STS 1082/2006, 6 de Noviembre de 2006

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución1082/2006
Fecha06 Noviembre 2006

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Noviembre de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto respecto la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de A Coruña, Sección Primera, como consecuencia de autos de Juicio Ordinario Declarativo de Menor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Siete de la A Coruña, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por D. Gaspar, Dª Sara, D. Humberto, D. Íñigo y D. Jesús, representados por el Procurador D. Gabriel Sánchez Malingre, posteriormente sustituido por el Procurador D. Antonio Ramón Rueda López; siendo parte recurrida las entidades RECONSTRUCCIONES MONUMENTALES Y CONSTRUCCIONES S.A. (REMOCSA) y LA COOPERATIVA AGRARIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA, SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA, representadas por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén y el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LA CORUÑA, representado por el Procurador D. Gabriel Sánchez Malingre, posteriormente sustituido por el Procurador D. Luis Arredondo Sánz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Luis Sánchez González, en nombre y representación D. Íñigo, D. Gaspar y su esposa Dª. Sara, D. Humberto y D. Jesús, interpuso demanda de juicio ordinario declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Siete de La Coruña, sobre reclamación de cantidad; siendo parte demandada la Cooperativa Agraria Provincial de La Coruña Sociedad Cooperativa Limitada (titular de la marca comercial LEYMA) y la entidad mercantil Remocsa; alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "por la cual se declare el derecho de los demandantes D. Íñigo, D. Gaspar y su esposa Dª. Sara, D. Humberto y D. Jesús, a ser indemnizados solidariamente por los demandados en todos aquellos daños y perjuicios morales y patrimoniales que les hubiesen causado, y cuya determinación se hará en la fase procesal de ejecución de sentencia y, todo ello, con expresa imposición de costas a los demandados.".

  1. - El Procurador D. Julio López Valcarcel, en nombre y representación de la entidad Remocsa, contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "por la que se desestime íntegramente la misma con imposición de costas a los promoventes.".

  2. - El Procurador Dª. María Dolores Villar Pispieiro, en nombre y representación de la entidad Cooperativa Agraria Provincial de La Coruña, Sociedad Cooperativa Limitada, contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "desestimando íntegramente la demanda, ya sea sin entrar en el fondo del asunto por acoger la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, ya sea entrando en el fondo del asunto por los argumentos que se han expuesto, todo ello con expresa imposición de costas a los actores.".

  3. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Siete de La Coruña, dictó Sentencia con fecha 1 de julio de 1.996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que declarando la falta de jurisdicción de este Juzgado para conocer de la reclamación efectuada en la demanda contra el Excmo. Ayuntamiento de La Coruña, representado por el Letrado Sr. Varela Lafuente, debo estimarla y la estimo parcialmente en el sentido de declarar que la demandada Remocsa, representada por el Procurador Sr. López Valcarcel, debe indemnizar a cada uno de los actores Don Íñigo, Don Gaspar, Doña Sara, Don Humberto y Don Jesús, representados por el Procurador Sr. Sánchez González, en la suma de doscientas mil pesetas - 200.000 pts.-, por los daños morales que les fueron ocasionados, con motivo de la destrucción de los murales de los que son autores al ser ejecutadas las obras de reparación del edificio al que se refiere la demanda, desestimándola en lo referente a la indemnización por daños y perjuicios patrimoniales; absolviendo a la otra demandada Cooperativa Agraria Provincial de La Coruña, Sociedad Cooperativa Limitada, representada por la Procuradora Sra. Villar Pispieiro, de las peticiones de la demanda. Con imposición de costas a la demandada Remocsa salvo las correspondientes a la defensa del Ayuntamiento de La Coruña y de la codemandada Cooperativa Agraria Provincial de La Coruña, que será a cargo de los demandantes.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación respecto la anterior Sentencia, por la representación procesal de Don Íñigo, Don Gaspar, Doña Sara, Don Humberto y Don Jesús, la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección Primera, dictó Sentencia con fecha 8 de febrero de 1.999, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Íñigo y otros y estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad Remocsa, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de los de A Coruña con fecha 1 de julio de 1996, debemos revocar en parte dicha resolución y en su lugar desestimamos la demanda interpuesta contra la entidad Remocsa y no efectuamos especial pronunciamiento sobre las costas de la 1ª Instancia, salvo las correspondientes a la defensa del Ayuntamiento de A Coruña, y de la codemandada Cooperativa Agraria que como se decía en la sentencia apelada serán a cargo de los demandantes, manteniendo los demás pronunciamientos de la sentencia apelada. Y se imponen a la demandante apelante las costas de esta apelación relativas a los apelados Ayuntamiento de A Coruña y Cooperativa Agraria, sin efectuar especial pronunciamiento respecto a las restantes.".

TERCERO

1.- El Procurador D. Gabriel Sánchez Malingre, en nombre y representación de Don Íñigo, Don Gaspar, Doña Sara, Don Humberto y Don Jesús, interpuso recurso de casación respecto la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de A Coruña, Sección Primera, de fecha 8 de febrero de 1.999

, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del nº 4º del art.

1.692 de la LEC se alega infracción de los arts. 596 y 597 del mismo Texto Legal, en relación con los arts.

1.218 y 1.248 del Código Civil, a su vez en relación con el art. 659 de la LEC y por infracción de los arts.

1.232 del C.Civil y 580.3 de la LEC, en relación al art. 637 de la LEC . SEGUNDO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción de los arts. 6.2, 428, 1.104 y 1.205 de Código Civil y doctrina jurisprudencia establecida por las Sentencia de 6 de marzo de 1.973, 26 de noviembre de 1.982 y 20 de marzo de 1.985, y arts. 1902 del C. Civil y 56, 14.4, 14.6, 20, 22, 23 y 43 de la Ley de Propiedad Intelectual 22/1.987, de 11 de noviembre

. TERCERO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del art. 20 de la Constitución, arts. 6 bis y 11 bis del Convenio de Berna y arts. 3, 14, 17 y 20 y doctrina jurisprudencial recogida en las Sentencias de 3 de junio de 1.991, 19 de julio de 1.993 y arts. 21, 23, 43 y 123 de la Ley de Propiedad Intelectual de 1.987 . CUARTO.-Bajo el mismo ordinal se alega infracción de los arts. 123 y 125 de la Ley de Propiedad Intelectual y doctrina jurisprudencial contenida en las Sentencias de 23 de mayo de 1.975, 3 de junio de 1.991 y 2 de marzo de

1.992 . QUINTO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción de la jurisprudencia contenida en las Sentencias de 10 de noviembre de 1.990, 28 de abril de 1.992, 12 de mayo de 1.994 y 26 de diciembre de 1.995.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén en nombre y representación de la entidad Reconstrucciones, Monumentales y Construcciones, S.A. (Remocsa), y de la Cooperativa Agraria Provincial de La Coruña, Sociedad Cooperativa Limita, presentó escritos independientes de impugnación al recurso de casación formulado. En el mismo sentido actuó el Procurador

    D. Gabriel Sánchez Malingre (posteriormente sustituido por el Procurador D. Luis Arredondo Sanz) en nombre y representación del Ayuntamiento de La Coruña.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 13 de octubre de 2.006, en que ha tenido lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por Dn. Íñigo, Dn. Gaspar y su esposa Dña. Sara, Dn. Humberto y Dn. Jesús se dedujo demanda contra las entidades Cooperativa Agraria Provincial de La Coruña Sociedad Cooperativa Limitada (LEYMA) y Reconstrucciones Monumentales y Construcciones S.A. (REMOCSA), que más tarde se amplió contra el Ayuntamiento de la citada Capital, en la que solicitan la condena solidaria de las codemandadas a la indemnización de los daños morales y patrimoniales que les hubiera causado.

La Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de A Coruña de 1 de julio de 1.996, dictada en los autos de juicio de menor cuantía núm. 297 de 1.995, desestimó la demanda respecto del Ayuntamiento por falta de jurisdicción, por corresponder el conocimiento, en su caso, al orden contencioso-administrativo; asimismo desestimó la demanda respecto de la entidad LEYMA por falta de legitimación "ad causam"; y la estimó parcialmente respecto de REMOCSA, a la cual condenó a indemnizar a cada uno de los actores en la suma de doscientas mil pesetas por los daños morales que le fueron ocasionados con motivo de la destrucción de los murales de los que son autores al ser ejecutadas las obras de reparación del edificio al que se refiere la demanda, desestimándola en los referente a la indemnización por daños y perjuicios patrimoniales.

La Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de A Coruña el 8 de febrero de

1.999, en el Rollo núm. 2.387/96, desestima el recurso de apelación de los actores y estima el de la entidad REMOCSA desestimando la demanda contra ella interpuesta.

La Sentencia del Juzgado establece la siguiente relación de hechos probados:

  1. En el mes de junio de 1.985, la Cooperativa Agraria Provincial de la Coruña, Sociedad Cooperativa Limitada, titular de la marca comercial LEYMA, con la colaboración del Excmo. Ayuntamiento de La Coruña, convocó un concurso de pinturas murales, cuyos objetivos eran: facilitar la posibilidad de realización artística en una parcela de la pintura de difícil materialización como es la de los murales, así como "sacar" la pintura del reducido ámbito de las salas especializadas para su mayor divulgación. Colaborar en la conservación de la Naturaleza y del medio ambiente por medio del mensaje que transmita el mural. Adecentar y embellecer un edificio que se encuentra en la zona más transitada de La Coruña, contribuyendo a cambiar la visión que del mismo se desprende actualmente.

  2. Dicho concurso se rigió por las bases cuya transcripción figura protocolizada con el acta de presencia y comprobación levantada por el notario de esta ciudad Don Mariano Sánchez-Brunete Casado, con fecha del 17 de julio siguiente (folios 127 al 138), según la cual fueron seleccionados para optar a los cuatro primeros establecidos los bocetos cuyos autores eran: Don Jesús ), Don Íñigo, Doña Inmaculada y Don Jose Daniel en colaboración con Don Humberto ; no obstante lo cual y como resultado de la votación efectuada por los lectores de la prensa diaria en la que se incluyeron cupones al efecto, de acuerdo con la base 8, los premios establecidos fueron adjudicados a Don Íñigo, Don Jesús, Don Gaspar y a Don Jose Daniel y a Don Humberto, según lo que aparece publicado en el diario "La Voz de Galicia" de 2 de octubre de 1.985, aportado a los autos en fotocopia, pero no desmentido por los demandados, quienes por ello aceptan implícitamente la veracidad de la misma, así como la colaboración de Don Gaspar, de su esposa Doña Aurora, en la pintura del mural premiado a su esposo, puesto que ninguna objeción hicieron al efecto.

  3. Los murales se realizaron en un edificio propiedad de la Cooperativa Agraria Provincial de La Coruña, sito en Ponte da Pedra, Polígono de Elvira y según la base 18 "tanto los bocetos como los murales pasan a ser propiedad de Leyma, pudiendo ésta hacer el uso que estime más conveniente de los mismos".

  4. La Cooperativa Agraria propietaria del edificio donde se realizaron los murales, lo vendió a la entidad "Restauraciones Monumentales y Construcciones, S.A." (Remocsa) a medio de escritura pública otorgada el 8 de noviembre de 1.988 ante el Notario Sr. Sánchez-Brunete Casado, libre de cargas y de arrendatarios, sin comunicación alguna a los pintores del mural y sin advertir a la adquirente de la cualidad artística de los mismos.

  5. Contando con la correspondiente licencia concedida por la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de La Coruña en sesión celebrada el día 17 de marzo de 1.989, la nueva propietaria del edificio, llevó a efecto obras de reforma para rehabilitación del mismo, con arreglo al proyecto confeccionado por el Arquitecto Don Evaristo, en el que se preveía que "en fachada se realizará un chorreo de arena para sacar la pintura existente actualmente y aplicar después un revestimiento continuo, tipo Cotegran", cuya realización dio lugar a que desaparecieran las pinturas al quedar tapadas por el tratamiento citado (encaladas las paredes según la demanda).

  6. Al tener conocimiento de la desaparición de los murales, los aquí demandantes formularon denuncia por daños, que dio lugar a que el Juzgado de Instrucción Nº. 1 de este Partido Judicial instruyera diligencias previas Nº 696/90 las cuales pasaron a Procedimiento Abreviado Nº 52/93 en las que se personaron los denunciantes a efectos de ejercitar la acusación particular cuyo procedimiento terminó por auto de sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones dictado el 15 de abril de 1.994.

La Sentencia de la Audiencia no comparte la apreciación del resultado de las pruebas efectuadas por la resolución del Juzgado, y con base en las pruebas testifical, documental y dictamen pericial sobre las expectativas de conservación de los murales dadas las características que presenta dicha creación, declara que resulta acreditada el deterioro de la obra pictórica, así como el deficiente estado de conservación de la edificación, y señala que "la prueba pericial practicada, efectivamente, dictamina el material perecedero de la obra, dado el soporte material al que se incorpora, sin protección física y sometida a los agentes climáticos, que van minorando y deteriorando los murales, llegando a un punto en que al cabo de unos años la creación original es irrecuperable. De otro lado, sí se justifica el deficiente estado del inmueble y la necesidad de la reconstrucción para garantizarse el sostenimiento del mismo en condiciones ordenadas de seguridad con garantía para sus usuarios." Y con base en dicha apreciación fáctica resuelve la cuestión litigiosa argumentando que "La Sala estima que el deficiente estado del edificio precisando de reparaciones que exigían demoliciones y reconstrucciones justifica la demolición del mismo y, por tanto, del conjunto en que se integra la obra -adherida inseparablemente al inmueble sin posibilidad de extracción sin daño-. La situación del edificio imponía la reconstrucción del mismo y excluida la posibilidad de conservación de la obra pictórica, ya minorada en su integridad por su propia naturaleza y características. En definitiva, la creación intelectual se incorpora de una forma perenne a las paredes del edificio, adherida inseparablemente, o, cuanto menos, aplicada a formar parte integrante del mismo y anexionada al resto de los materiales que componen la construcción, siendo inviable su segregación sin producir el menoscabo de la materia que la conforma y encontrándose el inmueble en tal estado de deterioro que impone la reconstrucción como medio adecuado para el sostenimiento del edificio en pie con la garantía para sus usuarios de futuro, por lo que desaparece cualquier base legal que impidiera la demolición".

Contra dicha Sentencia de la Audiencia se interpuso por los actores recurso de casación articulado en cinco motivos, todos ellos al amparo del ordinal cuarto del art. 1.692 LEC.

Antes de entrar en el examen de los motivos del recurso debe darse respuesta a la alegación del escrito de impugnación de la entidad LEYMA relativa a la improcedencia del recurso de casación respecto de la misma por aplicación del apartado 1º, b) del art. 1.687 LEC al ser conformes de toda conformidad los pronunciamientos a ella relativos de las sentencias de primera instancia y apelación. El planteamiento no se estima porque la exclusión legal no opera respecto de pronunciamiento aislados o pretensiones distintas, sino de la totalidad del fallo (salvo costas), lo que no sólo se deduce de la interpretación literal del precepto -"supuestos en que las sentencias sean conformes de toda conformidad"-, sino también de su "ratio", en orden a restringir el acceso a la casación, que, de entender el precepto de otro modo, de manera alguna se vería afectado.

SEGUNDO

Con carácter prioritario debe examinarse el motivo quinto por la razón de orden lógico procesal de que, al hacer referencia a la apreciación por las sentencias de instancia de falta de jurisdicción respecto del codemandado Ayuntamiento de A Coruña, se trata de una cuestión de análisis previo a los temas de fondo.

En el cuerpo del motivo se aduce infracción de la línea jurisprudencial marcada por las Sentencias de 10 de noviembre de 1.990, 28 de abril de 1.992, 12 de mayo de 1.994 y 26 de diciembre de 1.995, y se recoge el contenido de esta última, haciéndose especial hincapié en la que se afirma doctrina de esta Sala en relación con la competencia del orden jurisdiccional civil cuando el Ayuntamiento es demandado junto con otras personas privadas, existiendo un vínculo de solidaridad entre ellas.

El motivo debe desestimarse por su patente su falta de fundamento y de consistencia.

Por una parte debe señalarse que no se cita ningún precepto legal supuestamente infringido, y no se alega en forma correcta la hipotética infracción de doctrina jurisprudencial por cuanto es preciso indicar al menos dos sentencias de esta Sala expresando su contenido y la relación existente entre los casos en ellas resueltos y el sometido a enjuiciamiento, pues la mera cita de una doctrina general, y de las fechas de unas sentencias, sin ninguna referencia de número, recurso, o recopilación que permita su contraste, no permite verificar la comprobación adecuada, y conduce a la lógica conclusión de apreciar una mera afirmación voluntarista sin la fundamentación necesaria.

Por otra parte, aún cuando esta Sala mantuvo la doctrina general enunciada, sin embargo se atendía a la perspectiva de no dividir la continencia de la causa y de evitar resoluciones contradictorias por parte de los dos sectores jurisdiccionales concurrentes, y nada de ello es advertible en el caso, pues no existe interrelación causal entre la conducta imputable a la Administración, consistente en la concesión de una licencia de obra que responde a pautas de control de legalidad urbanística y no prejuzga derechos de titularidad dominical, ni otros de índole civil, y los supuestos derechos de los actores en relación con la obra pictórica plasmada en el muro del edificio, cuya reconstrucción se pretende por su dueño, y al que se refiere la licencia mencionada.

TERCERO

En el motivo primero se denuncia infracción de los arts. 596 y 597 de la LEC, en relación con los arts. 1.218 y 1.248 del CC, a su vez en relación con el art. 659 de la LEC y por infracción de los arts.

1.232 del CC y 580.3 de la LEC, en relación al art. 637 de la LEC . Mediante el motivo, con el enunciado expuesto, se pretende cambiar la apreciación probatoria de la sentencia recurrida.

El motivo se desestima porque acumula la infracción de preceptos procesales relativos a distintos medios de prueba -documental, testifical y confesión en juicio- que, además de no observar la regla que exige la concreción de precepto que se estima conculcado, incurre en la defectuosa pretensión de que se lleve a cabo una nueva valoración probatoria en casación en contradicción con la función de la misma, que, caso de no respetarse, desnaturalizaría el recurso extraordinario convirtiéndolo en una tercera instancia. La apreciación en conjunto de la prueba, tal y como se efectúa en la resolución de la Audiencia, no resulta impugnable en casación cuando no se contradice de forma palmaria una norma de prueba legal o tasada, o se incurre en evidente arbitrariedad, porque esta Sala viene reiterando (Sentencias, entre otras, de 22 de septiembre y 14 de octubre de 2.005; 16 y 30 de marzo y 15, 19 y 26 de junio de 2006 ) que la casación no es una tercera instancia por lo que no cabe pretender en la misma la revisión de todo el material probatorio o el soporte fáctico de la Sentencia objeto de recurso.

CUARTO

En el motivo segundo se aduce infracción de los arts. 6.2, 428, 1.104, 1.205 del CC y doctrina jurisprudencial establecida por las Sentencias de 6 de marzo de 1.973, 26 de noviembre de 1.982 y 20 de marzo de 1.985, y 1.902 del CC y 56, 14.4, 14.6, 20, 22, 23 y 43 de la Ley de Propiedad Intelectual 22/1.987, de 11 de noviembre.

El motivo incurre en el defecto de técnica casacional de acumular preceptos heterogéneos que por sí solo justifica sus desestimación, tal y como viene reiterando la doctrina de esta Sala.

Aparte de ello el motivo debe rechazarse por las razones siguientes:

  1. El motivo pretende que la base 18 del Concurso en la que se declara que "tanto los bocetos como los murales pasan a ser propiedad de LEYMA, pudiendo ésta hacer el uso que estima más conveniente de los mismos" ha de ser entendida en forma restrictiva, pues a ello obliga, según la parte recurrente, la interpretación teleológica, sistemática y auténtica de la Ley de Propiedad Intelectual en su redacción de 1.987.

    El planteamiento no tiene en cuenta que el concurso tuvo lugar con anterioridad a la Ley 22/1987, de 11 de noviembre, en cuya disposición transitoria quinta se establece que "los actos y contratos celebrados bajo el régimen de la legislación anterior surtirán todos sus efectos de conformidad con la misma", por lo que no es aplicable la normativa de dicha Ley, y por consiguiente los artículos que de ella se invocan salvo el 14, ya que la disposición transitoria cuarta dispone que lo dispuesto en los arts. 14 a 16 -relativos al derecho moral de autor- será de aplicación a los autores de las obras creadas antes de su entrada en vigor.

  2. Planteado el problema litigioso en la perspectiva contractual, no existe ningún incumplimiento en que fundamentar la pretensión indemnizatoria formulada por los actores contra LEYMA, pues ni en el contrato celebrado con los mismos, ni en el celebrado con REMOCSA, existía obligación alguna de efectuar ninguna comunicación sobre la obra pictórica, ni de vigilar o controlar la integridad de la misma. La transmisión de la propiedad del edificio conllevó la de los murales, sin que quepa deducir la sujeción de la transmitente a una especie de garante de los hipotéticos derechos de los pintores, que carece de base legal y contractual, tal y como entendieron los juzgadores de ambas instancias.

    Finalmente desde la perspectiva extracontractual, -que, a diferencia del incumplimiento contractual exige la existencia de culpa-, tampoco cabe admitir que por la resolución recurrida se infringió el art. 1.902 CC, porque no concurren en el caso los requisitos para la apreciación de una lesión extracontractual del derecho de un tercero, pues no existía ningún deber de comunicar a los actores la transmisión del edificio con los murales, ni se aprecian circunstancias que pudieran configurar una actuación negligente generadora de un riesgo para la obra, por lo que carece de fundamento la afirmación del motivo de que "la falta de comunicación impidió a los autores el ejercicio del derecho consagrado en el art. 14.4 de la LPI, dado que su desconocimiento del nuevo propietario no les permitió exigirle el respeto a la integridad de la obra".

QUINTO

En el motivo tercero se denuncia infracción de los arts. 20 de la Constitución, 6 bis y 11 bis del Convenio de Berna, y arts. 3,4,17 y 20 y doctrina jurisprudencial marcada por las Sentencias de la Sala 1ª de 3 de junio de 1.991 y 19 de julio de 1.993 y arts. 21, 23, 43 y 123 de la LPI de 1.987 " (sic).

El motivo se desestima porque, igual que el anterior, incurre en el grave defecto de técnica casacional de acumular la infracción de preceptos heterogéneos que no es susceptible de una respuesta casacional unitaria por exigir planteamientos fácticos y consideraciones jurídicas de distinta índole, y que por ello debieron se objeto de motivos separados. Además, se incurre en el defecto, también de técnica casacional, de hacer supuesto de la cuestión, al insistir en apreciaciones fácticas diferentes de las de la sentencia recurrida, que han devenido incólumes en casación, y por lo tanto son vinculantes para este Tribunal. Aparte de ello, la cuestión nuclear del pleito gira en torno a la demolición del muro en que se habían reproducido la obra pictórica - murales- previamente plasmada en unos bocetos, lo que sirve de fundamento a los autores -actores del proceso-, para reclamar la indemnización de daños morales y patrimoniales.

El derecho moral de autor -integrado por un conjunto de derechos inherentes a la persona del autor, y que tiene carácter irrenunciable e inalienable y constituye la más clara manifestación de la soberanía del autor sobre su obra, como señala el Preámbulo de la LPI 22/1.987- se regula en los arts. 14 a 16 de esta Ley, disponiendo el número 4º del art. 14 que corresponde al autor el derecho irrenunciable e inalienable a exigir el respeto a la integridad de la obra e impedir cualquier deformación, modificación, alteración, o atentado contra ella que suponga perjuicio a sus legítimos intereses o menoscabo a su reputación.

Obviamente, en principio, la demolición del muro en el que se encuentra la obra plasmada en virtud de un concurso, -no se trata del mero "graffiti" relativo a inscripción o dibujo callejero, generalmente anónimo-, puede ser constitutivo de una violación del derecho moral del autor, y dar lugar a una compensación económica de la lesión producida. Sin embargo, habida cuenta las circunstancias concurrentes en el caso no cabe estimar que se ha producido un acto antijurídico porque concurre una causa de justificación que excluye su hipotética ilicitud.

En orden a tal punto son singularmente relevantes las circunstancias del muro y del edificio, cuya situación de deterioro exigía la reconstrucción, de la que no cabía prescindir sin riesgo para la seguridad de las personas, resultando imposible la conservación de las pinturas. Además, el estado de éstas se había deteriorado notablemente como consecuencia de su ubicación, incidencia de los agentes climáticos, en un lugar de alto índice de pluviosidad, y actuaciones de descontrolados. Por otro lado debe también señalarse que, dada las características de la obra, inseparable de su soporte, aunque reproducible con base en los bocetos, su duración queda sujeta al del elemento en que se plasma, por lo que no nace con vocación de perennidad, sino con una vida efímera. Por todo ello, y por las acertadas razones que expone el juzgador "a quo", el motivo decae, y con él el motivo cuarto en el que se pretende la indemnización de los daños moral y patrimonial, alegando al efecto infracción de lo dispuesto en los artículos 123 y 125 de la LPI y Sentencias de 23 de mayo de 1.975, 3 de junio de 1.991 y 2 de marzo de 1.992, toda vez que faltando el antecedente del acto ilícito dañoso no puede darse el consecuente de su indemnización (o compensación).

SEXTO

La desestimación de todos los motivos del recurso conlleva la declaración de no haber lugar al mismo, la condena de la parte recurrente al pago de las costas causadas, de conformidad con el art. 1.715.3 de la LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Dn. Gabriel Sánchez Malingre en representación procesal de Dn. Gaspar, Dña. Sara, Dn. Humberto, Dn. Íñigo y Dn Jesús contra la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de A Coruña el 8 de febrero de 1.999 en el Rollo número 2.387 de 1.996, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía número 297 de 1.995 de Juzgado de 1ª Instancia número 7 de la misma Capital, y condenamos a los recurrentes al pago de las costas causadas en el recurso. Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Jesús Corbal Fernández.- Vicente Luis Montés Penadés.- Alfonso Villagómez Rodil.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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    ...por el autor de su irrenunciable aspecto moral en relación con una obra fijada sobre un bien inmueble. En el caso decidido por la STS de 6-11-2006, el Tribunal, confirmando la SAP de A Coruña, de 8-2-1999, entendió que las circunstancias concurrentes impedían la prosperabilidad de la demand......
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