La propiedad intelectual sobre obras creadas por personal investigador al servicio de Universidades y otras entidades públicas de investigación

AutorRaquel Evangelio Llorca
Páginas209-255

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I Introducción

Hasta tiempos recientes, no ha existido en el ordenamiento jurídico español ninguna norma relativa a los derechos de propiedad intelectual (en sentido estricto) sobre obras creadas por personal al servicio de universidades y organismos públicos de investigación. Ello no ha planteado grandes problemas en la práctica, predominando la creencia de que, en términos generales, tales derechos corresponden al investigador-autor y no a la universidad u organismo público para el que aquel presta sus servicios (sin perjuicio del debate teórico sobre la posible aplicación del art. 51 TRLPI, referido a las obras creadas por autores asalariados en el marco de la relación laboral,

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o en su caso, del art. 97.4 TRLPI, que contiene norma específica para los programas de ordenador creados en el marco de una relación laboral).

En efecto, al menos por lo que se refiere a las universidades, son los investigadores, y no la entidad pública a la que pertenecen, quienes, con carácter general, vienen ejercitando los derechos sobre las obras científicas por ellos creadas, salvo en ciertos casos, como los programas de ordenador y las bases de datos; sin que los órganos de gobierno universitario cuestionen ni pretendan modificar esta práctica1. Probablemente sea porque las obras intelectuales (a salvo programas de ordenador y bases de datos), a diferencia de las protegibles mediante patentes, marcas o diseños, no generan beneficios económicos significativos2, así como porque para el cumplimiento de sus funciones, la universidad no necesita -siempre hablando en términos generales- la titularidad de tales derechos.

La situación es la misma en los países de nuestro entorno, a tenor del estudio realizado por encargo de la Comisión Europea en el contexto del 6o Programa Marco para Investigación y Desarrollo (2006-2009)3. En dicho estudio se indica que, en relación con los derechos de patente, la tendencia generalizada en la legislación de los Estados miembros es la de la titularidad institucional de las obras resultantes de la investigación, frente al sistema del llamado "privilegio del profesor" (según el cual la titularidad corresponde al investigador), que sólo existe en Italia y Suecia. En cuanto al resto de derechos de propiedad intelec-

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tual (en sentido amplio) se afirma, en cambio, que no suele haber previsión expresa y que la titularidad debe decidirse conforme a los principios generales del Derecho laboral o a las leyes de propiedad intelectual. Y respecto a los derechos de autor, concretamente, se destaca que existe mayor inclinación por entender que la titularidad corresponde al investigador4.

Se apuntan, no obstante, algunas excepciones. Así, se alude a Francia, donde se prevé por ley que los derechos de explotación sobre obras protegidas creadas por empleados públicos corresponderán a la Administración si la obra fue creada en el marco de sus funciones o siguiendo instrucciones de superiores. En tal caso, la atribución de derechos se limitará a la estrictamente necesaria para cumplir el servicio público en cuestión5. Se olvida mencionar, sin embargo, una importante excepción a esa regla general: la de los empleados públicos que sean autores de obras cuya divulgación no se someta al control de la autoridad jerárquica, entre los cuales se incluyen, como luego se verá con más detalle, los profesores e investigadores al servicio de universidades públicas.

Se hace referencia asimismo, en el citado estudio, a Luxemburgo, donde se dice que la ley dispone que el derecho pertenece al investigador, excepto en el caso de programas de ordenador; y a Latvia, país en el que, salvo pacto en contrario, los derechos de autor corresponden al investigador, a excepción de los programas de ordenador y las bases de datos6.

Junto a los anteriores, cabe mencionar también otros países en los que existen referencias específicas. Así, por ejemplo, Finlandia, donde la regla general de atribución al empresario o a la Administración pública de los derechos de autor sobre los programas de ordenador y bases de datos creados por sus trabajadores o funcionarios queda excepcionada en el caso de que se creen de forma independiente por profesores o investigadores de establecimientos universitarios, salvo el caso de centros de enseñanza militar7. De igual modo, la ley polaca contiene una disposición especial aplicable a las obras creadas por los empleados de instituciones científicas en cumplimien-

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to de los deberes derivados de la relación de servicio, en cuya virtud tales instituciones gozan de un derecho de preferencia para la publicación de dichas obras, correspondiendo en tal caso al autor un derecho de remuneración8.

Asilas cosas dentro y fuera de nuestras fronteras, en el año 2011 se publicaron dos leyes que han obligado a replantearse el status quo en el Derecho español: la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible (en adelante, LES) y la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación (en adelante, LCTI). Y ello porque ambos textos legales -junto con la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades (en adelante, LOU), modificada, precisamente en relación con esto, por la LCTI-contienen normas relacionadas, directa o indirectamente, con la titularidad de la propiedad intelectual de las obras creadas por investigadores al servicio de entes públicos de investigación.

La promulgación de estas leyes ha provocado críticas -merecidas- al legislador por regular la titularidad de las creaciones surgidas en el seno de universidades y centros de investigación fuera de la legislación básica de propiedad intelectual, con el consiguiente riesgo de incoherencia normativa que ello plantea9. Pero sobre todo por sus ambigüedades y contradicciones, que impiden saber, con seguridad, cuál es el régimen que se pretende establecer10.

En las páginas que siguen intentaré llegar a algunas conclusiones al respecto, pero para ello creo que puede ser útil situar previamente las leyes españolas de 2011 en el contexto europeo.

En el año 2000, el Consejo de Europa aprobó la Estrategia de Lisboa11, cuyo objetivo era que la UE se convirtiese, en 2010, «en la economía basada en el conocimiento más competitiva y dinámica del mundo, capaz de crecer económicamente de manera sostenible con más y mejores empleos y con mayor cohesión social»12. Para lograrlo, la Comisión Europea estableció

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como prioridad reforzar los tres vértices del "triángulo del conocimiento" de Europa: la educación, la investigación y la innovación13.

A tal efecto se programó la construcción del Espacio Europeo de Investigación14, que consiste en un espacio de investigación unificado abierto al mundo y basado en el mercado interior, en el que los investigadores, los conocimientos científicos y las tecnologías circulen libremente15. En esta libre circulación del conocimiento, ocupa un lugar primordial el libre acceso o acceso abierto a la información científica16, cuya defensa, si bien surgió dentro de la propia comunidad científica y académica17, ha sido asumida

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como política prioritaria por la UE por los beneficios que reporta para la sociedad en su conjunto18. Desde el punto de vista de los propios investigadores y de los centros públicos de investigación, se menciona el aumento de la visibilidad y el impacto de los artículos, sus autores y de la propia institución para la que éstos prestan sus servicios19, así como que, con el acceso abierto, se igualarían las posibilidades de publicación y difusión de los autores20. Pero se aduce también una importante razón de política social y económica: terminar con la llamativa situación de que los centros de investigación públicos deban gastar dinero en adquirir las publicaciones que, en su gran mayoría, ellos mismos han financiado21.

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Este argumento pesa, sin duda, en la apuesta europea por el acceso abierto. En palabras de la Comisaria de Investigación e Innovación Máire Geoghegan-Quinn, «[e]l contribuyente europeo no debe pagar dos veces por la investigación que se financia con fondos públicos. Es por ello por lo que hemos hecho del acceso abierto a las publicaciones la opción por defecto para Horizonte 2020, próximo programa de financiación de la investigación y la innovación de la UE»22.

Ahora bien, para la Comisión Europea esta política no debe ser incompatible con la protección de los legítimos intereses de los creadores de las publicaciones científicas (los investigadores) y de los editores que las publican23. De aquí que se muestre partidaria de instaurar el acceso abierto de forma gradual, pues una transición demasiado rápida hacia la libertad de acceso «podría desestabilizar el sector de la edición científica y, por lo tanto, el sistema de información científica»24.

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Otro de los pilares del Espacio Europeo de Investigación es la transferencia de conocimientos, destinada a la obtención de beneficios socioeconómicos de los resultados de la investigación financiada con fondos...

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