Propiedad horizontal: uso turístico. Ampliación de restricciones estatutarias

AutorJosé Félix Merino Escartin
CargoRegistrador de la propiedad

Resumen: La mayoría de 3/5 de la Comunidad de Propietarios para limitar o prohibir la actividad de uso turístico de las viviendas SOLO cabe para estas limitaciones No para otras distintas en que será precisa la UNANIMIDAD.

- Hechos: En una escritura de elevación a públicos de acuerdos de Comunidad de Propietarios, por mayoría superior a tres quintos (3/5), se restringe no solo el uso turístico de las viviendas, sino también las actividades profesionales o comerciales, estableciendo en todos estos casos, mayores obligaciones de contribución, constitución de seguros y prohibiciones en el uso de elementos comunes.

- El Registrador: califica negativamente por ser precisa la UNANIMIDAD ya que la mayoría de tres quintos (3/5) del Art. 17.12 LPHz 49/1960, de 21 de julio (tras Reforma RD-Ley 7/2019, de 1 marzo) SOLO CABRÍA para limitar o condicionar el uso turístico de las viviendas, pero no otros usos y destinos diferentes, en cuyo caso se requiere el consentimiento unánime de todos los propietarios.

- El abogado de la Comunidad: recurre y simplemente alega que la modificación estatutaria solo afecta a las viviendas en régimen de alquileres turísticos y no a otras viviendas.

- Resolución: La DGSJFP desestima el recurso y confirma la calificación.

- Doctrina:

Reitera la R. de 8 junio 2021 (y en línea a las Res de 5 de junio, 16 de octubre y 5 de noviembre de 2020 y las de 15 enero y 22 enero de 2021) entiende que la regla general, en la copropiedad es la exigencia de UNANIMIDAD, y que sus excepciones deben interpretarse estrictamente de modo que la mayoría de tres quintos (3/5) solo puede referirse a los usos turísticos de las viviendas (en los estrictos términos definidos en el Art 5-e) LAU) y no a otros usos comerciales o profesionales. (ACM)

· PDF (BOE-A-2021-21178 - 5 págs. - 235 KB) Otros formatos

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