Propiedad intelectual

AutorCarlos Vázquez Iruzubieta
Generalidades

La necesidad de proteger los derechos intangibles de los autores ha determinado desde las últimas décadas del S. XIX, el dictado de normas protectoras dentro de cada país mas, considerando la ubicuidad de algunas especies de obras como las musicales, que viajan por todo el globo y pueden estar siendo interpretadas a un mismo tiempo en distintos lugares del país de origen del autor y del extranjero, ha llevado a la necesidad de unificar leyes y hacer de estas normas un eficaz y auténtico Derecho internacional privado, tal vez uno de los más eficaces por su aplicación y satisfacción económica.

La ley especial española de 10 de enero de 1879 ha sido sustituida por la L 22/1987, de 11 de noviembre, la que a su vez fue refundida y modificada por el RD-Leg 1/1996, de 11 abril.

Dado que este tema ha dado lugar a una serie de trabajos monográficos de considerable amplitud, al interés de esta obra dedicaré las próximas páginas a examinar los aspectos básicos de esta propiedad especial, aplicables a todo contrato sobre los derechos protegidos, sin entrar a considerar a cada uno de ellos por la razón antes apuntada.

Jurisprudencia

En cuanto a la nulidad solicitada respecto del Real Decreto Legislativo 1/1996, 12 abr, la Sociedad General de Autores y Editores (sgae), que actúa como parte codemandada, invoca la causa de inadmisibilidad prevista en el artículo 82 b) de la Ley Jurisdiccional, negando a la entidad recurrente legitimación, por carecer, a su juicio, del interés directo que exige su artículo 28 para interponer recurso. Esta excepción debe rechazarse, pues la recurrente es una sociedad dedicada a la exhibición de películas cinematográficas en salas públicas, cobrando un precio a los espectadores por su entrada, sujeta, por tanto, a las normas que regulan esta comunicación-artículo 20.2 b) del Texto impugnado (y en particular, a las que se refieren al derecho de remuneración que pueda corresponder a los autores o productores, Título VI), por la proyección o exhibición de obras audiovisuales. De ello se desprende inequívocamente el interés de la actora en entablar esta acción, ya que la resolución que se dicte va a incidir en su esfera de actuación, en cuanto a las relaciones que, en su caso, puedan vincularle con las entidades de gestión de los derechos de autor, tanto en la esfera privada, como procesal, ámbitos a los que se constriñen los preceptos impugnados.

En consecuencia, si prosperase su pretensión anulatoria los perjuicios que, según ella, derivan de la aplicación de los preceptos recurridos, en orden a no poder negociar directamente con los productores, y a las trabas procesales que se establecen, desaparecerían, con lo que resulta claro su interés en el recurso.

Desde la vertiente puramente formal, se debe dar un tratamiento diferente a los distintos vicios que se denuncian, pues mientras unos conducirían, caso de ser estimados, a la nulidad total del Texto Refundido, otros, por el contrario, los constriñe el actor exclusivamente a uno de los artículos impugnados (art. 145), por lo que han de ser examinados al enjuiciarse el mismo.

En relación con los primeros, se denuncia infracción del art. 131.1 LPA al haberse omitido el traslado a los Ministros, con ocho días de antelación, del proyecto que se somete a la deliberación del Consejo de Ministros.

La jurisprudencia de esta Sala (TS 1º, Ss. 19 feb 1987, 10 oct 1992, 7 nov 1992, 23 abr 1997) se preocupa de señalar que al ser los Ministros los destinatarios de este traslado, su posible omisión se ha de entender subsanada por su participación en el Consejo de Ministros, en el que, a través de las deliberaciones, toman conocimiento de la disposición que se somete a aprobación.

Es también doctrina jurisprudencial constante (TS 1º, Ss. 19 ene 1991, 17 nov 1995, 29 may 1996, 17 jul 1996) la que indica que el trámite de audiencia a que se refiere el artículo 130.4 de la Ley de Procedimiento Administrativo, sólo es exigible respecto de aquellas Corporaciones representativas de intereses de carácter general o corporativo, que no sean voluntarias, condición que no se da en las que según el recurrente debieron ser oídas; por lo que debe rechazarse este defecto formal.

En último término, no puede decirse que se haya omitido el dictamen del Consejo de Estado, que lo emitió el 19 de febrero de 1996; sin que pueda prosperar la alegación de que el proyecto que se sometió a la consideración de ese Alto órgano Consultivo fue distinto al posteriormente aprobado, pues la variación que se denuncia en relación con el artículo 145 estuvo motivada, sin duda, por tratar de enmendar los defectos que en relación con dicho artículo se pusieron de manifiesto en el dictamen (TS 3º. S. 10 feb 2000).

Hecho generador y contenido

La circunstancia que da lugar a la existencia de un derecho de propiedad intelectual es la creación como acto que introduce en el mundo de relación una obra nueva, si entendemos por obra un conjunto de elementos que componen un hecho cultural manifestado sobre cualquier clase de soporte: papel, lienzo, celuloide, vinilo, CD o cualquiera otro.

Ese componente pone de relieve un hecho espiritual de que adolecen las demás propiedades que se manifiestan como un señorío ejercido sobre una cosa. En estos casos la existencia de la cosa precede a la existencia del derecho de propiedad a favor de cualquiera. Las cosas, simplemente existen y sobre ella se ejerce el derecho de dominio en la forma en que las leyes lo determinan. Con los derechos llamados intelectuales , las cosas acontecen precisamente a la inversa: es la obra la que precede a la existencia del derecho de dominio sobre ella.

Esa obra puede ser de carácter literario en particular, artístico en general o científico, siempre que el hecho científico no esté implícito en la propiedad de la marca comercializable, pues en tal caso recibe protección mediante otra ley especial.

Esto así, la protección legal se extiende a toda obra inédita y original; esto es, que no sea una copia de otra anteriormente conocida, pues en ese caso se estaría amparando un hecho ilícito conocido en el ambiente literario y extendido a los demás, como plagio. Y lo digo así, porque el plagio es, en realidad y clásicamente, un delito contra la libertad.

El art. 2 de la ley dispone que La propiedad intelectual está integrada por derechos de carácter personal y patrimonial, que atribuyen al autor la plena disposición y el derecho exclusivo a la explotación de la obra, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley. El contenido es, pues, doble: el personal y el patrimonial, con la salvedad necesaria que ambos son en realidad derechos personales, sólo que el que en este art. 2 se denomina personal , en otros de la misma ley, como el art. 14, de lo denomina moral . Moral o personal, lo que la ley quiere decir es que lo que se protege es el derecho a la creación originaria y además, los beneficios que como consecuencia de ello se puedan obtener. Porque una cosa es el derecho de autor que es intransmisible y otra, el derecho a la explotación que pueda generar la obra original que, por ser un derecho patrimonial, es perfectamente transmisible, en los términos del Derecho común, con las salvedades mínimas que se establecen al respecto en la ley especial.

Características

Entre las características de los derechos intelectuales, la ley especial señala tres, que no constituyen una enumeración cerrada, siempre que los no incluidos resulten compatibles con los alcances jurídicos de la propia ley. En relación a este asunto, la ley especial menciona tres caracteres de los derechos de autor, muy definidos: la autonomía, la compatibilidad y la acumulabilidad.

Estos derechos son compatibles con cualesquiera otros propios del dominio, que tengan por objeto una cosa material a la que la creación intelectual esté incorporada, como podría ser la calidad y cantidad de oro utilizado para fraguar una figura o un cuerpo ornamental, realizado por un artista reconocido. En esa pieza coinciden dos valores independientes: el de la obra como entidad corpórea original y de alto valor, más la cantidad y calidad del oro utilizado. Ambos valores son compatibles y representan dos aspectos distintos del derecho de propiedad.

Una obra creativa puede a su vez, ser utilizada como marca de una firma comercial y en tal caso existe también un doble derecho de propiedad: el derecho de propiedad intelectual del autor del logotipo, por ejemplo, y el valor de la marca que es propiedad industrial. Existe una perfecta compatibilidad entre ambas clases de propiedades y por lo demás, bastante corriente, aunque es lo cierto que pocas veces se conoce al autor de un logotipo que la marca hace famoso y hasta mundialmente conocido. Se trata de una relación comercial entre el autor y los explotadores de su creación.

Los otros derechos de propiedad intelectual reconocidos en el Libro II de la presente Ley, son entre otros, los referidos a las bases de datos, que está tratado en el § 63.

Divulgación y publicación

El legislador ha considerado oportuno realizar una diferenciación con rango legal de lo que debe entenderse como divulgación y como publicación. Sin mayores explicaciones, todo parece radicar en que la divulgación consiste en dar a conocer la obra al público y para que sea lícita será necesario contar con el consentimiento del autor; así, por ejemplo, una obra teatral. Mientras que la publicación es una suerte de divulgación que está previamente determinada por el número de ejemplares de la obra que están destinados al público. Ejemplares idéntico y dispuestos para ser comercializados también y obviamente, con...

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