Propiedad industrial y propiedad intelectual.

AutorIsabel Ramos Herranz
CargoProfesora Ayudante de Derecho Mercantil en la Universidad Carlos III de Madrid
Páginas95-106
  1. LEGISLACIÓN

    Nueva norma de registro de nombres de dominio bajo .es

    Ha sido aprobada una nueva norma de registro de nombres de dominio bajo .es mediante Orden del Ministerio de Fomento de 21 de marzo de 2000, por la que se regula el sistema de asignación de nombres de dominio de Internet bajo el código de país correspondiente a España (.es)1). La norma ha provocado importantes críticas.

    La norma es parcialmente acertada. Viene a poner fin a muchos de los problemas que planteaba el registro de nombres de dominio bajo .es, de forma destacable la imposibilidad de registro de más un nombre de dominio y, lo que era más negativo, la imposibilidad de que las personas físicas registrasen nombres de dominio bajo .es (aunque con importantes frenos en cuanto a la elección y número de nombres de dominio, que no hacen muy operativa la modificación) . No han quedado satisfactoriamente solventadas las controversias denominaciones sociales-nombres de dominio, nombres comerciales-nombres de dominio o marcas-nombres de dominio.

    La nueva norma disciplina dos tipos de nombres de domino de segundo nivel bajo .es (art. 2), los nombres de dominio regulares y los nombres de dominio especiales.

    1) Nombres de dominio regulares: los nombres de dominio regulares son aquéllos cuya utilización en el Domain Name System (DNS) estará abierta a todos los interesados que tengan derecho a ellos. Estos nombres de dominio se asignarán a petición de los interesados (siempre que cumplan con las normas recogidas en el Anexo). Por tanto, se someten a las normas generales de control para el registro de nombres de dominio.

    2) Nombres de dominio especiales: los nombres de dominio especiales son nombres de dominio cuyo uso en el DNS estará limitado a aplicaciones concretas, que deberán especificarse en cada caso, al igual que las condiciones para su utilización (art. 2.1 b)); no obstante, el art. 2.4, con cierta contradicción, señala que los términos y condiciones aplicables en la designación, gestión y posible delegación de los dominios especiales se determinarán por la Secretaría General de Comunicaciones, previa consulta con el Comité Consultivo sobre Nombres de Dominio. El art. 2.3 clarifica, en cierta medida, esta especialidad restrictiva, indicando que se concederán tales tipos de nombres de dominio en supuestos de notable interés social, comercial o de índole nacional, o con el propósito de agilizar la presencia en Internet de los interesados2.

    Estos nombres de dominio especiales podrán incluir denominaciones genéricas y topónimos, no sometiéndose a las normas comunes de registro de nombres de dominio contempladas en el Anexo de la norma, salvo a las reglas de sintaxis recogidas en el art. 3.2 de dicho Anexo. Se puede sospechar que estos nombres de dominio especiales, ni siquiera sometidos a las normas de coordinación de nombres de dominio con denominaciones sociales, nombres comerciales y marcas, son un campo abonado para el incremento de conflictos.

    El art. 7 de la nueva norma disciplina la coordinación del Registro delegado español de nombres de dominio (ES-NIC) con el Registro Mercantil Central, la Oficina Española de Patentes y Marcas (OEPM) y los demás registros públicos nacionales e internacionales. Pero esta coordinación (vía consulta) no es obligatoria (no es un paso previo). El art. 7 de la nueva norma pone a salvo “las espaldas” del Registro delegado español de nombres de dominio a través de la indeterminación. Así indica que “se procurará la necesaria coordinación”, “con la debida celeridad, empleando, siempre que sea posible, medios telemáticos”. Es decir, aparentemente el registro delegado español figura como cierta garantía previa al registro para evitar los frecuentes y costosos conflictos con denominaciones sociales, signos distintivos u otros identificadores, pero dicha garantía no será una realidad. Como deja entrever el propio texto, al referirse a “la debida celeridad”, el tiempo empleado para el rastreo será otro inconveniente que se sumará al indicado (imposibilidad de acceso material a los datos...

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