STS 272/2008, 18 de Abril de 2008

PonenteJESUS CORBAL FERNANDEZ
ECLIES:TS:2008:4307
Número de Recurso740/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución272/2008
Fecha de Resolución18 de Abril de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Abril de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto respecto la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Vigesimoprimera, como consecuencia de autos de Juicio Ordinario Declarativo de Menor Cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Treinta y ocho de Madrid; cuyo recurso fue interpuesto por la entidad INVERCINE, S.A., representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén; siendo parte recurrida la entidad GESTEVISION TELECINCO, S.A., representada por el Procurador D. Manuel Sánchez-Puelles González-Carvajal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de la entidad Invercine, S.A., interpuso demanda de Juicio Ordinario Declarativo Ordinario de Menor Cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia Número Treinta y ocho de Madrid, siendo parte demandada la entidad "Gestevisión Tele 5, S.A.", alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "por medio de la cual declare que 1) la demandada Gestevisión Tele 5 S.A. ha emitido a través de Tele 5 los capítulos mencionados de forma individualizada en el cuerpo de esta demanda de la serie definitivamente titulada Remington Steele, sin haber obtenido la necesaria autorización de Invercine, S.A., titular exclusivo para España de los citados derechos; 2) como consecuencia de dicha ilegítima emisión, deberá satisfacer a la actora Invercine, S.A. en concepto de indemnización por daños, la cantidad que en la prueba pericial sea determinada como precio que habría la misma percibido en concepto de contraprestación por la cesión de tales derechos. 3) el cese inmediato de la actividad de la demandada Gestevisión Tele 5 S.A. en lo que se refiere a la producción Remington Steele; 4) la entrega a Invercine, S.A. de cuantos ejemplares de los citados capítulos, o cualesquiera otros de la misma serie, obren en poder de la demandada; 5) al pago de las costas del presente procedimiento.".

  1. - El Procurador D. Manuel Sanchez-Puelles y González-Carvajal, en nombre y representación de la entidad "Gestevisión Telecinco, S.A.", contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia por la que se desestime la demanda íntegramente.

  2. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Treinta y ocho de Madrid, dictó Sentencia con fecha 7 de junio de 1.997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Con estimación de la demanda interpuesta por Invercine S.A., representada por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, contra Gestevisión Tele 5 S.A., representada por el Procurador Don Manuel Sánchez-Puelles y González-Carvajal; declaro: 1.- Que la demandada Gestevisión Tele 5 S.A., ha emitido a través de Tele 5, los capítulos relacionados en el Hecho Segundo del inicial escrito de demanda, de la serie definitivamente titulada Remington Steele, sin haber obtenido la necesaria autorización de la demandante, titular exclusivo para España de los citados derechos; 2.- Como consecuencia de dicha ilegítima emisión, Gestevisión Tele 5 S.A. deberá satisfacer a favor de la demandante Invercine S.A., en concepto de indemnización por daños, la cantidad de TREINTA MILLONES DOSCIENTAS MIL PESETAS (30.200.000 pts), como precio que habría percibido la demandante en concepto de contraprestación por la cesión de tales derechos; 3.- El cese inmediato de la actividad de la demandada mencionada en lo que se refiere a la producción Remington Steele; 4.- La entrega por la demandada Gestevisión Tele 5 S.A. a la demandante de cuantos ejemplares de los citados capítulos o episodios, o cualesquiera otros de la misma serie obren en poder de la demandada; Y condeno a la demandada ya expresada a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos; y por último, condeno a la demandada Gestevisión Tele 5 S.A. al pago de las costas.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de la entidad Gestevisión Telecinco S.A., la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Vigesimoprimera, dictó Sentencia con fecha 2 de octubre de 2.000, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: QUE CON ESTIMACION DEL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal de GESTEVISION, TELE 5 S.A. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 38 de Madrid en fecha 7 de junio de 1.997 en autos de Juicio de Menor Cuantía 960/96 seguidos a instancias de INVERCINE, S.A., de que dimana el presente rollo, debemos REVOCAR PARCIALMENTE la expresa resolución en el sentido de que como consecuencia de la ilegítima emisión, Gestevisión Tele 5 S.A., deberá satisfacer a favor de la demandante Invercine, S.A., en concepto de indemnización por daños, la cantidad de cinco millones doscientas mil pesetas (5.200.000 pesetas), como precio que habría percibido la demandante en concepto de contraprestación por la cesión de tales derechos; quedando el resto de pronunciamientos de la resolución recurrida íntegramente confirmados, a excepción del relativo a costas, sobre las que no procede especial pronunciamiento ni en primera instancia, ni en esta alzada.".

TERCERO

1.- El Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de la entidad Invercine, S.A., interpuso recurso de casación respecto la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, de fecha 2 de octubre de 2.000, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: UNICO.- Al amparo del nº 4º del art. 1.692 de la LEC se denuncia infracción del art. 125 de la Ley de Propiedad Intelectual 22/1.987, de 11 de noviembre (cuyo texto pasó a ser el art. 135 del TR de la LPI aprobado por RD Legislativo 1/1.996, de 12 de abril, actualmente es el 140 del TR de la LPI, en la redacción dada por la Ley 5/1.998 de 6 de marzo )

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Manuel Sánchez-Puelles González-Carvajal, en nombre de la entidad Gestevisión Telecinco, S.A., presentó escrito de impugnación al recurso formulado de contrario.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 28 de marzo de 2.008, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del proceso versa sobre propiedad intelectual, y en concreto sobre la emisión ilícita, por falta de autorización de la entidad titular de los derechos de explotación, de varios capítulos de una serie televisiva; circunscribiéndose el debate en casación a la discrepancia en relación con la cantidad fijada como remuneración -regalía- en la Sentencia recurrida, por cuyo sistema indemnizatorio se optó en la demanda formulada por la entidad mercantil perjudicada.

Por la entidad mercantil INVERCINE S.A. se dedujo demanda contra la compañía GESTEVISIÓN TELE 5 S.A., titular de la concesión para la prestación del servicio público de televisión TELE 5, en la que solicita se declare que:

1) la demandada GESTEVISIÓN TELE 5 S.A. ha emitido a través de TELE 5 los capítulos mencionadas de forma individualizada en el cuerpo de esta demanda de la serie definitivamente titulada Remington Steele, sin haber obtenido la necesaria autorización de INVERCINE S.A., titular exclusivo para España de los citados derechos;

2) como consecuencia de dicha ilegítima emisión, deberá satisfacer a la actora INVERCINE S.A., en concepto de indemnización por daños, la cantidad que en la prueba pericial sea determinada como precio que habría la misma percibido en concepto de contraprestación por la cesión de tales derechos;

3) el cese inmediato de la actividad de la demandada GESTEVISIÓN TELE 5 S.A. en lo que se refiere a la producción Remington Steele;

4) la entrega a INVERCINE S.A. de cuantos ejemplares de los citados capítulos, o cualesquiera otros de la misma serie, obren en poder de la demandada.

La Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 38 de Madrid, en los autos de juicio de menor cuantía núm. 960 de 1996 estima la demanda y declara:

  1. - Que la demandada Gestevisión Tele 5 S.A., ha emitido a través de Tele 5, los capítulos relacionados en el Hecho Segundo del inicial escrito de demanda, de la serie definitivamente titulada Remington Steele, sin haber obtenido la necesaria autorización de la demandante, titular exclusivo para España de los citados derechos;

  2. - Como consecuencia de dicha ilegítima emisión, Gestevisión Tele 5 S.A. deberá satisfacer a favor de la demandante Invercine S.A., en concepto de indemnización por daños, la cantidad de TREINTA MILLONES DOSCIENTAS MIL PESETAS (30.200.000. pts.), como precio que habría percibido la demandante en concepto de contraprestación por la cesión de tales derechos;

  3. - El cese inmediato de la actividad de la demandada mencionada en lo que se refiere a la producción Remington Steele;

  4. - La entrega por la demandada Gestevisión Tele 5 S.A. a la demandante de cuantos ejemplares de los citados capítulos o episodios, o cualesquiera otros de la misma serie obren en poder de la demandada; y,

condena a la demandada a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos y al pago de las costas.

La Sentencia dictada por la Sección 21ª de la Audiencia Provincial de Madrid el 2 de octubre de 2000 en el Rollo núm. 883 de 1997, estima parcialmente el recurso de apelación de GESTEVISIÓN, TELE 5, S.A., y revoca parcialmente la resolución del Juzgado en el sentido de que como consecuencia de la ilegítima emisión, Gestevisión, Tele 5 S. A. deberá satisfacer a favor de la demandante Invercine, S.A., en concepto de indemnización por daños, la cantidad de cinco millones doscientas mil pesetas - 5.200.000 pts.-, como precio que habría percibido la demandante en concepto de contraprestación por la cesión de tales derechos; quedando el resto de pronunciamientos de la resolución recurrida íntegramente confirmados, a excepción del relativo a costas, sobre las que no se hace especial pronunciamiento en ambas instancias.

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por INVERCINE, S.A. articulado en un único motivo al amparo del ordinal cuarto del art. 1692 LEC.

SEGUNDO

En el único motivo del recurso se denuncia infracción del art. 125 de la Ley de Propiedad Intelectual 22/1987, de 11 de noviembre (cuyo texto pasó a ser el art. 135 del TR de la LPI aprobado por RD Legislativo 1/1996, de 12 de abril ; y actualmente es el 140 del TR de la LPI, en la redacción dada por la Ley 5/1998, de 6 de marzo ). Debe señalarse que, con posterioridad al recurso, el art. 140 recibió nueva redacción por la Ley 19/2006, de 5 de junio.

El recurso se limita al tema indemnizatorio pues las partes se han conformado con la existencia del ilícito civil consistente en que la entidad demandada GESTEVISIÓN TELE 5 S.A. emitió a través de la cadena Tele 5 determinados capítulos de la serie titulada "Remington Steele" sin haber obtenido la preceptiva autorización de la actora INVERCINE, S.A., en su condición de titular exclusivo para España de los correspondientes derechos de explotación.

En el motivo se afirma que la resolución de la Audiencia incurre en una interpretación no ajustada a Derecho del art. 140 del TRLPI de 1996 (idéntico al 125 de la Ley 22/1987, de 11 de noviembre ), y se discrepa, en síntesis, de su contenido en el sentido de que, habiendo optado la parte actora por reclamar, como "quantum" indemnizatorio, la remuneración que hubiese percibido en el caso de haber autorizado el acto de explotación cuya realización ilícita dio lugar al proceso, la resolución recurrida toma como elemento para la valoración el número de episodios efectivamente emitidos (trece), en lugar del total que componían la serie (noventa y cuatro). Y argumenta, por un lado, que el criterio de la audiencia resultaría aceptable si se tratase de obras audiovisuales individuales, como son, por ejemplo, las películas cinematográficas, pero no tratándose de obras que se comercializan por el total de la serie; y, por otro lado, que el hecho de fijar la indemnización haciendo un cálculo separado de los episodios emitidos de los no emitidos, sumando los dos conceptos, -como hizo la sentencia de primera instancia- no implica una doble indemnización, sino un doble cálculo, con unas bases de determinación distintas.

El motivo debe desestimarse.

La Sentencia recurrida al interpretar y aplicar la norma legal indicada en el enunciado del motivo en el sentido de que en la misma se establecen dos sistemas de indemnización, uno consistente en resarcir el beneficio que se le hubiere obtenido presumiblemente de no mediar la utilización ilegitima, y otro circunscrito a la remuneración que hubiere percibido de haber autorizado la explotación ("la cantidad que como remuneración hubiera percibido el perjudicado, si el infractor hubiera pedido autorización para utilizar el derecho de propiedad intelectual en cuestión", en la más reciente redacción del precepto), y que el perjudicado puede optar por uno u otro, y no son acumulables, ni total ni parcialmente, se ajusta plenamente a lo que la ley establece.

Por otro lado, la Sentencia recurrida aplica el sistema de regalía hipotética por el que había optado el perjudicado, por lo que tampoco en esta perspectiva comete infracción alguna de la norma invocada.

Lo que el motivo plantea no afecta, empero, a ninguno de dichos aspectos, pues la discrepancia del recurso se refiere a la cuantía de la remuneración, en el sentido, como se ha dicho, de que debió valorarse la totalidad de la serie, y no únicamente los episodios o capítulos emitidos.

Sucede que el tema de la cuantía no encaja propiamente en la infracción del precepto que se afirma vulnerado, pero no cabe desconocer que el derecho a la remuneración -regalía- puede resultar lesionado, tanto si no se reconoce en absoluto como si no se satisface en la medida adecuada.

Sin embargo, la determinación de la cuantía, que es fundamentalmente un tema probatorio y en el que inciden las circunstancias singulares del caso, corresponde a los tribunales que conocen en instancia (primera instancia y apelación), por lo que no cabe plantearlo en casación. Este Tribunal sólo excepcionalmente admite la posibilidad de suscitar la discrepancia en relación con el "quantum" en el recurso extraordinario cuando: hay una previsión legal (art. 9.3 LO 1/82 ), pautas sentadas por la doctrina jurisprudencial, infracción de las bases, error de derecho en la valoración de la prueba en los términos que se admite su planteamiento en casación, o notoria desproporción cuantitativa por exceso o por defecto.

En el caso no concurre ninguno de los supuestos en que se justifica la verificación casacional, pues no existe base fáctica o jurídica para sostener que deben comprenderse todos los capítulos, y no sólo los emitidos, ni siquiera que la autorización para la explotación se supeditaría a la serie íntegra. Y, por lo demás, a pesar de la diferencia cuantitativa entre las indemnizaciones fijadas en las respectivas Sentencias del Juzgado y de la Audiencia no se aprecia fundamento para estimar que se produce en la resolución recurrida una notoria desproporción por defecto, pues hay que tener en cuenta las circunstancias concurrentes como la falta de novedad de la serie, la no realización de todos los pases durante el tiempo que duró la cesión de explotación, su inclusión entonces en un paquete con otra serie, la falta de prueba concreta sobre otras posibles ofertas frustradas por la emisión ilícita, etc., sin olvidar que la Sentencia del Juzgado había concedido la suma de 25.000.000 Pts. (aparte de la cantidad de 5.200.000 pesetas por los trece capítulos televisados) como "perjuicio ante la eventual ulterior reposición de la serie por la titular de los derechos - la parte actora-", concepto que no encaja propiamente en la indemnización por regalía.

Por lo expuesto, además de la ausencia de prueba que pueda servir de soporte a una apreciación diferente, y que no es función de la casación revisar el "quantum" indemnizatorio, sino únicamente cuando concurre alguno de los supuestos expresados, que no es el caso, el motivo decae.

TERCERO

La desestimación del motivo conlleva la declaración de no haber lugar al recurso de casación y la condena en costas de la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el art. 1715.3 LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil INVERCINE S.A. contra la Sentencia dictada por la Sección 21ª de la Audiencia Provincial de Madrid el 2 de octubre de 2000, en el Rollo núm. 883 de 1997, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía núm. 960 de 1996 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 38 de la misma Capital, y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas en el recurso. Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Jesús Corbal Fernández.- Vicente Luis Montés Penadés.- Clemente Auger Liñán.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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