Propiedad horizontal. Prohibición estatutaria de alquiler vacacional y titulares registrales no notificados.

AutorJosé Félix Merino Escartin
CargoRegistrador de la propiedad

Resumen: En los acuerdos de propiedad horizontal relativos a la prohibición del alquiler vacacional no es necesario que preste su consentimiento ni que se notifique el acuerdo al titular registral no notificado, si se ha obtenido el quórum de 3/5.

Hechos: Se adopta el acuerdo por una Comunidad de Propietarios de un edificio en Propiedad Horizontal de modificar sus Estatutos prohibiendo el alquiler vacacional de las viviendas del edificio, por una mayoría superior a los tres quintos de los propietarios.

La registradora suspende la inscripción porque en el Registro de la Propiedad figuran algunos titulares de fincas que no han sido notificados del acuerdo, según la relación aportada por la Comunidad, y ello es necesario conforme al principio de legitimación registral del artículo 38 de la Ley Hipotecaria que entiende aplicable.

El interesado recurre y alega que dichos titulares registrales no han cumplido la obligación de comunicar su adquisición a la Comunidad de Propietarios establecida en el artículo 9.h y 9.i LPH , por lo que no sólo no debe notificarles los acuerdos, sino que además sería de imposible cumplimiento estar localizando periódicamente a los titulares registrales que no han cumplido su obligación, lo que provoca a la comunidad una absoluta indefensión. Además de ello, en el caso concreto, su voto es irrelevante porque se ha alcanzado el quórum suficiente de 3/5.

El notario autorizante informa en igual sentido, señalando que los datos a tener en cuenta a la hora de determinar los quorum y las mayorías no son los de los libros del Registro sino lo que consta a la comunidad (artículos 9 y 17 LPH ).

La DG estima el recurso y revoca la calificación.

Doctrina: al tratarse de un acuerdo para el que la Ley sobre propiedad horizontal no exige unanimidad sino únicamente el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación, es evidente que, habiendo sido consentido por propietarios cuyas cuotas representan más de ese porcentaje, debe entenderse que el acuerdo será inscribible aunque no haya sido aprobado por los restantes propietarios, incluidos los que hayan adquirido elementos privativos con posterioridad a la adopción de tal acuerdo por la junta de propietarios

No obstante, reitera y recuerda su doctrina (conocida como de la doble unanimidad), de que para la modificación del título constitutivo de la propiedad...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR