De algunas propiedades especiales

AutorEmilio Pérez Pérez
Cargo del AutorDoctor en Derecho y Profesor Asociado de Derecho Civil

DE ALGUNAS PROPIEDADES ESPECIALES

El concepto de propiedad especial y el ámbito de las llamadas propiedades especiales están doctrinalmente cuestionados, debido sobre todo a los cambios sociales y legislativos acontecidos desde la etapa codificadora.

La Base 10.a de la Ley de 11 mayo 1888 estableció que se incluirían en el Código «las bases en que descansan los conceptos especiales de determinadas propiedades, como las aguas, las minas y las producciones científicas, literarias y artísticas, bajo el criterio de respetar las leyes particulares por que hoy se rigen en ese sentido y disposiciones, y deducir de cada una de ellas lo que pueda estimarse como fundamento orgánico de derechos civiles y sustantivos». Cabe ver en esta disposición razones de prudencia legislativa(1), porque se trataba de leyes que, aunque fueran especiales por la materia, eran generales en cuanto a su ámbito de aplicación y tenían sus raíces arraigadas también con carácter general. Sin embargo la posición del C. c. apenas si tuvo defensores(2), y ahora conserva todavía menos sentido, porque han variado fundamentalmente las circunstancias que podrían determinar la especialidad de la propiedad en nuestro Derecho Positivo(3).

Si el intento de G. Quijano (4), de construir un concepto de propiedades especiales, le llevó a la conclusión de que la única nota común a todas ellas era la peculiar condición económica de sus objetos y a propugnar un nuevo concepto de propiedad que afectaría al conjunto de bienes agrupados bajo esa denominación de «propiedades especiales», asentado en el Derecho Social o Económico-Social, después de la Constitución de 1978 y de nuevas Leyes promulgadas a partir de ella (como la de Aguas, la de Costas o la andaluza de Reforma Agraria), sería necesario hacer un replanteamiento completo del posible ámbito objetivo de estas propiedades merecedoras del calificativo de especiales y, desde luego, ya no tendrían asiento estas situaciones de propiedad en un Derecho Económico-Social, sino más bien en un Derecho Constitucional y en un Derecho de los Recursos Naturales, fundamentado en criterios ambientales y de defensa de la calidad de vida. Este enfoque, aplicable a la propiedad de las aguas y de las minas, sería, sin embargo, difícilmente predicable de la propiedad intelectual, cuyo objeto específico viene recogido en el artículo 2.° de la Ley 22/1987, de 11 noviembre, al decir que la propiedad intelectual está integrada por derechos de carácter personal y...

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