Propiedad intelectual en Internet

AutorMarina Santín Durán
Cargo del AutorUniversidad Rey Juan Carlos
Páginas347-361

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1. Un derecho en evolución

El origen del derecho a la propiedad intelectual se encuentra en el siglo XVIII cuando en Inglaterra se aprobó la Ley de la Reina Ana, que reconocía de forma exclusiva a los autores el derecho de reproducción. Esta primera ley de derecho de autor dio lugar al copyright 1 y ejerció una gran influencia en las futuras legislaciones sobre esta materia tanto en Inglaterra como en otros países.

Así en la Constitución norteamericana de 1789 se otorga a los autores e inventores un derecho exclusivo sobre sus escritos y descubrimientos y, de modo similar, en Francia tras la revolución de 1789 las Cortes regularon el derecho de autor otorgándole un conjunto de derechos entre los que se encontraban la exclusividad de reproducción de la obra, adquiriendo pues el derecho de autor la naturaleza de propiedad.

Con estas primeras legislaciones, los Estados, en esos años, pretendieron fomentar las artes, la literatura, el teatro y las ciencias y, para ello, aseguraron a los autores una remuneración económica por el trabajo intelectual que realizaban.

Estas primeras normas, que reconocieron por primera vez el derecho de autor, marcan la conocida diferencia entre el sistema anglosajón, que da preferencia al derecho de hacer copias, frente al sistema europeo o francés, que da prioridad al reconocimiento de la autoría de las obras.

Si en un principio este derecho se desarrolló en un marco nacional, pues las obras apenas circulaban internacionalmente, con el tiempo resultó necesario evolucionar hacia una dimensión internacional del derecho de autor. Así en 1886 se firmó el Convenio de Berna para la protección de las obras literarias y artísticas, texto que en la actualidad resulta fundamental si se analiza la regulación de la propiedad intelectual a escala internacional. El Convenio de Berna estableció unos mínimos de protección común que los Estados firmantes se comprometían a cumplir en aras de armonizar y unificar las legislaciones nacionales en torno a esta materia.

En el orden internacional también la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH) reconocía el derecho a la propiedad intelectual, estableciendo que todas las personas tienen el derecho a que se protejan los intereses morales y materiales que les pueden corresponder por razón de las producciones científicas, literarias o artísticas de las que sean autor o autora.

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A esos acuerdos le han seguido otros bilaterales y multilaterales que, recogiendo o remitiéndose al Convenio de Berna, han ido adaptándose a nuevas situaciones. Así es de destacar la Convención de Roma 2 de 1961 que regula el ámbito de los derechos conexos al derecho de autor. Derechos que en un principio no se contemplaban y que hoy tienen una importante presencia.

Las leyes se han ido adaptando a los tiempos, y de legislaciones exclusivamente nacionales se ha pasado a normativas internacionales e igualmente se han ido adaptando ante la aparición y desarrollo de nuevos soportes que han permitido nuevos tipos de creaciones intelectuales (fotografías, programas de ordenador, periódicos electrónicos), en definitiva, la revolución digital.

El desarrollo de las nuevas tecnologías nos ofrece nuevas oportunidades de creación y difusión de las obras: nuevos soportes y la posibilidad de acceder a las obras sin necesidad de adquirir el soporte material. Estas circunstancias, si bien facilitan el acceso a las obras, también incrementan la amenaza de infracción de los derechos de propiedad intelectual. Lo que lleva a la industria cultural a reclamar que el citado derecho se adapte al entorno digital. Y es que si la implantación de Internet y la tecnología digital permiten nuevas posibilidades de creación y explotación de las obras, también ponen en peligro los derechos de los autores.

2. Contenido del derecho de autor

La Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (en adelante, OMPI) 3, el organismo de Naciones Unidas que se dedicada a fomentar el uso y la protección de las obras del intelecto humano, define la propiedad intelectual como el conjunto de derechos que asisten a un autor por cada una de sus obras originales, literarias y artísticas.

El concepto de propiedad intelectual hace referencia a dos cuestiones distintas. Por un lado, a la propiedad industrial, donde se incluyen las patentes o las marcas y, por otro lado, a los derechos de autor, donde se encuentran las obras literarias y artísticas, como las novelas, los artículos periodísticos, las películas o las obras musicales.

El derecho del autor sobre la obra surge desde el mismo momento en que éste crea la obra. Y es que, por el sólo hecho de crear una obra, ésta quedará protegida. Por tanto, en principio, no es necesario que el autor inscriba su obra en un registro. Sin embargo, buscando una mayor seguridad, se han creado registros que tienen la ventaja de proporcionar una prueba cualificada de que los derechos que ahí aparecen inscritos existen y que tienen un titular.

Las legislaciones consideran que el derecho de autor tiene una doble naturaleza: patrimonial y moral. Así pues, se protegen, por un lado, los derechos morales que conlleva la creación de una obra; derechos irrenunciables como es el reconocimiento de su condición de autor o el derecho a exigir el respeto a la integridad de su obra; por otro lado, se protegen también los derechos económicos, en este caso, susceptibles de ser cedidos.

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2.1. Derechos morales

Los derechos morales en el plano internacional están regulados por el artículo 6 bis del Convenio de Berna que reconoce el derecho de paternidad y de modificación de la obra, incluso después de la cesión de los derechos patrimoniales, estableciendo que los derechos morales perduran incluso tras la muerte del autor, al menos hasta la extinción de los patrimoniales.

En la legislación española los derechos morales del autor se recogen en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Intelectual (LPI) que contempla como derechos morales del autor los siguientes:

- Decidir si su obra ha de ser divulgada y en qué forma.

Determinar si se va a divulgar con su nombre, bajo seudónimo o anónimamente.

Exigir el reconocimiento de su condición de autor de la obra.

Exigir el respeto a la integridad de la obra e impedir cualquier modificación sin autorización.

Modificar la obra respetando los derechos adquiridos por terceros y las exigencias de protección de bienes de interés cultural.

Retirar la obra del comercio, por cambio de sus convicciones, previa indemnización de daños y perjuicios a los titulares de derechos de explotación.

Acceder al ejemplar único o raro de la obra, cuando se halle en poder de otro.

Los derechos morales son independientes de los materiales y son irrenunciables e intransferibles. Es decir, nunca salen de la esfera personal. Así, un autor puede vender su obra pero mantendrá siempre el derecho a exigir su integridad y a que le reconozcan como su autor.

2.2. Los derechos patrimoniales o económicos

Es habitual que los creadores de las obras no busquen únicamente un reconocimiento de sus obras sino que también persigan obtener algún beneficio económico con ellas. De ahí que las legislaciones reconozcan al autor esa posibilidad de obtener una remuneración por su obra, un provecho financiero, lo que se traduce, a tenor del artículo 17 de la LPI, en el reconocimiento de los siguientes derechos:

- Derecho de reproducción. Consiste en la fijación de la obra en un medio que permita su comunicación.

- Derecho a comunicar públicamente su obra mediante un acto por el cual una pluralidad de personas tengan acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas: por ejemplo, representaciones escénicas, proyecciones o exhibiciones públicas.

- Derecho de distribución. De puesta a disposición del público del original o copias mediante venta, alquiler o préstamo.

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- El derecho de transformación de la obra que comprende la traducción, adaptación y otros.

- Derecho de recolección. Que permite al autor que cede los derechos de explotación sobre sus obras el poder publicarlas reunidas en colección escogida o completa

La OMPI estipula que los derechos patrimoniales tienen una duración de 50 años tras la muerte del autor (Convenio de Berna. Artículo. 7.1). Algunas legislaciones fijan, no obstante, periodos todavía más largos. Así, en la Unión Europea la duración de estos derechos puede alcanzar los 70 años después de la muerte del autor (Directiva 93/98/CEE, de 28 de octubre de 1993). En cualquier caso, se persigue que tanto el autor como sus herederos puedan sacar un provecho financiero de la obra durante un tiempo razonable.

3. Derechos conexos: derechos relacionados con el derecho de autor

La legislación entorno a los derechos de autor suele distinguir entre el o los autores independientes y los autores ligados a un tercero en virtud de algún tipo de contrato.

Sobre los primeros, el autor o autores independientes, recaerían los derechos morales, patrimoniales y la posibilidad de acordar contratos de explotación.

Sobre los segundos recaen los llamados derechos conexos que se han ido desarrollando de forma paralela a los derechos de autor. Los derechos conexos se otorgan a los intermediarios que facilitan el conocimiento de las obras. Son derechos muy...

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