Actividad de los Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles

AutorRodríguez Cárcamo, Juan Manuel
Páginas564-614

Escritos elaborados por don Juan Manuel Rodríguez Cárcamo, Abogado del Estado ante el TJCE, el 1 de julio de 2008 (contestación a la demanda) y 20 de noviembre de 2008 (dúplica).

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La Comisión de las Comunidades Europeas dirige una demanda contra el Reino de España a fin de que el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas declare que, al considerar que los servicios prestados a una Comunidad Autónoma por los Registradores de la Propiedad, en su calidad de liquidadores titulares de una Oficina Liquidadora de Distrito Hipotecario no estaban sujetos al IVA, el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben con arreglo al artartícu loiacute;culo 2 y al artartícu loiacute;culo 4, apartados 1 y 2 de la Sexta Directiva sobre IVA. El Reino de España entiende que las Oficinas Liquidadoras de Distrito Hipotecario son Organismos Públicos que ejercen una actividad pública y no económica, de forma dependiente, por lo que no se ha producido el incumplimiento de estas obligaciones.

Se adjuntan a continuación los escritos de contestación a la demanda y de dúplica presentados por el Reino de España en este procedimiento que se tramita bajo el número C-154/08. La vista oral se celebró el 24 de junio de 2009 insistiendo el Reino de España durante la misma particularmente en el principio de neutralidad fiscal.

Contestación a la demanda
I Antecedentes
I 1 Breve historia de la Oficina Liquidadora en España como Administración tributaria

Una contestación adecuada a la demanda de la Comisión exige un repaso previo a la historia de la institución afectada. Conviene revisar lasPage 565normas que en el pasado han regulado estos órganos peculiares denominados Oficinas Liquidadoras. Sólo así podemos afrontar el estudio sistemático de su auténtica naturaleza. Las Oficinas siempre han sido órganos administrativos integrados en una organización jerárquica y funcionalmente siempre han desarrollado, con independencia de los avatares legislativos, funciones tributarias plenas. Por estos motivos, está debidamente justificado que el Reino de España los considere Organismos Públicos a efectos de la Sexta Directiva.

Remontándonos al siglo xix, fue la Ley Hipotecaria de 1861 la norma que atribuyó a los Registradores de la Propiedad la función liquidadora de los impuestos sobre las transmisiones de bienes en su calidad de titulares de las Oficinas Liquidadoras. Las Oficinas fueron creadas en 1863. En concreto gestionaban el «Derecho de Hipotecas», que posteriormente fue denominado impuesto de derechos reales y sobre transmisiones de bienes. En 1881 se creó el cuerpo de Abogados del Estado1, lo que llevó a la división de la función liquidadora del impuesto de derechos reales entre éstos y los Registradores, atribuyéndose a los primeros la competencia de liquidación en las capitales de provincia. En todo caso se trataba de funcionarios estatales.

En 1958 aparece una nueva ley sobre «Impuesto de Derechos Reales», la cual fue desarrollada reglamentariamente2 al año siguiente. Con arreglo a esta nueva normativa la gestión del impuesto se decidió que estuviera, en el ámbito provincial, a cargo de los Delegados de Hacienda, de los Abogados del Estado y de las Oficinas Liquidadoras de partido, todos ellos integrados en la Administración del Estado. La liquidación estaba exclusivamente a cargo de los Abogados del Estado en las poblaciones en que existía Delegación o Subdelegación de Hacienda y a cargo de las Oficinas Liquidadoras en los demás partidos. En estos momentos se atribuyeron expresamente a los Liquidadores de partido determinadas competencias gestoras (en materias tales como la comprobación de valores3, la recaudación en período voluntario4 y ejecutivo, comprendiendo estas últimas la expedición de certificaciones de descubierto5 y la facultad de proponer a los Delegados de Hacienda el nombramiento de un agente ejecutivo especial6), así como competencias de investigación e inspección7. En aquellos momentos la normativa se refiere permanentemente a los titulares de estos órganos como Liquidadores, distinguiendo con claridad al Registrador de la Propiedad, del Liquidador, en una clara asunción de la diferencia de funciones.

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En 1967 se aprueba la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones8. Estas son las dos figuras tributarias de cuya liquidación se siguen encargando hoy en día las Oficinas. Se dispuso aquí que la liquidación de los impuestos regulados en la ley siguiera a cargo de los Abogados del Estado en las capitales de provincia y en las poblaciones en que existía Delegación de Hacienda y de las Oficinas Liquidadoras en los demás distritos hipotecarios, «dependiendo estos últimos funcionarios, así como sus sustitutos y personal auxiliar, directamente en todo lo que a la gestión del impuesto se refiere, de los Abogados del Estado-Jefes, de los Delegados de Hacienda, Director general de lo Contencioso del Estado y Ministro del ramo9». En cuanto a la relación entre todos estos órganos, se aclaraba que el Director General de lo Contencioso del Estado, órgano del Ministerio de Hacienda, dirigía y realizaba la inspección e investigación de los impuestos en todo el ámbito nacional, los Abogados del Estado- Jefes en el ámbito provincial, mientras que en las Oficinas Liquidadoras de Distrito Hipotecario, la función se realizaría por los Liquidadores, bajo la dependencia inmediata del Abogado del Estado-Jefe de la provincia10.

En 1968 se aprueba el Reglamento General de Recaudación11 que incluye entre los órganos de recaudación del Ministerio de Hacienda a «las Oficinas Liquidadoras de los Impuestos sobre Sucesiones y sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, a cargo de los Registradores de la Propiedad12». Respecto de las certificaciones de descubierto de liquidaciones giradas por Oficinas de partido ordena que se expidan y remitan «a la Delegación de Hacienda como disponen las normas reguladoras de dichos Impuestos13».

En 1980 aparece una nueva regulación de la materia14, que, aunque desgaja el tratamiento conjunto que hasta ahí habían recibido el impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados y el impuesto de sucesiones y donaciones, no modificó la situación anterior en lo que respecta a la posición de las Oficinas Liquidadoras. A pesar de ello se insistió en que «la gestión y liquidación corresponde al Ministro de Hacienda y a la Dirección General de Tributos y, en la Administración periférica, a los Delegados de Hacienda, a las Dependencias de Relaciones con los Contribuyen-Page 567tes y a las Oficinas Liquidadoras de Partido, entendiéndose por éste el Distrito Hipotecario a cargo de un Registrador de la Propiedad cuando dicho Distrito no coincida exactamente con el partido judicial15. Se recalcaba la dependencia orgánica de la Oficina respecto de la «Dependencia de Relaciones con los contribuyentes» y del «Delegado de Hacienda» de la provincia, en el ámbito territorial, y respecto del «Director General de Tributos» y del «Ministro de Hacienda», en...

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