SAP A Coruña 121/2008, 10 de Marzo de 2008

PonenteCARLOS FUENTES CANDELAS
ECLIES:APC:2008:663
Número de Recurso641/2007
Número de Resolución121/2008
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2008
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 4ª

SENTENCIA

Nº 121/08

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Cuarta

Ilmos. Sres. Magistrados:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

CARLOS FUENTES CANDELAS

JOSÉ MANUEL BUSTO LAGO

En LA CORUÑA/A CORUÑA, a diez de Marzo de dos mil ocho.

Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan los presentes autos de juicio ORDINARIO Nº 110/06, sustanciado en el JUZGADO DE LO MERCANTIL DE A CORUÑA, que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes de una como DEMANDANTE Y APELANTE ESCURIS, S.L., representada en primera y segunda instancia por el Procurador Sr. Iglesias Ferreiro y con la dirección del Letrado Sr. García Vidal y de otra como DEMANDADO Y APELADO DIRECCION000, C.B., S.L., representado en primera y segunda instancia por el Procurador Sr. de Uña Piñeiro y con la dirección del Letrado sr. Prego García; versando los autos sobre PROPIEDAD INDUSTRIAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO DE LO MERCANTIL DE A CORUÑA, con fecha 5-7-07 . Su parte dispositiva literalmente dice: FALLO: "Que debo desestimar y desestimo la demanda deducida por ESCURIS, S.L., representada por el Procurador DON FERNANDO IGLESIAS FERREIRO contraDIRECCION000 C.B,S.L., representada por el Procurador DON RAMON DE UÑA PIÑEIRO.

No hago especial imposición de las costas de esta instancia a ninguna de las partes".

SEGUNDO

Contra la referida resolución por EL DEMANDANTE, se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

TERCERO

Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON CARLOS FUENTES CANDELAS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

- Se aceptan los de la sentencia apelada, y:

PRIMERO

El objeto de la presente apelación deriva de un conflicto entre la sociedad demandante, titular de una marca registrada mixta de la clase 29 para conservas de pescados y mariscos ("Escurís S.A. Perlas de Arosa"), y la sociedad demandada, constituida posteriormente, con la denominación social de "DIRECCION000 CB. S.L.", utilizada como nombre comercial, rótulo de establecimiento y, según la actora, también como marca en sus productos de conserva. La sentencia del Juzgado de lo Mercantil desestimó la demanda por considerar dudoso que se produjese un riesgo de confusión tras la comparación de las circunstancias concurrentes. Los argumentos del recurso de apelación de la parte demandante se refieren al riesgo de confusión según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas y del Tribunal Supremo, en sus distintos tipos, incluido el de asociación sobre la procedencia empresarial de los productos en cuestión, todo ello con independencia de la confusión efectiva, en relación a las circunstancias concretas del caso y resultado de la comparación entre los signos y los productos en conflicto, considerando en su opinión errónea la valoración probatoria sentenciada y la omisión de la pauta de interdependencia de los factores sopesados. Se alega también acerca del aspecto indemnizatorio. La parte demandada-apelada respondió en contra del recurso y en apoyo de la sentencia. Pese a los esfuerzos del defensor de la apelante a lo largo del proceso, intentando destacar los puntos favorables y neutralizar los desfavorables, revisado nuevamente el caso en esta segunda instancia, y matizaciones al margen, no encontramos motivos suficientes para considerar errónea la valoración probatoria y conclusiones de la sentencia.

SEGUNDO

Podemos estar de acuerdo en abstracto con la doctrina expresada en el recurso de apelación, aunque no en las circunstancias concretas del caso y con la conclusión que se pretende alcanzar:

Es verdad que el objeto específico de este tipo de propiedad especial consiste, particularmente, en conferir al titular el derecho exclusivo a utilizar la marca para la primera comercialización de un producto y protegerlo, de este modo, contra los competidores que pretendan abusar de la posición o de la reputación de la marca vendiendo productos designados indebidamente con esta marca. Ello es así porque el derecho de marca constituye un elemento esencial del sistema de competencia no falseado que la normativa europea y nacional pretende establecer. En un sistema de tal naturaleza, las empresas deben estar en condiciones de captar la clientela por la calidad de sus productos o de sus servicios, lo cual únicamente es posible merced a que existen signos distintivos que permiten identificarlos. Para que la marca pueda desempeñar este cometido, debe constituir la garantía de que todos los productos con ella designados han sido fabricados bajo el control de una única empresa, a la que puede hacerse responsable de su calidad. Y porque: la función esencial de la marca es garantizar al consumidor o al usuario final la identidad de origen del producto que lleva la marca, permitiéndole distinguir, sin confusión posible, dicho producto de aquellos que tienen otra procedencia. Esta garantía de procedencia implica que el consumidor o el usuario final pueda estar seguro de que el producto de marca que le es ofrecido no ha sido objeto, en una fase anterior de su comercialización, de una intervención realizada por un tercero sin autorización del titular de la marca y que haya afectado al estado original del producto. (El Considerando 10º de la Directiva europea 89/104/CEE de 21-12-1988 se refiere expresamente a la "protección conferida por la marca registrada, cuyo fin es primordialmente garantizar la función de origen de la marca"...). Es por ello que cualquier utilización de ésta que pueda falsear la garantía de procedencia así entendida forma parte del objeto especifico del derecho de marca, cuya protección puede justificar excepciones al principio fundamental de libre circulación de mercancías y, por consiguiente, el derecho reconocido al titular para oponerse a tal utilización. (STJCE de 31-10-1974, C-16/74, "CentraFarm-Winthrop"; 17-10-1990, C-10/89, "Hag II"; 22-6-1994, C-9/93, "IHT"; 11-7-1996, C-427/93, 429/93, 436/93, "Bristol- Myers"; 11-7-1996, C-232/94, "MPA Pharma"; 11-7-1996, C-71, 71 y 73/94, "Eurim Pharm"; 11-11-1997, C-349/95, "Loendersloot"; 12-11-2002, C-206/01, "Arsenal").

También es cierto que los derechos que la marca registrada confiere son en favor de la titular de esta propiedad y no de terceras personas que quieran aprovecharse de los esfuerzos y desembolsoseconómicos y empresariales de aquélla; y que el...

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