Propiedad Intelectual

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1. Legislación

[España]

La Fiscalía General del Estado establece pautas para la interpretación y aplicación de los delitos contra la propiedad intelectual cometidos a través de los servicios de la sociedad de la información tras la reforma acometida por la Ley Orgánica 1/2015 por la que se modifica el Código Penal

Circular 8/2015, de la Fiscalía General del Estado, sobre los delitos contra la propiedad intelectual cometidos a través de los servicios de la sociedad de la información tras la reforma operada por la Ley Orgánica 1/2015 (BOE de 21 de diciembre de 2015)

La reforma del Código Penal («CP») de marzo de 2015 introdujo importantes novedades en relación con los delitos de propiedad intelectual con el fin de dotar a los titulares de derechos de una protección más eficaz en el entorno de la sociedad de la información. A grandes rasgos: amplió el catálogo de conductas recogidas en el tipo básico del artículo 270 CP, sustituyó el tradicional elemento subjetivo del ánimo de lucro exigido al tipo por el ánimo de obtener beneficio económico directo o indirecto, e incluyó un tipo especial que, de forma expresa, considera relevante a efectos penales la conducta de las páginas webs que enlazan ilícitamente a las obras protegidas.

La Circular de la Fiscalía General del Estado realiza un análisis del nuevo artículo 270 CP, que abandona el sistema de numerus clausus en la concreción de las causas típicas del delito contra los derechos de propiedad intelectual al añadir a las tradicionales conductas de reproducir, distribuir, plagiar y comunicar públicamente sin la autorización del titular, aquellas conductas que de cualquier otro modo conllevan una explotación económica de la obra o prestación. De esta manera, la norma pretende cubrir eventuales mecanismos de vulneración de los derechos de propiedad intelectual que puedan darse en un futuro y evitar que una enumeración cerrada quede obsoleta en el corto plazo.

Asimismo, la Circular despeja las discrepancias existentes sobre la inclusión o no en el tipo penal de las conductas en las que los beneficios económicos se obtienen indirectamente al sustituir la exigencia de que exista ánimo de lucro en la infracción por la exigencia de que se obtenga un beneficio directo o indirecto.

Por otra parte, en relación con la actividad de enlazar contenido protegido de forma ilícita (artículo 270.2 CP) la Circular matiza que la acción penal puede dirigirse contra el prestador de un servicio de la sociedad de la información a través del cual se ponen a disposición enlaces que conducen a contenidos ilícitos aun cuando los enlaces se faciliten por los destinatarios del servicio (/. e., las páginas de enlaces). En todo caso, la actividad deberá realizarse de manera activa y no neutral, sin limitarse a un tratamiento puramente técnico. La circunstancia de que sea el usuario final quien facilite los enlaces no varía la naturaleza delictiva de la actividad de intermediación realizada por el responsable de la página al facilitar el acceso irregular a contenidos con la finalidad de beneficiarse económicamente en perjuicio de un tercero.

La Circular aclara que la mera subida de contenidos protegidos con la única finalidad de hacer posible su disfrute por otros internautas resulta atípica, salvo en los supuestos en los que la propia obtención del contenido conlleve la comisión de un delito.

Por último, en cuanto a los usuarios particulares del contenido ilícito, la Fiscalía no tiene dudas sobre la atipicidad de la conducta. El acceso a contenido ilícito con el único fin del ahorro del precio que podría tener que pagarse por el acceso legal al contenido excede a la tutela penal de los derechos de propiedad intelectual.

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2. Jurisprudencia

[Unión Europea]

Las reclamaciones de la compensación equitativa por copia privada fundadas en una norma nacional están comprendidas en la «materia deiictuai o cuasi deiictuai» del artículo 5.3 del Reglamento 44/2001, por lo que el tribunal del Estado miembro donde se produzca el daño es competente para conocerlas

Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 27 de abril de 20T6 (Asunto C-572/14)

En este asunto elevado al Tribunal de Justicia de la Unión Europea («TJUE»), el Tribunal Supremo de Austria plantea una cuestión prejudicial acerca de la competencia de los tribunales nacionales para conocer las acciones de reclamación de la compensación equitativa por copia privada fundadas en una norma nacional con ocasión de un litigio instado por la entidad de gestión Austro-Mechana frente a Amazon.

La entidad de gestión interpuso una acción de reclamación de la compensación equitativa por copia privada generada por la venta de soportes de grabación contra Amazon, con fundamento en la normativa nacional austríaca. La demanda fue desestimada en primera instancia por falta de competencia internacional, y el tribunal de apelación confirmó la desestimación argumentando que el litigio no estaba comprendido en el ámbito de aplicación del artículo 5.3 del Reglamento 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil («Reglamento 44/2001»).

En virtud de dicho precepto, en cuanto a materias delictuales o cuasi delictuales, las personas domiciliadas en un Estado miembro pueden ser demandadas en otro Estado miembro, ante el tribunal del lugar donde se hubiera producido o pudiere producirse el hecho dañoso.

En estas circunstancias, el Tribunal Supremo austríaco planteó al TJUE si constituye «materia deiictuai o cuasideiictuai» la reclamación del pago de una compensación equitativa por copia privada que, con arreglo al Derecho austríaco, puede dirigirse contra las empresas que ponen por primera vez en circulación soportes de grabación en el territorio nacional, a título oneroso y con fines comerciales.

Según la propia jurisprudencia del TJUE, el concepto de «materia deiictuai o cuasideiictuai» comprende toda demanda con la que se pretenda exigir la responsabilidad del demandado y que no esté relacionada con la materia contractual. En el caso, la demanda de Austro-Mechana para el pago de la compensación no puede considerarse materia contractual, dado que no existe ningún compromiso libremente asumido por una parte frente a la otra, sino que es el Derecho austríaco el que impone el pago de la compensación equitativa por la puesta en circulación, para fines comerciales y a título oneroso, de unos soportes de grabación que pueden emplearse para reproducir obras o prestaciones protegidas.

Por otra parte, el TJUE determina que el impago de la compensación equitativa por copia privada a Austro-Mechana es un hecho dañoso en sí mismo en virtud del artículo 5.3 del Reglamento 44/2001, ya que considera acreditado que hay un nexo causal entre dicho impago y el daño causado a los titulares de derechos de propiedad intelectual que no perciben la compensación equitativa, cuya reparación pretende Austro-Mechana.

Como ha reiterado la jurisprudencia del TJUE, el objeto de la compensación equitativa por copia privada es indemnizar a los autores y otros titulares de derechos por el perjuicio sufrido por la reproducción de sus obras o prestaciones. El hecho de que Amazon no sea el usuario final que ha efectuado las reproducciones de las obras protegidas para su uso privado no impide que el pago de la compensación establecida recaiga en ella, ya que puede repercutir su importe a sus clientes finales.

Asimismo, ha de atenderse a que la norma austríaca dispone específicamente que el acreedor del canon no es directamente el titular del derecho exclusivo de reproducción, sino una sociedad de gestión colectiva de derechos de...

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