La propiedad intelectual de las traducciones

AutorEugenio Olmedo Peralta
Páginas209-230

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I Introducción: diversidad ling üística y propiedad intelectual. La traducción como conexión entre obras

Cuando se emplea la palabra para expresar ideas originales se concibe una obra de propiedad intelectual que queda sujeta a las potencialidades y limitaciones propias del lenguaje. Potencialidades, a causa de la especial facilidad para que sus contenidos sean reproducidos, tanto de forma oral como escrita. Limitaciones, por la necesidad de que la expresión se produzca utilizando una clave lingüística, un sistema de códigos-significaciones necesariamente restringido a la población que lo conoce. Uno y otro carácter afectan al modo en que se configuran los derechos de propiedad intelectual implicados en la obra literaria.

En los esquemas de la propiedad intelectual, el traductor realiza una labor de intermediación, a través de la cual permite acceder a la obra a un público que desconoce la lengua en que originariamente fue expresada por su autor. Sin embargo, su labor excede los límites de los intereses privados. El lenguaje en sus diversas formas de expresión conforma la herramienta más idónea para la transmisión de la cultura y el conocimiento, por lo que la búsqueda de equivalencias entre códigos para que las ideas expresadas sean comprensibles por todos los grupos humanos se convierte en una actividad de interés general.

Las regulaciones sobre derechos de autor se enfrentan al reto de hallar el punto de equilibrio en que se concilien los intereses implicados con la obra

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intelectual, a saber, los intereses particulares de autores, intérpretes y ejecutantes, titulares reales de la obra en tanto que creadores de la originalidad que se protege; y el interés general a la difusión de la cultura, la ciencia y el arte 1. En este marco, los Estados han de actuar como garantes del interés general, promocionando el acceso a las creaciones intelectuales.

El ensamble entre estos dos grupos de intereses reviste especial relevancia por lo que respecta a las traducciones. En ellas confluyen los derechos morales y económicos del autor sobre su creación con el interés general del público en acceder a la obra, interés que, en el caso de que se trate de una colectividad no conocedora de la lengua de expresión, precisará de la intervención de un nuevo sujeto, el traductor. Éste tendrá, igualmente, intereses y derechos sobre la transformación y la nueva forma de expresión de la obra. Así las cosas, el sistema se configura sobre un objeto: la obra expresada lingüísticamente, que reviste un interés general y sobre el cual se despliegan los derechos del autor -creador originario- y del traductor -persona que lleva a cabo una adaptación de la obra para permitir su acceso a un público más amplio-. En este proceso de adaptación lingüística la obra se desdobla en dos, pudiéndose distinguir entre la obra originaria -fruto del esfuerzo del autor- y la traducción -obra derivada de la primera-. Materialmente, lo único que se precisa para desarrollar la traducción es la expresión total o parcial de la obra originaria empleando el lenguaje, ya sea en su forma oral o escrita.

La Ley de Propiedad Intelectual 2 en los artículos 10, 11 y 12, realiza una categorización de las obras objeto de protección en función de su grado de originalidad, distinguiéndose entre creaciones originales, obras derivadas y colecciones y bases de datos. En su artículo 13, la norma excluye de protección a ciertas creaciones que, por su carácter público u oficial no son objeto de protección intelectual, pese a que hayan supuesto un esfuerzo creativo que conlleve originalidad en su formulación y hayan sido expresadas externamente; nos referimos a las disposiciones legales o reglamentarias y sus correspondientes proyectos, las resoluciones de los órganos jurisdiccionales y los actos, acuerdos, deliberaciones y dictámenes de los organismos públicos; igualmente se excluye la propiedad intelectual de las traducciones oficiales de estos documentos 3.

El objetivo que perseguimos en esta reflexión es tratar de deslindar los caracteres propios de las dos obras implicadas en la traducción -la original y la derivada-, así como de analizar el modo en que se articulan los derechos del autor y del traductor sobre sus creaciones. Igualmente, se pretende ofrecer una

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visión sobre el interés general al acceso a la obra intelectual y el modo en que la normativa lo tutela. Finalmente, acercándonos al ámbito de la praxis, trataremos de analizar la configuración contractual de estos derechos, así como los principales litigios que se pueden generar en el seno de los contratos de traducción y de edición.

II Elemento objetivo: la obra expresada ling üísticamente y su traducción como obra derivada

El hecho generador que hace nacer los derechos de propiedad intelectual es la simple creación de una obra literaria, artística o científica 4. No obstante, para que la obra sea merecedora de protección ha de tratarse de una creación original que sea expresada por cualquier medio o soporte, tangible o intangible, actualmente conocido o que se invente en el futuro 5. En lo que a nuestro análisis compete, nos interesarán las obras que empleen como medio de expresión el lenguaje humano en cualquiera de sus formas -escrita, oral, grabada, por ultrasonidos...- 6. Siguiendo la filosofía de la norma, fundada en la protección de la creación cualesquiera que sean sus formas de expresión, entenderemos por obra literaria aquella que emplee el lenguaje como medio de manifestación. Por lenguaje consideraremos cualquier sistema que atribuya significados a signos, de tal modo que permita la expresión material y unívoca de ideas comprensibles por el receptor que conozca el código lingüístico empleado 7.

Resulta crucial deslindar el concepto de «creación original» 8 a efectos del reconocimiento de protección por nuestro sistema de propiedad intelectual, pues la traducción se configura como una obra derivada de la misma. Para ser merecedora de tutela, cualquier creación ha de revestir los caracteres de originalidad objetiva y subjetiva, así como lo que se ha configurado por los tribunales como «altura creativa». Este contenido creativo puede predicarse de los

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ámbitos literario, científico o artístico requiriéndose sólo que la obra se exprese por cualquier medio o soporte. Precisamente, el legislador emplea el término «expresadas» y no «plasmadas», de donde se desprende que no se requiere que la obra se fije, sino que se exprese 9.

La Ley de Propiedad Intelectual emplea un sistema de numerus apertus al enunciar la obra intelectual, mencionando sólo algunos supuestos -verdaderamente amplios- en los que ésta merece protección, pero permitiendo la cabida de otros. No obstante esta omnicomprensión, sí lleva a cabo una categorización de las obras en función de la altura creativa de la aportación 10, considerándose tres niveles: el de obras y títulos originales, el de obras derivadas y el de colecciones y bases de datos. Las traducciones se insertan indudablemente dentro del segundo nivel de protección, como «obras derivadas» ya que, si bien suponen un esfuerzo intelectual, no implican una creación de la misma altura que la que generó la obra original, sino que se configura intrínsecamente sobre la base de una creación -literaria- ya existente. De forma sintética, podríamos decir que, en primer lugar, encontramos una obra de carácter literario meritoria de protección intelectual y que, sobre ella, se desarrolla una nueva actividad creativa -de menor originalidad- que da lugar a una segunda obra, afluente de la originaria, dependiente aunque igualmente digna de protección.

  1. Obra originaria base de la traducc ión

    Para caracterizar la traducción como obra intelectual, hemos de partir del concepto de obra literaria empleado por la normativa. Como apuntábamos, nuestra LPI no exige la fijación de las ideas, sino simplemente su expresión. El carácter literario se deriva precisamente del empleo del lenguaje como forma de manifestación de la originalidad artística o científica desarrollada por el autor.

    Este empleo del lenguaje como medio básico -si bien, no necesariamente exclusivo- de expresión será lo determinante para que la obra original pueda ser objeto de traducción. No será posible la traducción de una obra pictórica, escultórica o arquitectónica, tampoco -a mayor abundamiento- el de una pieza musical o un perfume 11, pues su comprensión se agota en la simple apreciación de la obra. En cambio, sí podrán ser objeto de traducción otras obras compuestas por elementos lingüísticos -aunque sea parcialmente-, tales como una película, un cómic, una presentación audiovisual... 12.

    Una vez expresada la creación de forma lingüística, sobre ella podrán llevarse a cabo modificaciones mediante la incorporación de adiciones a la misma

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    o sometiéndola a transformaciones que afecten a su contenido o a su forma.

    Con ello, se incorpora una nueva actividad creativa, que genera una nueva obra objeto de propiedad intelectual, la traducción. El ámbito de la obra originaria determinará los caracteres propios de su traducción. Así, el lenguaje empleado por las obras científicas rige literalidad en su traducción, por lo que la aportación creativa tendrá una extensión reducida; en cambio, las obras literarias de carácter artístico admiten una cierta interpretación por parte del traductor, lo cual implicará una mayor participación por su parte. Piénsese la diferencia entre la traducción de la composición de un medicamento -basada eminentemente en la...

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