STS 495/2004, 11 de Junio de 2004

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha11 Junio 2004
Número de resolución495/2004
  1. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. ANTONIO GULLON BALLESTEROSD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZD. RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Junio de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el Recurso de Casación nº 2161/1998 planteado contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 4ª, como consecuencia de autos, Juicio de Menor Cuantía nº 496/1996, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Zaragoza, sobre reclamación de cantidad; el cual fue interpuesto por la compañía mercantil "ELECTROFIL MURCIA, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales Don José Pedro Vila Rodríguez; siendo parte recurrida DON Tomás y DOÑA Lina, representados por el Procurador Don José Luis Ferrero Recuero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 14 Zaragoza, fueron vistos los autos, Juicio de Menor Cuantía nº 496/1996, promovidos a instancia de DON Tomás y DOÑA Lina, contra la entidad "ELECTROFIL MURCIA, S.A."; y contra DON Juan Alberto y DOÑA María Teresa, estos últimos declarados en rebeldía.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "... dicte en su día sentencia por la que se declare: 1º.- que corresponde a D. Tomás y Doña Lina la plena propiedad y el dominio sobre la finca registral nº NUM000, piso NUM001NUM002, NUM003 en la NUM004 planta de la casa sita en AVENIDA000 nº NUM005-NUM006 de Zaragoza, de unos 83 metros cuarenta y cuatro decímetros cuadrados, por haberla adquirido por compra a D. Juan Alberto y esposa el 26 de mayo de 1.980 en escritura Notarial otorgada ante el Notario de Zaragoza D. José Ramón Pazos González, con todos los efectos inherentes a esta declaración. 2º.- que es nulo e ineficaz el embargo del precitado piso practicado en el juicio ejecutivo 1042/80 instado por Electrofil Murcia S.A. contra Juan Alberto y sustanciado ante el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Murcia, subsidiariamente se declare que el mismo es anulable y se declare su nulidad, con todos los efectos inherentes a esta declaración. 3º.- que debe declararse nula e ineficaz la venta y adjudicación del citado piso otorgada en el juicio ejecutivo 1042/80 instado por Electrofil Murcia S.A. contra Juan Alberto y sustanciado ante el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Murcia, subsidiariamente se declare que la misma es anulable y se declare su nulidad, con todos los efectos inherentes a esta declaración. 4º.- que es mejor el título de propiedad por compraventa de D. Tomás y esposa Lina, respecto del de adjudicación de Electrofil Murcia S.A., título este último que ha de considerarse insuficiente para adquirir la propiedad de la finca, y se declarara expresamente que carece de estos efectos, con todos los efectos inherentes a esta declaración. 5º.- que los asientos registrales correspondientes a la finca registral nº NUM000 actual Registro de la Propiedad Número Nueve de Zaragoza (antiguo Registro Tres), que constituye el piso NUM001NUM002NUM003 en la NUM004 planta, de la casa sita en la AVENIDA000 números NUM005 y NUM006 de esta ciudad de Zaragoza deben ser anulados y rectificados en la siguiente forma: a) que deben quedar nulos y sin efecto los asientos de anotación de embargo A al tomo NUM007 folio NUM008, prórroga del mismo al folio NUM009, y subsiguiente cancelación del mismo y adjudicación de la finca a Electrofil Murcia S.A. inscritos al folio NUM010, libro NUM011, Tomo NUM012, con todos los efectos inherentes a esta declaración. b) deben quedar inscritos como propietarios D. Tomás y doña Lina en plena propiedad, por haberla adquirido por compra para su sociedad conyugal a D. Juan Alberto y esposa el 26 de mayo de 1.980, en la misma forma que recogía el asiento de inscripción de 3ª venta de la finca obrante al folio NUM008 vuelto del tomo NUM007, con todos los efectos inherentes a esta declaración. 6º.- se condene a estar y pasar por esta declaración de propiedad a Electrofil Murcia S.A. 7º.- se condene a Electrofil S.A. en el caso de haberse producido el lanzamiento de D. Tomás y Lina, a devolverles la posesión de la finca, y en el caso de no haberse producido este evento a que se abstengan de solicitar el lanzamiento de mis representados del Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Murcia. 8º.- se condene en todo caso a Electrofil Murcia S.A. al pago de las costas, y a Juan Alberto y María Teresa tan solo en el caso de que se opusieran a la presente demanda".

Admitida a trámite la demanda, ésta fue contestada por la representación de la entidad codemandada "ELECTROFIL MURCIA, S.A.", y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado: "... dicte en su día sentencia por la que se desestime la demanda con expresa imposición de costas a la actora".

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 11 de febrero de 1997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando la demanda planteada por la representación procesal de D. Tomás y Dª Lina, contra la Entidad Mercantil "Electrofil Murcia, S.A.", D. Juan Alberto y Dª María Teresa, debo declarar y declaro el dominio de aquéllos respecto de la vivienda sita en el piso NUM001NUM002NUM003 en la NUM004 planta de la casa nº NUM005-NUM006 de la AVENIDA000 de esta Ciudad, anulando y dejando sin efecto los asientos registrales correspondientes a la finca registral nº NUM000 del actual Registro de la Propiedad nº 9 de Zaragoza (antiguo Registro Tres) que se opongan a lo anterior: concretamente el asiento de anotación de embargo A al tomo NUM007, folio NUM008, el de prórroga del mismo al folio NUM009, y subsiguiente cancelación de éste y adjudicación de la finca a "Electrofil Murcia, S.A." inscritos al folio NUM010, libro NUM011, tomo NUM012, y debiendo quedar inscritos como propietarios los actores en la misma forma que recogía el asiento de inscripción de 3ª venta de la finca obrante al folio NUM008 vuelto del tomo NUM007, condenando a los codemandados a estar y pasar por esta declaración e imponiendo a la citada "Electrofil Murcia, S.A." el pago de las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciado el mismo, la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 4ª, dictó Sentencia con fecha 2 de febrero de 1998, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la mercantil codemandada, Electrofil Murcia S.A., debemos confirmar y confirmamos en su integridad la sentencia de 11 de Febrero de 1.997 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. Catorce de los de esta Capital en autos de juicio de menor cuantía núm. 496 de 1.996, imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada".

TERCERO

El Procurador Don José Pedro Vila Rodríguez, actuando en nombre y representación de la compañía mercantil "ELECTROFIL MURCIA, S.A.", formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo Primero: "Al amparo del número 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Mediante el mismo se denuncia que la sentencia impugnada ha incurrido en infracción de las normas reguladoras de la sentencia, y más concretamente del principio de congruencia contenido en el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil porque no ha decidido todos los puntos litigiosos que han sido objeto de debate, con infracción también del deber de razonar las sentencias que impone el artículo 372.3º de la ley procesal civil".

Motivo Segundo: "Con apoyo en el número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Infracción del artículo 240.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el artículo 742.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto que proscriben la posibilidad de declarar la nulidad de una resolución judicial fuera del cauce del correspondiente recurso o demás medios que establecen las leyes procesales, y de la Jurisprudencia de esa Excma. Sala establecida, entre otras, en sentencias de 23 de Julio y 11 de Octubre de 1990 y 3 de Junio de 1991, que enseña que no puede solicitarse la nulidad de actuaciones supuestamente producida en un proceso en otro juicio declarativo posterior".

Motivo Tercero: "Por el cauce del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Infracción del artículo 1473, párrafo segundo, del Código civil, en relación con los artículos 608 del mismo Código, 70 y 82, párrafo segundo, de la Ley Hipotecaria, 1518 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y con la regla 2ª del artículo 175 del Reglamento Hipotecario".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido, el Procurador Don José Luis Ferrero Recuero, actuando en nombre y representación de DON Tomás y DOÑA Lina, presentó escrito de impugnación al Recurso de Casación mencionado y terminaba suplicando a esta Sala: "... dicte en su día Sentencia por la que se desestime el Recurso de Casación, y declare no haber lugar al mismo, condenando a ELECTROFIL MURCIA, S.A. al pago de las costas y la pérdida del depósito legal".

QUINTO

Por esta Sala se señaló para la celebración de vista pública el día 24 de mayo de 2004, en que ha tenido lugar; habiendo sido asistida la parte recurrente por el Letrado Don Javier Sánchez-Arroyo López Rioboo; y la parte recurrida por el Letrado Don Miguel Ángel Ansón Carcavilla.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A) a) Son HECHOS PROBADOS, declarados en la Sentencia recurrida, de los que debemos partir para resolver el presente Recurso, los siguientes:

  1. Por escritura pública de 26 de Mayo de 1980, otorgada ante Notario de Zaragoza, los cónyuges hoy demandados (DON Juan Alberto y DOÑA María Teresa, en este juicio en situación procesal de Rebeldía), vendieron a DON Tomás (en estado civil de casado con DOÑA Lina), y para su sociedad de gananciales (estando ésta representada en dicho acto por D. Jesús), la vivienda o piso NUM001-NUM002NUM003, en la NUM004 planta superior, de la casa sita en término de Miralbueno (en Zaragoza), partida de la Romareda, en la AVENIDA000 números NUM005 y NUM006, por el precio de 1.000.000 de ptas, que los vendedores confesaron haber recibido del comprador antes de dicho acto. Tal inmueble aparecía inscrito, como de la propiedad de los vendedores, al Tomo NUM007 del Archivo, Libro NUM013 de la Sección NUM001, folio NUM014, Finca nº NUM000, del Registro de la Propiedad nº 3, de Zaragoza. Los vendedores entregaron, simultáneamente al otorgamiento de dicha escritura pública las llaves del piso, del que tomaron posesión los compradores, comenzando éstos así a vivir en el mismo.

  2. Presentada dicha escritura de compraventa a la liquidación del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales en la Abogacía del Estado, en la Delegación de Hacienda de Zaragoza, se emitió por la misma carta de pago en 18 de Febrero de 1891, y tras su abono, se devolvió aquella con el cajetín justificativo del pago de dicho impuesto, presentándose para su inscripción en el Registro de la Propiedad nº 3 de Zaragoza, el 7 de Abril de 1981, practicándose dicha inscripción, como 3ª de la finca, el 2 de Junio de 1981.

  3. La Compañía Mercantil demandada, "ELECTROFIL MURCIA, S.A.", promovió contra DON Juan Alberto, demanda de Juicio Ejecutivo, que se siguió ante el Juzgado de 1ª Instancia de Murcia nº 1, con el nº 1.042/80, en ejercicio de la acción ejecutiva basada en una cambial por importe de 2.000.000 de ptas., que había sido avalada por dicho demandado, y con vencimiento al 1 de Marzo de 1980, por haber resultado la misma impagada a su vencimiento, y cuya circunstancia había sido notificada al avalista, por medio de Notario, en 7 de dicho mes. En dicho juicio, se trabó embargo al ejecutado sobre la vivienda antes indicada, librándose mandamiento al Registro de la Propiedad de Zaragoza nº 3, para que procediera a la anotación preventiva de dicha traba, orden judicial que fue presentada el 17 de Marzo de 1981, y llevándose a cabo la anotación el 28 de Mayo siguiente.

  4. Seguida, en dicho procedimiento, tras haberse dictado la oportuna Sentencia de Remate, que quedó firme, la vía de apremio correspondiente contra dicho bien, y expedida por el Registro competente la certificación de cargas del art. 1.489 LEC, se sacó el mismo a pública subasta, la primera en 3 de Mayo de 1983, que quedó desierta, interesándose por "ELECTROFIL MURCIA, S.A.", la adjudicación a su favor por los dos tercios de su avalúo y, en concepto de pago parcial del principal reclamado, el Juzgado se lo adjudicó por Auto de 14 de Mayo de 1983, título judicial que se inscribió en el Registro de la Propiedad en 16 de Mayo de 1995, cancelándose, a su vez, la anotación preventiva de embargo practicada, así como la 3ª inscripción de dominio de la finca realizada a favor de los hoy demandantes.

  1. 1) Los que adquirieron la vivienda, y habitaban en élla, el matrimonio Tomás - Lina, que no fueron parte en el referido Juicio Ejecutivo, una vez enterados de dicha adjudicación judicial de aquella a "ELECTROFIL MURCIA, S.A.", intentaron el planteamiento de demanda de proceso incidental, sobre TERCERIA DE DOMINIO, frente a ésta y los vendedores - ejecutados, DON Juan Alberto Y DOÑA María Teresa, la que no prosperó, por haberse interpuesto en término no hábil para hacerlo, por lo que los mismos promueven otra demanda, ésta de Juicio declarativo de Menor Cuantía, frente a los indicados demandados del Juicio anterior, la que se sigue con el nº 496/96, en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE ZARAGOZA NUM. 14, al que se pide en la misma la declaración de propiedad a su favor sobre la finca de referencia; la nulidad e ineficacia del embargo realizado en el Juicio Ejecutivo nº 1.042/80, o subsidiariamente su anulabilidad; se declare también la nulidad, o subsidiariamente la anulabilidad, e ineficacia de la adjudicación en subasta pública del mismo bien; la declaración de que el título de los demandantes, con respecto al de adjudicación a la demandada principal, era mejor, siendo el último insuficiente para adquirir la propiedad; que debían anularse las actuales inscripciones registrales de propiedad y la anotación del embargo y debían los actores quedar como titulares inscritos; y que se condenara a la otra parte a entregar, en su caso, la posesión de la finca, y a pagar las costas, respecto a los codemandados si se opusieran; tras la oposición de la demandada principal, pues los codemandados no se personaron y fueron declarados en Rebeldía, se pidió por aquélla la desestimación de la demanda, y que se le absolviera de élla; por el Juzgado, se dictó Sentencia, con fecha 11 de Febrero de 1997, por la que se estimó la demanda, declarando el dominio de los actores sobre la finca, anulando y dejando sin efecto los asientos registrales que se opusieran a lo anterior, concretamente el de anotación preventiva de embargo, que debía cancelarse, y debiendo quedar inscritos como propietarios los hoy demandantes, y con condena en Costas a la demandada personada.

    1. - Planteado Recurso de APELACION, contra la anterior Sentencia, por "ELECTROFIL MURCIA, S.A.", ante la Audiencia Provincial de Zaragoza, la Sección 4ª de ésta, dictó otra, resolviendo el mismo y desestimándolo, confirmando en todas sus partes la del Juzgado, con Costas al recurrente.

  2. 1º La demandada-apelante, plantea Recurso de CASACIÓN contra la Sentencia de la Audiencia, pidiendo que se estime el mismo y que se case y anule la Sentencia dictada, y estimando el Recurso de Apelación, revoque la del Juzgado y desestime en todas sus partes la demanda, absolviendole de ella, e imponiendo las Costas de primera instancia a la actora, no haciendo expresa declaración respecto a las de la Apelación y Casación, y para ello articula tres motivos, el primero conducido por el nº 3º del art. 1.692 LEC, por infracción de las formalidades de la Sentencia o de los actos procesales, que produzca indefensión, y los otros dos, por el nº 4º del mismo, por infracción de las normas sustantivas que sirven para resolver los puntos objeto del debate, articuándolos así: el 1º, por infracción de los arts. 359 LEC, sobre incongruencia omisiva de la Sentencia, en relación con el 372-3º de la misma, por no haberse resuelto todos los puntos planteados en la demanda, concretamente los pedimentos 2º y 3º de su suplico, referentes a la declaración de nulidad e ineficacia del embargo practicado y de la segunda venta, pues eran antecedentes del 5º-a) de la misma petición sobre anulación (cancelación) de asientos y rectificación de los mismos; el 2º, por infracción del art. 240-1 LOPJ, en relación con el 742-2 LEC, que no autorizaban la nulidad de una resolución judicial fuera del cauce de los recursos procedentes o de los demás medios establecidos en las leyes procesales, y S.S. de esta Sala, de 23-VII y 11-X-91, en el sentido de que no podía acordarse en otro proceso declarativo posterior la nulidad de actuaciones producidas en el precedente; y el 3º, por infracción del art. 1.473-2º C.c., en relación con el 608 del mismo, 70 y 82-2ª LH, 1.528 LEC y 175-2ª RH, pues en caso de doble venta de una misma cosa, debía aplicarse la Ley Hipotecaria, y en élla, el embargo de la vivienda en juicio ejecutivo era preferente a la inscripción del dominio de los actores, por haberse hecho antes, y afectar al anticipo de la Sentencia, cuyo cumplimiento garantizaba, y dado que, de acuerdo con la modificación en 1.992 del Reglamento Hipotecario, el Registrador de la Propiedad había cancelado todas las inscripciones anteriores, incluso las preferentes, produciéndose, respecto de ellas, entre las cuales estaba la de los actores, el "cierre registral".

    1. - La parte recurrida, impugnó el Recurso, oponiéndose a él, y pidiendo su desestimación y que se dictara Sentencia ratificando la de la Audiencia, por sus mismos motivos.

SEGUNDO

Los dos primeros motivos son de carácter formal, y pueden ser estudiados juntos, para ser rechazados a la vez, examinándose luego el tercero, que es el que afecta propiamente a la cuestión de fondo debatida. Ciñéndonos, pues, ahora, a aquéllos, en el primero se dice que la Sentencia dictada es incongruente (ex art. 359 LEC), por incongruencia omisiva, al no resolver todos los puntos objeto del debate, diciendo al efecto que en la demanda se solicitan dos declaraciones del Juzgador de instancia, que se omiten en la Sentencia, y que debieron de resolverse en élla, y que son, por un lado, la nulidad, anulabilidad o carencia de eficacia jurídica, del embargo practicado en los autos del que deriva el presente proceso principal, y por el otro, la cancelación de la anotación que el mismo produjo, así como de la inscripción del título contrario. Este motivo debe ser rechazado, por lo siguiente: a) se trata de una cuestión nueva, no planteada anteriormente, y traído ahora al recurso, lo que no está permitido, en cuanto éste de casación, como extraordinario que es, sólo permite la revisión de lo decidido en la Sentencia de la que se recurre, y por unos exclusivos motivos tasados en la Ley; b) la jurisprudencia es muy clara al respecto, en el sentido de que el tratamiento de cuestiones accesorias o incidentales, sin sustantividad propia, y que son mera consecuencia de la estimación, en su caso, de las principales, supone su desestimación tácita; C) la parte que propuso o realizó tales peticiones, ante este tácito o presunto rechazo, no recurrió de ellas, por lo que tal desestimación, en su caso, debe quedar firme, no siéndole lícito a la otra parte, que podía resultar perjudicada en caso de admisión de las mismas, plantear o proponer que se decida sobre las mismas, en cuanto que la parte que las propuso no lo hace y su omisión es a la única a la que le pudo perjudicar; y d) no obstante, en cualquier caso, se trata, las cuestiones que ahora se pretende "resucitar" por la parte demandada, de peticiones accesorias, que se deducen de la principal, pues, según la reciente jurisprudencia, todas estas peticiones de nulidad y cancelación de inscripciones registrales, son obviamente derivadas de la declaración de un dominio contrario, y aunque no se pidan, deben realizarse en ejecución de la Sentencia que acceda a la petición principal, pues, en caso contrario, esta quedaría prácticamente con dificultad para tal ejecución. Y en relación con el otro motivo, el segundo, la petición de nulidad no puede hacerse en el otro proceso, según repetida y constante jurisprudencia, pues no puede pretenderla quien no es parte en él, correspondiendo, en su caso, si no se ejercita la demanda incidental de Tercería de Dominio (que aquí se ejercitó, pero extemporáneamente, conforme al art. 1533 LEC), hacerlo por vía del juicio declarativo ordinario, como aquí se ha hecho, pues en tal caso, siempre queda "a salvo el derecho del tercero para deducirlo contra quien y como corresponda", como determina el art. 1533 LEC indicado, en su apartado 2º, inciso final.

TERCERO

El tema de fondo se suscita en el tercer y último motivo del presente Recurso, y está relacionado con la estricta aplicación del art. 1473-2º C.c., que se refiere al caso aquí cuestionado, en el que se dé, cuestionablemente, una doble venta de una misma cosa, cuestión que se decide, como dice el mismo, por la primera inscripción que de élla se haga en el Registro de la Propiedad, para lo que, por la remisión que al efecto se hace en el art. 608 C.c., habrá de estarse a lo que al efecto se determine en la Ley Hipotecaria (ésta es la que, con exclusividad, determina el valor de los asientos registrales, la forma de acceder a ellos, su eficacia y su extinción), debiendo estarse al efecto, a lo dispuesto, según la recurrente, en los arts 70 y 82 de la Ley Hipotecaria y 175-2ª de su Reglamento, según su redacción de 1992. Este motivo, debe también ser rechazado, confimándose, con ello, la resolución recurrida al efecto, de la Audiencia Provincial, por lo siguiente: 1º, en principio, y como regla general, es constante la jurisprudencia, desde la sentencia de esta Sala, de 10 de Abril de 1957, en el sentido de que, a efectos del art. 1.473-2º, "en modo alguno cabe equiparar una anotación de embargo a una inscripción de propiedad, que exige precisamente este artículo para el privilegio que reconoce a favor del Registro", y dado que la anotación de embargo se produce en favor de un posible derecho de crédito, y es una medida de aseguramiento para el caso de que se reconozca el mismo por Sentencia, mientras que la inscripción se refiere a un derecho real que, en principio, está ya constituido, y por ello, reconocido; 2º, por lo cual, no es equiparable, como pretende la parte recurrente, la anotación preventiva de embargo a la anotación de demanda, pues ésta trata también de garantizar el cumplimiento de la Sentencia que acoja la demanda, pero en ésta se debe de reclamar el reconocimiento de la propiedad o de un derecho real (art. 42-1ª LH; c) asimismo, y con respecto al precepto sustantivo indicado como incumplido en el motivo, la jurisprudencia de esta Sala ha seguido diciendo que, "si bien cuando una misma cosa inmueble se hubiere vendido a diferentes compradores, la propiedad pertenecerá al adquirente que antes la haya inscrito en el Registro" (S. de 27.V.57), y que "la tipificación de la doble venta, que contempla el artículo 1.473 C.c. requiere para su existencia que para cuando se perfeccione la segunda venta, la primera no haya sido consumada todavía, lo que implica una cierta coetaneidad o proximidad cronológica entre ambas, pues si la primeramente concertada ya había quedado totalmente consumada por pago íntegro del precio por el comprador y entrega de la cosa por el vendedor, ya no existe un verdadero supuesto de doble venta, sino una venta de cosa ajena o inexistencia de la segunda enajenación por falta de objeto" (S.s. de 23-VI-51, 23-V-55, 7-IV-71, 30- VI-86, 11-IV y 17-XI-92 y 8-III-93); d) la exigencia, para el segundo comprador, en su caso, del requisito de la buena fe, que forma parte de la protección registral hipotecaria del tercero, y que exigen, entre otras, las S.s. de esta Sala, de 27-V-57, 11-VI-54, 30-XI-67, 31-XII-69, 30-IV-74, 17-XII- 84, 3-V-85, 22-XI-88, 17-XI-92, 8-II-93, 16-II-81, 23-I-89 y 12-VII y 27-IX-96, no debe discutirse en el presente caso, para el supuesto en el mismo enjuiciado, dado que lo que se discute en él no es la confrontación entre los títulos de la propiedad sobre la misma cosa inscritos, sino la pretendida entre una anotación de embargo y una inscripción del dominio, la que, como se ha dicho, no debe de resolverse sino en favor de ésta, dado que el título de dominio que siguió a aquél embargo, en virtud de la adjudicación del bien objeto del mismo, en subasta pública producida en la vía de apremio seguida para la efectividad de un crédito, se inscribió en 1995, muy posteriormente al de los actores, que lo tenía inscrito desde 1981, por lo que no hubo doble venta, como se ha dicho, sino venta de cosa ajena en esa ejecución por vía de apremio; y e) el hecho del "cierre registral" producido en virtud de la reforma del art. 175-2ª del Reglamento Hipotecario, de 1992, con posterioridad a la inscripción de los actores, y no afectante al valor de la misma, por no estar vigente para ello, si bien obligó a actuar como lo hizo al Registrador, lo realizado por éste en tal sentido está sujeto, en todo caso, a la salvaguardia de los Tribunales, produciendo, en principio, todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud por los mismos con arreglo a los términos establecidos en la Ley Hipotecaria (art. 1º-3 de la misma).

CUARTO

Al desestimar todos los motivos del Recurso, e inadmitir éste, deben ser impuestas las COSTAS procesales derivadas del mismo, a la parte recurrente (art. 1715-3 LEC), y con pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Debemos desestimar y DESESTIMAMOS el Recurso de CASACIÓN, interpuesto en las presentes actuaciones por la representación procesal de la recurrente (demandada-apelante), la Compañía Mercantil, "ELECTROFIL MURCIA, S.A.", contra la SENTENCIA dictada en los mismos por la "Sección 4ª" de la ILTMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA, de fecha 2 de Febrero de 1998, en autos de juicio declarativo de Menor Cuantía nº 496/96, declarando NO HABER LUGAR al mismo; y con expresa imposición de las COSTAS procesales derivadas del presente Recurso, a la parte recurrente, y con pérdida del depósito constituido.

Devuélvanse los autos originales, con el correspondiente Rollo de Sala, a la Ilma. Audiencia Provincial de Zaragoza, con certificación del presente, para su ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES.- Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Rafael Ruiz de la Cuesta Cascajares, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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    • Revista Crítica de Derecho Inmobiliario Núm. 721, Septiembre 2010
    • 1 Septiembre 2010
    ...del proceso de ejecución, lo que representaría un grave quebranto de la seguridad jurídica de la ejecución judicial». [31] La STS de 11 de junio de 2004 enjuicia un caso idéntico al que nos ocupa, en el que el primer comprador reivindica la finca al rematante, siendo estimada su demanda en ......
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    • Comentarios a las sentencias de unificación de doctrina (civil y mercantil). Volumen 1º (2005-2007)
    • 25 Febrero 2008
    ...1993 (RJ 1993, 2052) 1 de julio de 1997 (RJ 1997, 5504), 19 de diciembre de 2000 (RJ 2000, 10399), 21 de junio de 2000 (RJ 2000, 5736) 11 de junio de 2004 (RJ 2004, 4427),16 de mayo de 2006 (RJ 2006, 446). Este planteamiento ya parece a simple vista Page 496 pues lo que provoca que la segun......

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