STS, 5 de Abril de 2001

PonenteVAZQUEZ SANDES, JOSE RAMON
ECLIES:TS:2001:2841
Número de Recurso1016/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. ROMAN GARCIA VARELAD. JESUS CORBAL FERNANDEZD. JOSE RAMON VAZQUEZ SANDES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Abril de dos mil uno.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, como consecuencia de Juicio Declarativo ordinario de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Telde, sobre acción reivindicatoria, cuyo recurso fue interpuesto por D. Marcos , DÑA. Elvira , DÑA. Frida Y D. Plácido , representados todos ellos, por la Procuradora Dña. María Luisa Montero Correal, y defendidos por el Letrado D. Serafín G. García Zambrano, en el que es recurrido D. Jose Pedro , representado por el Procurador D. FEDERICO J. OLIVARES SANTIAGO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1. El Procurador D. Francisco Beltran Sierra, en nombre y representación de D. Jose Pedro formuló demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra los desconocidos herederos de D. Juan Antonio , ejercitando acción reivindicatoria, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dictase sentencia que contenga los siguientes pronunciamientos:

primero

declarar que el actor D. Jose Pedro es dueño en pleno dominio de la finca rústica descrita en el hecho I de esta demanda con todos sus accesorios y construcciones.

segundo

declarar que la trozada de terreno destinada a secadero que se describe en el hecho II de este escrito así cono el cuarto destinado a grano de aproximadamente 60m" descrito en el mismo hecho, forma parte de la finca descrita en el hecho I, cuyo propietario es el actor D. Jose Pedro .

tercero

Declarar que el demandado se haya indebidamente en la posesión de la parte de la finca perteneciente al actor.

cuarto

condenar al demandado:

  1. a restituir al actor la posesión del trozo de terreno que detenta indebidamente, por el estado de que la tomó y totalmente desalojada y desocupada.

  2. a abonar al actor los frutos percibidos y lo que el actor pudiera percibir del inmueble reivindicado desde la fecha de la ocupación o subsidiariamente los frutos percibidos desde la fecha el juicio de conciliación, 11 de diciembre de 1979.

  3. se acuerde la nulidad de los asientos registrales a nombre de D. Juan Antonio respecto de las fincas a las que se refiere esta demanda.

  4. a abonar las costas de este procedimeinto.

  1. - Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció en su representación el Procurador D. Carmelo J. Fermín Arencibia Mireles, quien contestó a la demanda y tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dictase sentencia por la que desestimando la demanda, se absuelva de ella a sus comitentes, con expresa imposición de las costas al actor.

  2. - Tramitado el procedimeinto, el Juez de Primera Instancia nº 3 de los de Telde, dictó sentencia el 24 de marzo de 1992, cuyo fallo era el siguiente: "Que estimando la demanda representada por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Beltrán Sierra, en nombre de D, Jose Pedro y asistido por el letrado Doña Laura Díaz contra Dña. Dolores , Don Plácido , D. Marcos Dña. Elvira y Dña. Frida , así como contra Pilcher SA; debo declarar y declaro:

  3. - que el actor D. Jose Pedro , es dueño en pleno dominio de la finca rústica descrita en el hecho I de esta demanda, con todos sus accesorios y construcciones.

  4. - que debo declarar que la trozada de terreno destinada a secadero que se describe en el hecho 2 de este escrito, así como el cuarto destinado a grano de aproximadamente 60 metros cuadrados descrito en el mismo hecho forma parte de la finca descrita en el hecho I cuyo propietario es el actor D Jose Pedro .

  5. - declarar que el demandado se haya indebidamente en la posesión de la parte de la finca perteneciente a la actora. Condenando a los demandados a estar y pastar por los anterior y a restituir al actor la posesión el trozo de terreno que detenta indebidamente, en el estado en que la tomó y totalmente desalojada y desocupada. Condenando asimismo a los demandados a abonar al actor los frutos percibidos y los que el actor pudiera percibir del inmueble reivindicando, desde la fecha del juicio de conciliación, 11 de diciembre de 1979.

Acordando la nulidad de los asientos registrales a nombre de D. Juan Antonio respecto de las fincas a que se refiere esta demanda, condenándola asimismo a las costas procesales."

SEGUNDO

Apelada la anterior sentencia por la representación de los demandados y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Las Palmas dictó sentencia el dia 2 de febrero de 1996, cuyo fallo era el siguiente: "Desestimar el recurso de apelación formulado en la representación de D. Plácido y otros contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Telde de fecha 24 de marzo de 1992, que pronunciamos sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas devengadas en la alzada."

TERCERO

1. Notificada la resolución anterior a las partes, por la representación de D. Marcos , Dña. Elvira Dña. Frida y D. Plácido , se interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: primero.- Se articula al amparo del nº 3º del art. 1692 de la LEC, en cuanto la sentencia recurrida infringe la doctrina del litis consorcio pasivo necesario. Segundo.- Se articula al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, en cuanto la sentencia recurrida infringe los arts. 348 del Código civil y 38 de la Ley Hipotecaria, y la jurisprudencia que se cita. Tercero.- Se articula al amparo el ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, en cuanto la sentencia recurrida infringe el principio de las reglas de la sana critica, contenido e el art. 632 de la LEC y la jurisprudencia que se invoca en este motivo. Cuarto.- Se articula al amparo el ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, en cuanto la sentencia recurrida infringe del art. 1473 del Código civil, y jurisprudencia que lo interpreta. Quinto.- Al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, en cuanto la sentencia recurrida infringe los arts, 434, 435 y 455 del C.C y sentencias que se citan. Sexto. Al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, en cuanto la sentencia recurrida infringe el art. 34 de la Ley Hipotecaria. Séptimo.- Se articula al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC, en cuanto la sentencia recurrida infringe el art. 1957 del Código civil y 25 y 36 de la Ley Hipotecaria y jurisprudencia que se cita.

  1. - Admitido el recurso y conferido traslado para impugnación, por el Procurador Sr. Olivares Santiago, en la representación que ostenta, se presentó escrito impugnando el mismo, y solicitando se dicte sentencia desestimando el recurso imponiendo las costas en todas las instancias y en este recurso a la parte recurrente.

  2. - Examinadas las actuaciones, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el dia 29 de marzo del presente, fecha en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN VÁZQUEZ SANDES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo de recurso se formula al amparo del artículo 1.692-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil para denunciar que la sentencia recurrida infringe la doctrina del litisconsorcio pasivo necesario.

Se sostiene en que no ha sido demandada Doña Dolores que es propietaria de la finca registral nº NUM000 que en demanda se reivindica como integrante de la nº 5667 que se alega adquirida por el demandante.

Exige la figura de litisconsorcio pasivo necesario que todo litigio se establezca y desenvuelva con todos cuantos puedan resultar directamente afectados por la resolución que ponga fin al procedimiento evitándose con ello, además, la posibilidad de fallos contradictorios y es en orden a ese presupuesto procesal que la demanda rectora de autos ha sido dirigida contra los herederos de Don Juan Antonio , a los que terminó haciéndose por edictos la oportuna citación después de haber resultado negativo un emplazamiento en la Villa de Ingenio, de haberse llevado a efecto otro en la calle Calderón de la Barca con negativa del heredero a firmar el recibo de copia de la demanda por haber cedido todos sus derechos hereditarios a su madre y aún después de haber comparecido cuantos aquí recurren -hijos del causante por el que se les demanda y de la segunda esposa de éste, que por ausente se toma como base de aquella excepción- , en la comparecencia prevista en el artículo 691 de la Ley procesal civil, la parte demandada interesa dirigir la demanda contra la entidad de donde provienen los bienes litigiosos y ambas partes que se subsane el posible defecto de litisconsorcio pasivo necesario emplazando a la esposa de aquel causante y aunque se acceda a aquel llamamiento primero, en la misma providencia de 21 de septiembre de 1990, se dispone que "no ha lugar a emplazar a Doña Dolores en cuanto que heredera ya lo fue por edictos".

Esa concepción del Juzgado la hacen certera los propios demandados aportando el cuaderno particional, protocolizado en la Notaría de Telde de Don José Cháfer Rudilla, de la herencia de Don Juan Antonio resultado del juicio voluntario de testamentaría n1 372/1983 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Telde en el que por Auto de 16 de enero de 1988 se aprueba formando parte la hijuela de doña Dolores donde se le adjudica la finca que se dice y así vienen a confirmarlo ahora los recurrentes quienes, pese a su invocación en el acto de aquella comparecencia, no recurrieron el proveído, negativo, que recayó a su expresa petición al respecto y no se ha privado de oportunidad de defensa, y así debieron de entenderlo quienes ahora lo alegan en motivo que por ello ha de ser desestimado.

SEGUNDO

El segundo motivo de recurso se formula al amparo del artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil para denunciar infracción del artículo 348 del Código civil y del artículo 38 de la Ley Hipotecaria y de la jurisprudencia.

Prescinden los recurrentes, en su propósito de acreditar el dominio que invocan, del acto que podría haberlo producido en la presencia del causante para trasladarse a quien a él cedió su derecho y en esto relegan el contenido que, en la época a que se refieren, tenía el artículo 1.514 de la Ley de Enjuiciamiento Civil con respecto al que le dió la reforma introducida por la Ley 10/1992 simplificando -"el auto de aprobación del remate" será título bastante, con los demás requisitos que reseña, para la inscripción en el Registro de la Propiedad- dado que en su anterior redacción, una vez aprobado remate y liquidadas cargas y consignado precio, habría de procederse al otorgamiento de la escritura de venta que sería el verdadero título para adquirir como previene el artículo 609 del Código civil conllevando la tradición integradora del efecto traslativo en la adquisición derivativa de los derechos reales como resulta de la sentencia de 10 de julio de 1997 y demás que esta recoge, señalando los efectos entre quien posee y transmite y quien adquiere y recibe la posesión del objeto de la transmisión, cuya reivindicación, entonces, la hace posible el artículo 348 del mismo Código.

En este sentido, el acto de subasta de las fincas NUM000 y NUM001 ha sido ajeno al causante de los recurrentes -la cesión de remate no supone más que una posibilidad de adquisición por el cesionario- y su adquisición en aquel tiempo no llega a producirse hasta la fecha de la escritura siquiera esto ha de verse, además, en función de las previsiones del artículo 1.473 del Código civil.

Por lo demás no han de obtenerse efectos entre los litigantes desde litigio sostenido por el causante de los recurrentes con tercero.

Los mismos argumentos del motivo llevan a su desestimación.

TERCERO

Es tercer motivo de recurso, con igual invocación procesal denuncia infracción de las reglas de la sana crítica del artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y jurisprudencia que lo interpreta.

Se argumenta el motivo atribuyendo al fundamento jurídico segundo de la sentencia apelada -en la valoración que hace de los dos informes periciales practicados en autos- que es carente de lógica y contradictorio en el discurso que hace para llegar a la conclusión de que en la finca del actor están enclavadas las que se atribuyen los demandados.

Ha sido reiteradísima la jurisprudencia disponiendo que la apreciación de la prueba pericial es función del juzgador de instancia y a su criterio ha de estarse en tanto no sea manifiestamente ilógico, disponiendo concretamente la sentencia de 3 de julio de 1989 que "no es admisible controvertir un dictamen pericial teniendo por ciertos otros dictámenes de forma parcial" pues han de dilucidarse cada uno en su totalidad, sin que en casación, como dice la sentencia de 10 de junio de 1986, pueda hacerse una tercera valoración de los elementos de convicción aportados al proceso convirtiendo aquélla en una tercera instancia.

En esa tónica se ha movido la sentencia recurrida según es necesario deducir de la argumentación contenida en el argumento jurídico que concretamente se combate en este motivo de recurso señalando que "para determinar que las fincas de los demandados estuvieran incluidas o embebidas dentro de la finca del actor, se precisaría acudir a dos datos topográficos" que centra en los de superficies y linderos.

Siendo la superficie un elemento secundario respecto al de linderos -indispensables en toda enajenación de inmuebles, dice el artículo 1.471 del Código civil- para la identificación y resultado obligacional de inmueble transmitido en atención a su materialidad delimitada con referencia a elementos ajenos o por líneas precisas, a cuanto estos aportan ha de estarse preferentemente para tenerla por identificada.

Decía la sentencia de primera instancia, entre sus varias y precisas apreciaciones, que el informe del perito de la parte demandada reconoce la coincidencia de linderos pero no de cabida de fincas y en base del mismo y el más coherente del perito de la parte actora concluye que hubo una doble venta -a actor y a causante de los demandados- en subasta, y es esa identificación la que sirve de base a la sentencia de apelación con una explicación documental y de actual persistencia o desaparición e incluso topográfica en la materialidad de los fundos en la que no deja de tenerse presente, incluso, el origen común de las fincas y las segregaciones que sobre la finca matriz se hicieron.

Hechas sin quiebras de defecto esas apreciaciones no cabe que sean sustituidas por meras deducciones de los recurrentes sobre lo que tendría que ser en base de unas descripciones que sin ser relegadas en la sentencia son explicadas con rigor desde lo apreciado por los juzgadores de instancia y el motivo ha de ser desestimado.

CUARTO

El cuarto motivo de recurso, siguiendo el cauce del artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia infracción del artículo 1.473 del Código civil y jurisprudencia que lo interpreta.

Siguiendo lo ya anticipado sobre la consumación de las ventas de inmuebles -pago íntegro del precio por el comprador y entrega de la cosa por el vendedor- ha de tenerse aquí presente, como ajustándose con rigor al o probado sostiene la Sala de instancia, que el demandante adquirió su finca mediante escritura judicial de venta en subasta de fecha 12 de enero de 1979 se inscribió este título en el Registro de la Propiedad de Telde con fecha 5 de septiembre del mismo año 1979, mientras que el causante de los demandados adquirió, después de cesión de remate por parte de Don Plácido , mediante escritura pública de 16 de mayo de 1979 que fue inscrita en el mismo Registro de la Propiedad el 20 de abril de 1983.

El art. 1473 resuelve el problema de la doble venta de inmueble concediendo prioridad adquisitiva a quien antes inscribe su titulo de compraventa en el Registro de la Propiedad y si esta inscripción no se hubiere llevado a efecto por ninguno de los compradores la propiedad pertenecerá a quien, como tal adquirente, fuere de buena fe primero en la posesión -al modo que lo establece el art. 1462 del Código civil en transmisión de la posesión jurídica con la finalidad traslativa de la propiedad- y a falta de una y otra posibilidad será propietario quien, mediando siempre buena fe presente título de fecha mas antigua que si está constituido por escritura pública conlleva en su fecha la dela entrega de su objeto.

El origen único de las propiedades y el indudable descuido en las transmisiones que llevó a la doble venta con intervalo de cuatro meses, hace que el conflicto quede resuelto como dispone el art. 1473 aún para el caso de doble inmatriculación concediendo preferencia adquisitiva a quien primero inscribe, y así lo acogió la sentencia recurrida sin que quepa invocar en contra una posesión de hecho que únicamente legitimaria, como esencia que es de la misma según el art. 348 del Código civil ejercitada por quien tiene justificado su dominio en la única forma posible en el tiempo en que su adquisición tuvo lugar, como ya ha quedó explicado desde el vigente entones art. 1514 de la Ley procesal civil, y el motivo de recurso ha de ser desestimado.

QUINTO

El quinto motivo de recurso denuncia desde igual sede procesal de los anteriores, infracción de los arts. 434, 435, 451 y 455 del Código civil y sentencias que cita.

Aparece claro que en la instancia no se ha tenido como posesión de mala fe la posesión del causante de los recurrentes sobre las porciones de terreno reivindicadas y por lo mismo no se hace condena a la devolución de frutos más que desde la fecha el acto de conciliación por celebrado a instancia del actor el 11 de diciembre de 1979 en que se estima perdida la cualidad de poseedor de buena fe.

Constituida la buena fe en el campo de los derechos reales por el conocimiento que se tenga de la existencia o no de circunstancias que hagan ilegitima la posesión que se detenta, no constituye esta un estado inmutable ya que circunstancias incidentes con posterioridad a su origen de aquel conocimiento o desconocimiento pueden modificarlo y así lo tuvo presente el juzgador de instancia que no acude, para apreciar la valoración, a la prueba de presunciones sino a la realidad de una aportación de datos a través de un acto de conciliación que no puede menos de producir reflexión y valoración de la propia situación ante lo que se revela o produce desentendimiento ante todo ello lo que, en cualquier caso, supone quiebra de aquel entendimiento porque no cabe ignorancia y surgiendo el conocimiento no cabe error más que si este es intencionado y es en aras de cualquiera de tales supuestos que el motivo ha de ser desestimado.

SEXTO

El sexto motivo de recurso con igual amparo procesal, enuncia infracción del art. 34 de la Ley Hipotecaria.

El motivo vuelve a reiterar las razones que, aportadas en los motivos anteriores, fueron desestimadas e insistiendo en ellas a través de estimaciones que no se corresponden con la realidad, y ha de decaer igualmente y ha de se así, además, frente a la argumentación que se aporta por cuanto el principio de la fe pública registral pierde sus efectos en caso de doble inmatriculación dejando libre la determinación, en el ámbito puramente civil, de lo que corresponda a los títulos que han logrado su acceso a inscripción registral por cuanto esta no convalida su valor.

SEPTIMO

Con igual sede procesal, el séptimo motivo de recurso denuncia infracción el art. 1975 del Código civil y de los arts, 35 y 36 de la Ley Hipotecaria y jurisprudencia a que se refiere

Establece la sentencia recurrida, con cita de una buena parte de las sentencias que así lo han establecido, que el requisito de la buena fe, de entre los establecidos en el art. 1957 del Código civil para lograr la adquisición del dominio de inmuebles por usucapión, ha de perdurar durante todo el tiempo que la norma establece para aquel logro y puesto que el requisito consiste en no haber conocido o en no haber tenido medios racionales y suficientes para llegar a conocer que existe, quien puede en ese dominio probar una adquisición, una posesión y una inscripción anterior ha de minar aquella ignorancia.

Para determinar la desaparición de esa exigencia en la invocación que hacen los demandados de la consolidación de su adquisición, la Sala de instancia señala, no a efectos de interrupción el tiempo prescriptivo sino de pervivencia de la condición de poseedor de buena fe, que en diciembre de 1979 el actor informa al causante de los demandados -mediante acto de conciliación- "minuciosamente" que era titular registral del inmueble litigioso proporcionándole los datos necesarios para comprobar lo exacto de su comunicación al tiempo que tachaba de ilegítimos los actos posesorios de quien entones no era titular registral y pasa a serlo cuatro años después, y es con todas estas aportaciones y este hacer que se introduce una seria posibilidad de conocer lo irregular de esa posesión que ahora se invoca mantenida con buena fe sin más que la simple contradicción de aquella realidad, que ha de mantenerse como se hizo por el juzgador de instancia obligando a desestimar el motivo de recurso.

OCTAVO

De conformidad con lo prevenido en el art. 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, han de imponerse a los recurrentes las costas de este recurso y decretarse la pérdida el depósito que tiene constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por D. Marcos , DÑA. Elvira , DÑA. Frida Y DON Plácido , representados todos ellos por la Procuradora Dña. María Luisa Montero Correal contra la sentencia dictada en fecha 2 de febrero de 1996 por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en este recurso y a la pérdida del depósito constituido.

Notifíquese esta resolución a las partes, y comuníquese a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de los autos y rollo que en su dia remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- R. GARCIA VARELA .- J. CORBAL FERNÁNDEZ.- J. R. VÁZQUEZ SANDES.- rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Ramón Vázquez Sandes, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

10 sentencias
  • SAP Almería 888/2019, 17 de Diciembre de 2019
    • España
    • 17 Diciembre 2019
    ...1992, 12 de noviembre de 1993, 2 de marzo de 1996, 28 de marzo de 1996 y 30 de abril de 1997, que ha sido aplicada por en STS de 12-2-2001, 5-4-2001 y 22-10-2003 entre otras), los siguientes: En cuanto al actor, que justif‌ique su derecho de propiedad o, lo que es lo mismo, la existencia de......
  • SAP Alicante 89/2008, 20 de Febrero de 2008
    • España
    • 20 Febrero 2008
    ...y contratos, sino de conocimiento (SSTS de fechas. 16 febrero 1981, 23 enero 1989, 12 de julio de 1996 lo que como aclara la STS 5 de abril de 2001, viene dada la buena fe o la mala fe " en el campo de los derechos reales por el conocimiento que se tenga de la existencia o no de circunstanc......
  • SAP Barcelona 241/2007, 26 de Abril de 2007
    • España
    • 26 Abril 2007
    ...consistente en el conocimiento que se tenga de la existencia o no de circunstancias que hagan ilegítima la posesión que se detenta (STS 5 de abril de 2001- RA 3994 ) y es necesario recoger pruebas o indicios circunstanciales, por lo menos, de que al poseedor no le pertenece el dominio de la......
  • SAP Alicante 250/2012, 9 de Mayo de 2012
    • España
    • 9 Mayo 2012
    ...y contratos, sino de conocimiento ( SSTS de fechas. 16 febrero 1981, 23 enero 1989, 12 de julio de 1996 lo que como aclara la STS 5 de abril de 2001, viene dada la buena fe o la mala fe " en el campo de los derechos reales por el conocimiento que se tenga de la existencia o no de circunstan......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales
  • Ley 566
    • España
    • Comentarios al Codigo Civil Tomo XXXVIII - Vol. 2º. Leyes 488 a 596 y Disposiciones transitorias, adicional y final de la Compilación de Navarra Título XIV. De la compraventa y de la permuta Capítulo primero. De la compraventa
    • 1 Enero 2002
    ...objeto (venta ex superficie, venta ex linderos), de una doble inmatriculación, se otorga preferencia a la primeramente inscrita (S.T.S. de 5 de abril de 2001, que rechaza que en tal caso la posesión física sirva para preferir a uno de los 1 Referencia interesante, porque en el Fuero Nuevo n......
  • Anexo de jurisprudencia (aplicable tras la Ley 1/2000)
    • España
    • La prueba pericial en el derecho civil español: Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil
    • 1 Enero 2003
    ...del dictamen pericial es libre por parte del tribunal, según las reglas de la sana crítica STS de 4 de junio de 2001 (RA 3879) STS de 5 de abril de 2001 (RA 3994) STS de 20 de marzo de 2001 (El Derecho 2001/3524) STS de 21 de febrero de 2001 (RA 2239) STS de 12 de abril de 2000 (RA 1826) ST......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR