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- Núm. 108, Diciembre 2013
Propiedad horizontal. Configuración de una terraza como elemento común
Autor | José Félix Merino Escartin |
Cargo | Registrador de la propiedad |
Páginas | 158-159 |
Supuesto de hecho.
El 11 de marzo de 1958 se otorga escritura de declaración de obra nueva en la que se dice que el único piso existente en la planta primera tiene para servicio una terraza que ocupa el resto de la superficie de la planta baja. O sea, que la planta baja tiene más superficie que la planta primera y la superficie excedente de la cubierta de la planta baja es una terraza para servicio de la planta primera.
Así se escritura y se inscribe el régimen de la terraza sin las precisiones propias del régimen de propiedad horizontal, y ello por la sencilla razón de que en el año 1958 aún no se había publicado la Ley de Propiedad Horizontal de 1960.
Posteriormente, los herederos del propietario del edificio segregan los pisos primero derecha y primero izquierda originando dos fincas registrales independientes. Cada uno de los pisos, dice la escritura y la inscripción, cuenta con una terraza. O sea, que las terrazas se describen como parte integrante de cada uno de los pisos y parece que son elemento privativo.
Ahora se pretende hacer constar que las terrazas de los pisos tienen la consideración de elemento común y que las viviendas sólo tienen el respectivo uso exclusivo de cada terraza. A tal fin, los propietarios de ambos pisos de la planta primera otorgan una escritura que no accede al Registro de la propiedad, pues la calificación registral dice que se trata de convertir un elemento privativo en elemento común y para ello es necesario el acuerdo unánime de los propietarios por alterar el régimen preexistente de la división horizontal.
Recurso. La recurrente pretende que se rectifique el asiento registral en base a la escritura autorizada en 2013, pues entiende que se trata de un error de las escrituras e inscripciones anteriores.
DGRN.
La Resolución no decide sobre si existe o no un error, aunque deja claro que, de haberlo, no es del asiento registral sino de la escritura. Para llegar a tal conclusión se basa en que la recurrente dice que la escritura realiza una descripción contextualizada de la finca.
Tras reiterar su doctrina sobre los errores materiales y de concepto en los asientos registrales y su rectificación, llega a la conclusión de que resulta irrelevante el hecho de que el problema provenga de un error de la escritura o que se trate de una modificación de los elementos de la comunidad, pues en ambos casos se necesita el consentimiento unánime de todos los propietarios afectados.
Comentario.
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Es irrelevante en este...
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