Propiedad intelectual, cultura y privacidad

AutorJosé Justo Megías Quirós
CargoUniversidad de Cádiz
Páginas334-352

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No siempre resulta sencillo a los tribunales responder de forma acertada a los retos jurídicos que plantea la realidad social. Es obvio que la ley va a remolque de la realidad, unas veces porque aquella queda obsoleta y otras porque en ésta cobra vida una nueva relación social -inexistente hasta el momento- que precisa la atención del legislador para evitar que la fuerza bruta avale una injusticia. Tanto en el primer supuesto, de reforma de la legislación, como en el segundo, de creación ex novo, nos encontramos con situaciones de gran dificultad, y una de ellas es la derivada de la protección de la propiedad intelectual en la era de las Nuevas Tecnologías1. La Sentencia 40/2008 de la Audiencia Provincial de Cantabria, de 18 de febrero, ha venido a poner de manifiesto esta dificultad.

Desde que en la década de los 80 se universalizara el uso de Internet y de los medios de grabación digital, hemos asistido a enfrentamientos continuos entre los titulares de derechos derivados de la propiedad intelectual y millones de usuarios que exigen un cambio radical2. Los primeros han reclamado -y reclaman- una modificación legal que asegure el disfrute de sus derechos en idénticas condiciones a las establecidas durante los siglos anteriores. Los segundos entienden que las circunstancias han variado de tal modo que es preciso introducir cambios sustanciales, cambios que eliminen la posición dominante que ha favorecido a los primeros en este campo de la propiedad.

Esta posición dominante se traduciría -a juicio de los usuarios- en la unilateralidad a la hora de establecer los precios, a la hora de obligar a la adquisición de determinados productos si se desea tener acceso a otros3, Page 335 de imponer condiciones de venta o adquisición abusivas, etc. Esta posición de dominio ha venido a ser anulada en cierta medida por las innovaciones tecnológicas, lo que ha derivado en una demanda por parte de la sociedad de una nueva regulación más justa. No se reclama la desaparición de la propiedad intelectual4, ni se pone en tela de juicio el derecho de los creadores a obtener beneficios por sus creaciones; lo que se pone en tela de juicio es la obtención de unos beneficios considerados abusivos, o el mantener una regulación propia de siglos pasados e insostenible tras los avances tecnológicos.

El argumento de los creadores, intérpretes, sociedades de gestión de derechos, etc., para tratar de asegurar el mantenimiento del estatus legal es el de «proteger la cultura». Con el eslogan «contra la piratería, defiende tu cultura» se ha intentado mostrar, por un lado, que cualquier actuación dirigida a variar sustancialmente el sentido de la regulación de la propiedad intelectual supone un riesgo para la cultura. Por otro, intentan equiparar en su publicidad el «top manta» con las descargas de Internet, incluso en ocasiones con la copia privada, y todo ello para criminalizar cualquier actuación que pueda normalizar un cambio sustancial en la concepción de la propiedad5.

1. Propiedad intelectual y cultura

La reciente reforma de la regulación española de la propiedad intelectual6, exigida por la Directiva comunitaria del año 20017, incide Page 336 fundamentalmente sobre dos derechos afectados de forma directa por los cambios sociales, el de propiedad y el derecho a la cultura, e indirectamente sobre un buen número de facetas de la libertad del ser humano y de los valores que impregnan -o deben impregnar- la convivencia social8.

Hasta la aprobación de la citada reforma intervinieron en el debate público todos los sectores sociales interesados. Unos con la intención de evitar que la tecnología digital modificara las condiciones de disfrute de los derechos de autor. Otros con la intención de modificar y limitar la concepción privatista y excluyente de la propiedad intelectual, propia del liberalismo radical del siglo XIX y dominante durante el XX. Y un tercer sector, más ecuánime, trató de proponer a lo largo de esos años unos cambios más prudentes en la regulación de la propiedad intelectual que la acomodaran a la nueva realidad tecnológica y sociológica, cambios que apostaban por una sociedad en la que, sin suprimir la protección de la propiedad intelectual, tuviera mayor cabida el valor de la solidaridad9.

Fue el primer sector el que impuso su hegemonía sobre la decisión del legislador, consolidándose el deslizamiento histórico de la protección de la propiedad intelectual hacia los intereses de los creadores. ¿Por qué «deslizamiento histórico»? Porque las leyes de propiedad intelectual nacieron para proteger a los creadores, pero se trataba de una protección frente a los impresores y editores, únicos que en aquella época disponían de los medios para copiar de forma generalizada Page 337 sus obras10; también protegieron a los propios editores que, una vez adquirida la obra, podían sufrir las consecuencias de una edición «pirata». Estas leyes, sin embargo, no afectaron en absoluto a los lectores, destinatarios de las creaciones, ajenos a las exigencias de esas normas porque les resultaba del todo imposible poner en peligro el objeto protegido; aquellos ciudadanos continuaron disfrutando en idénticas condiciones de los únicos derechos que podrían resultar afectados, la libertad de acceso a la cultura y a la información, o el de ser propietario del ejemplar adquirido legalmente.

La razón fundamental y primera por la que se decidió proteger los derechos de autor con este tipo de normas no fue la de proteger propiamente la propiedad, sino el fomento de la cultura; se protegió la propiedad intelectual porque se consideró que era la vía más apropiada y eficaz para conseguir el objetivo principal, pero nada más lejos de la intención del legislador que convertir los derechos de autor en un bien superior al derecho a la cultura11. Se trataba, por tanto, de estimular al creador garantizándole la obtención de algún beneficio material a partir de sus obras, y asegurar así el enriquecimiento de toda la sociedad con sus creaciones. Pero el individualismo propio del siglo XIX dio al traste con estas pretensiones de carácter más social y terminó por cambiar el objetivo de la regulación. De ahí la diferencia, por ejemplo, entre la ley francesa de 1791, que reconocía y garantizaba los derechos de autor de por vida al creador de la obra y cinco años -tras su muerte- a sus herederos12, y la regulación española a partir de 1834, que terminó aumentando el periodo de protección en los herederos hasta ochenta años tras la muerte del creador13. Aparece nítido el desplazamiento a un segundo plano de la cultura, que cedía el papel principal al puro beneficio económico. Page 338 Si no, ¿cómo es posible que se justifique la titularidad indiscutible de tres generaciones tras la muerte del autor?14 ¿No supone este hecho un abuso? Hoy en día, una gran parte de los derechos de autor no están en manos de los creadores, ya fallecidos, sino en manos de sus herederos, que no sólo no tuvieron nada que ver con la creación, sino que tampoco la utilizan para promover la cultura y el arte, sino más bien para explotar y controlar la cultura y el arte que han puesto bajo su dominio, así como obtener el mayor beneficio posible15.

Este deslizamiento del objeto de protección, sin embargo, no alteró en absoluto la relación entre los destinatarios y las normas. Los ciudadanos eran destinatarios de las normas protectoras de la propiedad intelectual, pero, como hemos advertido anteriormente, a quienes de verdad estaban dirigidas era a aquellos que podían contar con los medios adecuados para copiar, que no eran todos los ciudadanos. El control por parte de unos pocos sobre los medios de edición o producción fue lo que permitió que durante dos siglos hubiera que pagar por las obras el precio que se estableciera unilateralmente por creadores y editores; no había otra alternativa aunque consideraran abusivo el precio.

Los avances tecnológicos de finales del siglo XX trajeron consigo un cambio del entorno que no sólo modificó notablemente la posibilidad de control sobre lo creado, sino también la mentalidad del destinatario de las creaciones, en particular sobre el precio que debían pagar por ellas. La técnica puso al alcance de cualquiera la posibilidad de adquirir a precios razonables los instrumentos para realizar copias de las creaciones -fotocopiadoras, grabadoras, etc.-, lo que convirtió a todo ciudadano en destinatario directo de las normas protectoras de la propiedad intelectual. Para mayor desconsuelo de los titulares de derechos de autor, con el nacimiento de Internet el ciudadano no sólo tenía a su alcance los medios tecnológicos para copiar sus creaciones, sino también para divulgarlas de un modo muy eficaz16.

Estas son las razones de que durante los últimos años se haya mantenido la lucha dialéctica en este campo. ¿Deben blindarse o no los derechos de autor hasta el extremo de que la sociedad nada tenga que decir Page 339 al respecto? El argumento más fuerte de los creadores -y de sus defensores- es que si no volvemos a la situación anterior, lo más probable será que se abandone la creación, pues desaparece el aliciente económico17. Sin embargo, lo cierto es que en los diez últimos años no se ha dejado de crear en ninguno de los campos de la cultura, a pesar de la masificación de copias; lo que se ha dejado es de obtener los beneficios astronómicos por parte de determinados intermediarios y sociedades18.

La paralización de la creación es una amenaza que no se cumplirá nunca, y basta dar un repaso a la historia de nuestra cultura occidental para apreciarlo. ¿Cuántos creadores, pensadores, artistas, etc., sin ánimo de lucro, nos ha dado la historia? Siempre habría otros Sócrates, Platones, Aristóteles, Crisipos, Zenones, etc., por ejemplo, dispuestos a compartir sus conocimientos con sus conciudadanos; no creo que los pintores...

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