Derecho patrio.

En el siglo XIX España, que había producido el primer Código de la cristiandad, se encuentra frente a una serie de ideas extrañas y contrarias a todo lo que había constituido la esencia de su Derecho.

Sin embargo, los juristas españoles mantuvieron con anterioridad a la Codificación una cierta fidelidad al usus modernus Pandectarum, del que se había apartado el Derecho francés, desde fines del siglo XVII, y el Code, y del que luego se apartaría, con otra orientación, la doctrina alemana y el C. c. alemán.

En las Cátedras de Derecho romano se estudian las «Recitaciones del Derecho civil» del alemán Heinecio 151.

Algunos temas por él tratados tienen interés para este estudio.

Respecto de los derechos de las cosas contrapone ius in re (derecho en la cosa) a ius ad rem (derecho a la cosa), como equivalentes a derechos reales y derechos de obligaciones 152.

Page 559«Se ha de procurar no confundir el título y el modo de adquirir... Causa próxima... y causa remota. Título que hace adquirir el ius ad rem y modo el ius in re.

La tradición es un modo de adquirir derivativo, por el cual el señor de una cosa corporal, que tiene derecho y ánimo de enajenarla, la traslada, con justa causa, a otro que la recibe.

Pueden entregarse las cosas corporales. Las cosas incorporales, como son los derechos, no se entregan, sino que se cuasi entregan, la cual cuasi tradición consiste en el permiso de uno y ejercicio de otro; como, por ejemplo, si quiero cuasi entregar a uno el derecho de cazar, basta que yo se lo permita y él lo ejecute sabiéndolo yo.

Las cosas deben entregarse por su dueño...

No se traslada el dominio si no acompaña el ánimo de enajenar...

No se adquiere el dominio por la tradición sin que preceda un título hábil para transferir el dominio.

Es mandato en cosa propia si alguno se encarga de algún negocio ajeno, pero de suerte que perciba de él toda la utilidad... Se verifica por cesión. Pues si, por ejemplo, un comerciante de Amsterdam me debe mil y yo cedo esta suma a un hermano, en este caso el hermano obra contra el comerciante como mandatario mío, porque a él nada se le debe; mas, por cuanto si sale victorioso adquiere para sí estos mil, se dice que es mandatario en cosa suya.

La acción puede ser considerada de dos modos, o como cosa incorporal, que está en nuestros bienes, o como medio legítimo de conseguir su derecho en juicio... Justiniano definió sólo una especie de acción, la personal, al decir que es un derecho de perseguir en juicio lo que a uno se le debe.

Para adquirir la posesión de un fundo que otro posee no basta la aprehensión unida a la intención, sino que además se necesita que el poseedor actual tenga conocimiento de la existencia de esas dos condiciones en otra persona y que abandone voluntariamente la cosa (si vacuam tradit possessionem) o sea despojado de ella con violencia (si deficitur, repellitur).

Para la aprehensión no es necesario que se tome inmediatamente la cosa corpore; la aprehensión consiste más bien en que, por una alteración corporal, aquel que quiera adquirir una cosa se ponga físicamente en estado de servirse de ella en todo tiempo a su voluntad. Por eso en Derecho romano hay aprehensión para una cosa inmueble tan sólo con que aquel que quiera adquirir su posesión haya puesto el pie solamente en una parte de la heredad o bien con que aquel que era su poseedor la muestre al adquirente con intención de transferirle la posesión de ella.

La pérdida de la posesión de una cosa de que otros se han apoderado Page 560 sin saberlo nosotros no se verifica sino en el caso de que, queriendo hacer valer nuestros derechos sobre la cosa, seamos rechazados.»

En las Cátedras de Derecho patrio se utilizan las Instituciones de Derecho civil de Castilla, de Asso y Manuel 153.

En ellas se dice que «la tradición ficticia ha lugar en las cosas corporales como también en las incorporales.

Se pueden vender las cosas incorporales, derechos y acciones.

Acción es el derecho de la cosa que se pretende en juicio... Por la acción real se pide el dominio de la cosa».

Al tiempo de la creación de la Comisión General de Códigos en 1843. la doctrina jurídica se encontraba paralizada. Se había impuesto al fin la enseñanza del Derecho español; pero aquellos profesores que sentían repugnancia por las leyes patrias, que aun ignoraban los libros que las contienen, porque se criaron sólo con las leyes romanas, obligados a enseñarlas, utilizan los manuales más sucintos

154.

La decadencia de la ciencia jurídica explica cómo la gran tarea codificadora se desvía y empieza a inspirarse en modelos extraños. Precisamente el proyecto de C. c. de 1851 fracasa por su afrancesamiento, aún más aparente que real. En la discusión del proyecto se opuso al mismo con gran fuerza Pedro Gómez de la Serna

155.

En la preparación de la Ley Hipotecaria de 1861 intervino de modo decisivo, Gómez de la Serna, que supo superar las exageraciones que en base del principio de la publicidad defendiera Luzuriaga y las ideas afrancesadas sobre transmisión de la propiedad mantenidas por García Goyena, con la fórmula práctica de la protección del tercero inscrito

156.

Con anterioridad, en la Exposición de motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1855, el mismo Gómez de la Serna alude al recurso de casación como medio de fijar la verdadera inteligencia de las leyes y de los principios capitales, los dogmas inconcusos de la ciencia del Derecho, cortar en su raíz las malas interpretaciones de ley, que por ignorancia, por error o malicia se dan en un pleito. Usa la frase «doctrina legal» en el sentido de interpretación doctrinal, aunque posteriormente se confunde la doctrina legal con la jurisprudencia.

La estructura del C. c. de 1889 en relación con el proyecto de 1851 tiene su precedente inmediato en la distribución de materias de las obras de Derecho civil de Gómez de la Serna y de Gutiérrez, que estudian Page 561 las obligaciones y contratos en un libro independiente del de los modos de adquirir la propiedad, para destacar el título de adquirir.

Ahora bien, a diferencia del pandectismo alemán, la doctrina española contempla el Derecho romano a través de las Siete Partidas, vigentes como Derecho propio, aunque inspiradas en la interpretación medieval del Derecho romano recibido, y a través de los tradicionales comentarios del mismo, sin los afanes históricos puristas ni críticos de aquellos comentarios.

El que se ha denominado «Código» de las Siete Partidas tiene gran importancia en el tema de la transmisibilidad de la situación jurídica de acreedor y de deudor. Presenta un sistema casi completo de las posibilidades teóricas de la sustitución de los sujetos de las relaciones obligatorias-que es perfectísimo para su época-y ofrece un gran paralelismo con el Código civil español vigente, en su sistemática y regulación.

Es de notar que las Partidas destacan la sustitución de acreedor mediante venta, llevándola a la Partida III y regulándola como una compraventa; mientras que las otras formas de cambios de sujeto los regula en la Partida V. Es decir, que la sistemática del Rey Sabio es la misma que la del legislador de 1889, pues también en el Código civil la transmisión de créditos y demás derechos incorporales integra el capítulo VI [ de la compraventa (arts. 1.526...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR