Propiedad en las legislaciones forales y territoriales

AutorManuel Faus
Cargo del AutorNotario

La propiedad está regulada en las legislaciones forales y territoriales en la forma que seguidamente se detalla.

Contenido
  • 1 Sobre la propiedad en general
    • 1.1 ARAGÓN
    • 1.2 CATALUÑA
    • 1.3 GALICIA
    • 1.4 ISLAS BALEARES
    • 1.5 NAVARRA
    • 1.6 PAÍS VASCO
  • 2 Sobre las limitaciones generales del dominio
    • 2.1 ARAGÓN
    • 2.2 CATALUÑA
    • 2.3 GALICIA
    • 2.4 NAVARRA
    • 2.5 PAÍS VASCO
  • 3 Sobre las limitaciones en suelo rústico y urbano
    • 3.1 1.- Limitaciones referentes a la propiedad urbana y planes urbanísticos
    • 3.2 2.- Limitaciones referentes a las viviendas de Protección Oficial
      • 3.2.1 Andalucía
      • 3.2.2 Aragón
      • 3.2.3 Principado de Asturias
      • 3.2.4 Comunidad Autónoma de Canarias
      • 3.2.5 Cantabria
      • 3.2.6 Castilla La Mancha
      • 3.2.7 En Castilla León
      • 3.2.8 Cataluña
      • 3.2.9 Extremadura
      • 3.2.10 Galicia
      • 3.2.11 Islas Baleares
      • 3.2.12 Comunidad Autónoma de Madrid
      • 3.2.13 Murcia
      • 3.2.14 Navarra
      • 3.2.15 La Rioja
      • 3.2.16 Comunidad Valenciana
      • 3.2.17 País Vasco
    • 3.3 3.- Limitaciones referentes al suelo rústico
      • 3.3.1 ANDALUCÍA
      • 3.3.2 ARAGÓN
      • 3.3.3 ASTURIAS
      • 3.3.4 CANARIAS
      • 3.3.5 CANTABRIA
      • 3.3.6 CASTILLA LA MANCHA
      • 3.3.7 CASTILLA Y LEÓN
      • 3.3.8 CATALUÑA
      • 3.3.9 EXTREMADURA
      • 3.3.10 GALICIA
      • 3.3.11 ISLAS BALEARES
      • 3.3.12 MADRID
      • 3.3.13 REGIÓN DE MURCIA
      • 3.3.14 NAVARRA
      • 3.3.15 LA RIOJA
      • 3.3.16 COMUNIDAD VALENCIANA
      • 3.3.17 PAÍS VASCO
  • 4 Ver también
  • 5 Recursos adicionales
    • 5.1 En doctrina
  • 6 Legislación básica
  • 7 Legislación citada
  • 8 Jurisprudencia y Doctrina Administrativa citadas
Sobre la propiedad en general ARAGÓN

El Código del Derecho Foral de Aragón (Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo) no regula toda la materia de los derechos reales o de las obligaciones y contratos; como dice su Exposición de Motivos, se circunscriben a muy concretas instituciones: relaciones de vecindad, servidumbres, derecho de abolorio y contratos sobre ganadería.-

CATALUÑA

En Cataluña hay un Libro completo dedicado a los derechos reales, que es el del libro quinto del Código civil de Cataluña, relativo a derechos reales, y regula en el título III, el derecho de propiedad en el título IV. Este libro establece una regulación general del derecho de propiedad que, cuando es adquirida legalmente, otorga a sus titulares el derecho a usar de forma plena y exclusiva los bienes que constituyen su objeto y a disfrutar y disponer de ellos, pero siempre de acuerdo con su función social y dentro de los límites y con las restricciones establecidas por las leyes.

Por lo que afecta al tema concreto puede indicarse:

Que el art. 541-1 CCCAT define la propiedad como «el derecho a usar de forma plena los bienes que constituyen su objeto y a disfrutar y disponer de ellos. Los propietarios conservan las facultades residuales que no se han atribuido a terceras personas por ley o por título.»

Se señala la función social de la propiedad en el art. 541-2:

Las facultades que otorga el derecho de propiedad se ejercen, de acuerdo con su función social, dentro de los límites y con las restricciones establecidas por las leyes.

Regula el CCCAT:

  • El tema de los frutos que, según el art. 541-3, pertenecen a los propietarios del bien, salvo que exista un derecho que atribuya su percepción a una persona diferente.
  • Los títulos de adquisición exclusivos del derecho de propiedad: accesión, ocupación, el abandono y la protección de la propiedad; se regula la propiedad horizontal, la comunidad de bienes, etc. Todo ello se detalla en sus temas específicos.
GALICIA

La Ley de Derecho Civil de Galicia (Ley 2/2006, de 14 de junio) tiene el Título VI dedicado a los derechos reales, sin especialidades sobre el derecho de propiedad.

ISLAS BALEARES

La Compilación de Derecho Civil de las Islas Baleares (Decreto Legislativo 79/1990, de 6 de septiembre) no regula especialmente el derecho de propiedad.

NAVARRA

La propiedad está regulada en la Ley de Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra o Fuero Nuevo (Ley 1/1973, de 1 de marzo) con una normativa vigente hasta el 15 de octubre de 2019, inclusive.

A partir del 16 de octubre de 2019 entra en vigor la nueva redacción y en parte nueva numeración de las Leyes dadas por la LEY FORAL 21/2019, de 4 de abril, de modificación y actualización de la Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra o Fuero Nuevo

La Ley Foral 31/2022, de 28 de noviembre, de atención a las personas con discapacidad en Navarra y garantía de sus derechos redacta de nuevo varias Leyes, pero ninguna modificación afecta al presente tema.

Cade distinguir:

1.- Normas a partir del 16 de octubre de 2019, inclusive:

Se mantiene la redacción de la Ley 347 y 355 se redacta de nuevo la Ley 346 que dice:

LEY 346:

Propiedad privada y pública. Son bienes de propiedad privada los que se hallan en el patrimonio de las personas particulares, individuales o jurídicas.
Son bienes públicos los pertenecientes a las Administraciones Públicas con carácter demanial, incluidos en ellos los comunales, así como los que pertenezcan al común de vecinos. Son bienes patrimoniales o “de propios” los pertenecientes a las Administraciones Públicas que no tengan el carácter de bienes de dominio público o comunales.

1.- Normas generales hasta el 15 de octubre de 2019:

Principios generales

Propiedad privada y pública

LEY 346:

Son bienes de propiedad privada los que se hallan en el patrimonio de las personas particulares, individuales o jurídicas, así como los «bienes de propios» pertenecientes al Estado o a las Corporaciones reconocidas por las leyes 42 y 43 .
Son bienes públicos los comunales y los que pertenezcan al común de vecinos, así como los del Estado o de otras Corporaciones públicas no comprendidos en el párrafo anterior.

Inmuebles y muebles

LEY 347.

Son bienes inmuebles las fincas y los derechos sobre las mismas, así como, salvo prueba en contrario, todo lo que a ellas se halla inseparablemente unido y los accesorios que se destinan a su servicio. Todas las otras cosas son bienes muebles. Los frutos se consideran bienes muebles desde que sean aparentes conforme a la ley 354 .

Se regulan posteriormente otras especialidades en las Leyes 348 a 355

Ley 355:

Adquisición de la propiedad

La propiedad de las cosas se adquiere por acto de disposición «mortis causa» o por la entrega de las mismas hechas por su propietario en virtud de un convenio que justifique la transmisión. También puede adquirirse por la usucapión o prescripción adquisitiva, por hacerse una cosa accesoria de otra principal y por disposición de la ley.

Advierte la STSJ Navarra 4/2018, 23 de Mayo de 2018 [j 1] que si la propiedad del vendedor no es premisa de la compraventa (título), que admite la validez de venta de cosa ajena, sí lo es de la transmisión efectiva de propiedad vinculada a la "tradición" y, por ello mismo, debe concurrir, no al tiempo de la celebración del negocio que conforma el título, pero sí al tiempo de la tradición que integra el modo y posibilita al comprador la adquisición de la propiedad.

PAÍS VASCO

La LEY 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco no tiene regulación especial sobre el derecho de propiedad.

Sobre las limitaciones generales del dominio ARAGÓN

El Código del Derecho Foral de Aragón (Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo) regula ampliamente las relaciones de vecindad.

Como dice la STSJ Aragón 25/2017, 5 de Diciembre de 2017, [j 2] el derecho civil aragonés, articulado ahora en el Código de Derecho Foral de Aragón (CDFA), distingue claramente entre las relaciones de vecindad y la ordenación de las servidumbres prediales, y lo hace siguiendo una tradición jurídica centenaria, proveniente de los Fueros y Observancias, recogida como materia de derecho foral que se debía conservar en el Apéndice foral de 1925 -art. 14-, desarrollada más tarde con depurada técnica jurídica en la Compilación de 1967 y regulada actualmente en el CDFA.

Las relaciones entre edificios colindantes, que en muchas ocasiones son fuente de conflictos entre sus titulares, se regulan en Aragón con un criterio favorecedor de la buena vecindad, que permite hacer todo aquello que protege la mejor condición de uso de cada edificio, siempre que respete los derechos del colindante.

Las normas tratan los siguientes supuestos:

1.- Relaciones de vecindad.

Dispone el art. 537 del CDFA:

1. Los vecinos podrán establecer normas específicas para sus relaciones de vecindad, que obligarán únicamente a quienes las acordaron.

2. Los actos realizados y soportados en el ámbito de las relaciones de vecindad se presumen de mera tolerancia.

3. No se extinguen por prescripción las acciones para exigir la correcta observancia de las relaciones de vecindad.

Y dice el art. 538 del CDFA:

Del uso adecuado de los inmuebles o sitios.
Los propietarios de inmuebles o sitios y los titulares de cualquier otro derecho real o personal de uso y disfrute de los mismos, en el ejercicio de sus derechos, no pueden causar riesgo, ni tampoco más perjuicio o incomodidad que los que resulten del uso razonable de la finca según su naturaleza, destino, condiciones generales del entorno y usos del lugar, todo ello conforme al principio de buena fe.

2.- Árboles y plantaciones

2.1. Inmisión de raíces y ramas.

Según el art. 539 del CDFA:

1. Si las ramas de algunos árboles se extendieren sobre una finca vecina, tendrá el titular de ésta derecho a reclamar que se corten en cuanto se extiendan sobre su propiedad, y, si fueren las raíces de los árboles vecinos las que se extendiesen en suelo de otro, el titular del suelo en que se introduzcan podrá cortarlas por sí mismo dentro de su heredad, en ambos casos mediando justa causa.

2. Si es un árbol frutal el que extiende sus ramas sobre la finca vecina, el titular de esta tiene derecho a la mitad de los frutos que tales ramas produzcan, salvo pacto o costumbre distinta. En caso de que las raíces o ramas ocasionen un perjuicio a su finca, podrá utilizar las facultades que le concede el...

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