Propiedad Intelectual

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1 · Legislación

Régimen jurídico de obras huérfanas en el marco de la Agenda Digital para Europa

[España]

Real Decreto 224/2016, de 27 de mayo, por el que se desarrolla el régimen jurídico de las obras huérfanas (BOE de 27 de mayo de 2016)

El Real Decreto desarrolla el artículo 37 bis del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual ("TRLPI") y, en su virtud, se incorporan al Derecho español los aspectos de la Directiva 2012/28/ UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre ciertos usos autorizados de las obras huérfanas, publicada en el marco de la Agenda Digital para Europa.

En su articulado, el reglamento regula los procedimientos de declaración de obra huérfana destinados a su digitalización y puesta a disposición en línea; de búsqueda diligente para la determinación de la condición de obra huérfana; de determinación del fin de dicha condición; y de la compensación equitativa correspondiente para los titulares de derechos de propiedad intelectual.

Asimismo, regula los usos autorizados de las obras huérfanas que suponen límites al derecho de reproducción y de puesta a disposición del público, en la forma establecida en el artículo

20.2.i) del TRLPI.

El texto se estructura en siete artículos organizados en torno a tres capítulos, además de cinco disposiciones adicionales y un anexo en el que se enumeran las fuentes a consultar para llevar a cabo un procedimiento de búsqueda diligente con el objeto de identificar y localizar al titular o titulares de los derechos de autor sobre la obra huérfana, para aquellos casos en los

* Esta sección ha sido coordinada por Agustín González. Para su elaboración ha contado con la colaboración de Nora Oyarzabal, María García y Teresa García-Barrero, del Área de Derecho Mercantil de Uría Menéndez (Madrid).

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que la obra no consta en la base de datos de obras huérfanas creada y administrada por la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea. Se trata de un procedimiento de obligado cumplimiento previo al uso de la obra y que debe realizarse de buena fe por las entidades beneficiarias.

2 · Jurisprudencia

La difusión de emisiones de televisión mediante aparatos instalados en las dependencias de un centro de rehabilitación constituye un acto de comunicación al público

[Unión Europea]

Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 31 de mayo de 2016 (as. C-117/15)

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ("TJUE") resuelve varias cuestiones prejudiciales que fueron presentadas en el marco de un litigio entre una sociedad que explota un centro de rehabilitación y GEMA, la entidad de gestión colectiva de derechos de autor del ámbito musical en Alemania, relativo al pago del canon por los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor correspondiente a la puesta a disposición de obras protegidas en las dependencias del centro de rehabilitación.

En concreto, el centro de rehabilitación permitía a personas víctimas de un accidente recibir en sus dependencias un tratamiento posoperatorio. Las dependencias de este contaban con televisores instalados en tres de sus salas, mediante los cuales se emitían obras protegidas sin que se hubiera solicitado autorización alguna a GEMA. Por este motivo, GEMA demandó al centro de rehabilitación al considerar que esta puesta a disposición constituye un acto de comunicación al público de obras incluidas en el catálogo que gestiona y solicitó el abono de una indemnización de daños y perjuicios. La acción fue estimada en primera instancia, decisión que fue recurrida en apelación por el centro de rehabilitación. El tribunal de apelación suspendió el procedimiento y planteó las cuestiones prejudiciales ante el TJUE.

En este contexto, el TJUE examina si la difusión de emisiones de televisión mediante aparatos instalados por el explotador de un centro de rehabilitación, dirigidas a sus pacientes, constituye una comunicación al público al amparo de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información, y la Directiva 2006/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, sobre derechos de alquiler y préstamo y otros derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la propiedad intelectual. Asimismo, dilucida acerca de si el concepto de comunicación al público debe interpretarse de manera uniforme en ambos textos legales.

En primer lugar, la Sala establece que ambos textos normativos merecen una interpretación homogénea, de manera que el concepto de comunicación al público recogido en cada uno de ellos conlleva el cumplimiento de unos mismos requisitos, por lo que las dos Directivas resultan de aplicación al caso concreto.

A continuación, el TJUE recuerda su jurisprudencia relativa a los criterios de apreciación de una comunicación pública: que debe existir un acto de comunicación, que incluye toda transmisión de obras protegidas, con independencia del medio o proceso técnico utilizado, realizado deliberadamente por un usuario; que esa comunicación debe realizarse a un público, entendiendo por tal un número indeterminado de destinatarios potenciales que constituyan un número considerable de personas; y que, además, ese público debe ser nuevo, es decir, un público distinto a aquel pretendido inicialmente con la comunicación de origen de la obra por parte de su autor o sus derechohabientes.

En un caso como el del litigio principal, se transmiten obras protegidas deliberadamente a una clientela mediante aparatos de televisión instalados en varios lugares del establecimiento, por lo que debe considerarse que se realiza un acto de comunicación. Además, el círculo de personas constituido por los pacientes es lo suficientemente significativo como para constituir un público, y dicho público es distinto al inicialmente previsto por los titulares de derechos sobre

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las obras y, por tanto, nuevo, ya que si las dependencias del centro no contasen con aparatos de televisión, los pacientes no tendrían acceso a aquellas.

Asimismo, se precisa que el carácter lucrativo de la comunicación ha de tenerse en cuenta para determinar la cuantía de la remuneración debida por la difusión. En el supuesto concreto, este carácter lucrativo se aprecia por el hecho de que la emisión de obras protegidas por parte del centro constituye una prestación de servicios adicional que, aun careciendo de interés médico, influye sobre su categoría y atractivo, proporcionándole por ello una ventaja competitiva.

El TJUE declara que el concepto de "intermediario" es aplicable tanto en el mercado electrónico como en el mercado físico

Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 7 de julio de 2016 (as. C-494/15)

El TJUE resuelve dos cuestiones prejudiciales planteadas por el Tribunal Supremo checo en el marco de un litigio entre varias compañías que fabrican y distribuyen productos de marca y Delta Center -una sociedad que es arrendataria de un mercado cubierto de Praga y subarrienda a comerciantes los diferentes puntos de venta situados en dicho mercado- en relación con la obligación de los Estados miembros de garantizar a los titulares de derechos de propiedad intelectual la posibilidad de solicitar que se dicte un mandamiento judicial contra los intermediarios cuyos servicios...

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