Propiedad intelectual

AutorAlberto José de Nova Labián
Cargo del AutorDoctor en Derecho
Páginas133-178

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23. Introducción

Otro de los ámbitos fundamentales a la hora de realizar actividades comerciales a través de un medio como Internet, es el de la Propiedad Intelectual. El respeto a los derechos de autor no es algo privativo de los medios On-line, pero sí es cierto, que es en este ámbito donde su vulneración se puede realizar con una mayor facilidad, e incluso de forma inconsciente en muchos casos.

De este modo, comportamientos aparentemente inocuos como pueden ser el uso de imágenes obtenidas de Internet, la publicación de enlaces a contenidos de otras páginas web o incluso la publicación de marcos donde se reproduzcan elementos de otras webs, pueden tener relevancia legal y pueden suponer un incumplimiento de la normativa reguladora de la Propiedad Intelectual, llegando incluso en algunos casos a tener relevancia en el orden penal.

Además, hay que sumar a todo lo anterior, las recientes reformas legales que permiten a un órgano administrativo cerrar preventivamente páginas web, cuando entienda que se está produciendo una vulneración de los derechos de autor, con la relevancia que ello tiene para aquellas empresas cuya supervivencia depende de la actividad comercial que realizan a través de su página web.

24. Regulación normativa
24.1. Normativa Civil

La norma principal donde se regulan los aspectos relativos a la Popiedad Intelectual es el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, regularizando, aclarando y armonizando las disposiciones legales vigentes sobre la materia (en adelante TRLPI).

Es de destacar, que la finalidad principal del TRLPI sigue siendo la misma que la de su antecesora, la Ley 22/1987, es decir, que los derechos sobre las obras de creación resulten real, concreta y efectivamente reconocidos y protegidos de acuerdo con las exigencias de nuestra época. Y de este modo el TRLPI sigue estructurado sobre dos conjuntos normativos diferenciados: por un lado el relativo a la declaración de derechos sustantivos (Libros I y II) y por otro el regulador de las acciones y procedimientos para la protección de dichos derechos (Libro III).

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- Ámbito de aplicación

Resulta esencial delimitar cuál va a ser el ámbito de aplicación del TRLPI, para comprender así hasta donde se extiende el “manto protector” de la norma:

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- Sujeto del derecho de autor

Se considera autor a la persona natural que crea alguna obra literaria, artística o científica. Sin embargo y aunque la norma general es que el autor sea una persona física, el propio TRLPI reconoce en su art.
5.2 la posibilidad de que personas jurídicas se puedan beneficiar de la protección que la Ley concede al autor. Esto ocurre así en los siguientes supuestos:

- Obras colectivas (art. 8 TRLPI): Se considera obra colectiva la creada por la iniciativa y bajo la coordinación de una persona natural o jurídica que la edita y divulga bajo su nombre… .

- Programas de ordenador (art. 97 TRLPI): Será considerado autor del programa de ordenador la persona o grupo de personas naturales que lo hayan creado, o la persona jurídica que sea contemplada como titular de los derechos de autor... .

- Bases de datos (art. 133 TRLPI): A los efectos del presente Título se entenderá por: a) Fabricante de la base de datos, la persona natural o jurídica que toma la iniciativa y asume el riesgo de efectuar las inversiones sustanciales… .

Además, la Propiedad Intelectual de una obra literaria, artística o científica corresponde al autor por el solo hecho de su creación, sin que sea preceptivo el registro de la obra para que el autor pueda reclamar dichos derechos para sí.

Sin embargo, existe un “Registro de la Propiedad Intelectual”, gestionado por el Ministerio de Cultura, en el cual no es obligatoria la inscripción de la obra para adquirir los derechos de Propiedad Intelectual, ni para obtener la protección que la Ley otorga a los autores y a los restantes titulares de derechos de Propiedad Intelectual. El Registro es más bien un medio para la protección de los derechos de Propiedad Intelectual de los autores y demás titulares sobre sus obras, actuaciones o producciones, ya que la inscripción registral constituye una prueba cualificada de la existencia de los derechos inscritos.

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- Objeto del derecho de autor

El artículo 10 TRLPI define el objeto de los derechos de autor como las creaciones originales literarias, artísticas o científicas expresadas por cualquier medio o soporte, tangible o intangible, actualmente conocido o que se invente en el futuro, comprendiéndose entre ellas:

Objeto del derecho de autor

Los libros, folletos, impresos, epistolarios, escritos, discursos y alocuciones, conferencias, informes forenses, explicaciones de cátedra y cualesquiera otras obras de la misma naturaleza.

Las composiciones musicales, con o sin letra.

Las obras dramáticas y dramático-musicales, las coreografías, las pantomimas y, en general, las obras teatrales.

Las obras cinematográficas y cualesquiera otras obras audiovisuales.

Las esculturas y las obras de pintura, dibujo, grabado, litografía y las historietas gráficas, tebeos o comics, así como sus ensayos o bocetos y las demás obras plásticas, sean o no aplicadas.

Los proyectos, planos, maquetas y diseños de obras arquitectónicas y de ingeniería.

Los gráficos, mapas y diseños relativos a la topografía, la geografía y, en general, a la ciencia.

Las obras fotográficas y las expresadas por procedimiento análogo a la fotografía.

Los programas de ordenador.

Esta definición abierta del objeto de los derechos de autor parece bastante acertada, ya que ante la continua evolución tecnológica que estamos experimentando, es factible la aparición de nuevos tipos de obras que deban ser protegidas, y que van a encontrar amparo en el TRLPI.

Además hay que poner de manifiesto, que no sólo las obras originales van a ser objeto de los derechos de autor, sino que también podrán serlo las siguientes:

- Obras derivadas: las traducciones y adaptaciones, las revisiones, actualizaciones y anotaciones, los compendios, resúmenes y extractos, los arreglos musicales y cualesquiera transformaciones de una obra literaria, artística o científica.

- Colecciones: de obras ajenas, de datos o de otros elementos independientes como las antologías y las bases de datos que por la selección o disposición de sus contenidos constituyan creaciones intelectuales.

- Bases de datos: las colecciones de obras, de datos, o de otros elementos independientes dispues-

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tos de manera sistemática o metódica y accesibles individualmente por medios electrónicos o de otra forma.

Sin embargo, el propio TRLPI recoge una lista de exclusiones que no son objeto de Propiedad Intelectual y que son las siguientes:

Exclusiones del objeto del derecho de autor

Las disposiciones legales o reglamentarias y sus correspondientes proyectos.

Las resoluciones de los órganos jurisdiccionales.

Los actos, acuerdos, deliberaciones y dictámenes de los organismos públicos.

Las traducciones oficiales de todos los textos anteriores.

- Contenido del derecho de autor

1º) Facultades morales (art. 14 TRLPI). Son de carácter estrictamente personal:

Facultades morales

Decidir si su obra ha de ser divulgada y en qué forma.

Determinar si tal divulgación ha de hacerse con su nombre, bajo seudónimo o signo, o anónimamente.

Exigir el reconocimiento de su condición de autor de la obra.

Exigir el respeto a la integridad de la obra e impedir cualquier deformación, modificación, alteración o atentado contra ella que suponga perjuicio a sus legítimos intereses o menoscabo a su reputación.

Modificar la obra respetando los derechos adquiridos por terceros y las exigencias de protección de bienes de interés cultural.

Retirar la obra del comercio, por cambio de sus convicciones intelectuales o morales, previa indemnización de daños y perjuicios a los titulares de derechos de explotación.

Acceder al ejemplar único o raro de la obra, cuando se halle en poder de otro, a fin de ejercitar el derecho de divulgación o cualquier otro que le corresponda.

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Además existen una serie de supuestos de legitimación “mortis causa”, en los que los herederos tienen derecho a exigir el reconocimiento de autoría y el respeto a la integridad de la obra sin límite de tiempo (art. 15.1 TRLPI) y si la obra no ha sido divulgada en vida del autor decidir, durante los setenta años posteriores a su muerte, sobre su divulgación (art. 15.2 TRLPI). Estos derechos pasan al Estado si no existen herederos (art. 16 TRLPI). Todos estos derechos corresponden al creador, son irrenunciables e inalienables, duran toda la vida del autor y los derechos de paternidad y de inte gridad son perpetuos para deter-minadas personas relacionadas con el autor20.

  1. ) Facultades de explotación (art. 17 a 21 TRLPI). Son de naturaleza patrimonial:

    - El ejercicio exclusivo de los derechos de explotación de su obra en cualquier forma y, en especial, los derechos de reproducción, distribución, comunicación pública y transformación, que no podrán ser realizadas sin su autorización, salvo en los casos previstos en el TRLPI.

  2. ) Derecho de compensación equitativa por copia privada.

    En relación con las facultades de explotación, ante-riormente se encontraba el derecho de compensación equitativa por copia privada, según el cual, la reproducción realizada exclusivamente para uso privado, mediante aparatos o instrumentos técnicos...

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