Propiedad horizontal. Modificación de la cuota de gastos de un local. Acto colectivo. Doble unanimidad.

AutorJosé Félix Merino Escartin
CargoRegistrador de la propiedad

Resumen: La modificación de la norma de contribución a los gastos de comunidad es un acto colectivo de la Junta General que no requiere en el momento de adoptarse consentimiento individualizado y expreso de los propietarios afectados. Requiere, por otro lado, un doble consentimiento: de los propietarios en el momento de adoptar el acuerdo y de los que hayan variado cuando se presente a inscripción en el Registro de la Propiedad.

Hechos: En 2018 se otorga una escritura de elevación a público de acuerdos de una Comunidad de Propietarios adoptados en 2012 en los que se modifica una norma de los Estatutos sobre la contribución a los gastos de comunidad de un local que se presenta a inscripción en 2019.

El registrador exige que presten su consentimiento todos los nuevos titulares entre la fecha del acuerdo (2012) y su presentación en el Registro (2019). Además plantea otros dos defectos más relativos a la concreción del local afectado y al consentimiento individualizado de su propietario.

El interesado (La Comunidad de Propietarios) recurre y alega que el local afectado es el único que existe y cuya descripción consta en la escritura de División Horizontal y en el Registro; en cuanto al segundo defecto, que el propietario afectado ha venido pagando las nuevas cuotas sin oposición; y en cuanto al tercero que el consentimiento del titular ya fue prestado en su momento por cuanto no impugnó el acuerdo.

La DGRN estima el recurso en cuanto a los defectos primero y tercero, y lo desestima en cuanto al segundo.

Doctrina: En cuanto al primer defecto, lo revoca pues no hay ninguna de qué local se trata, ya que es el único de la comunidad.

En cuanto al segundo defecto, lo confirma pues reitera su doctrina de la doble unanimidad , es decir se necesita el consentimiento unánime de los propietarios para la modificación del título constitutivo de la propiedad horizontal que exige el artículo 5 LPH de los propietarios que lo fueran en la fecha de adopción del acuerdo de modificación del título constitutivo, sino además de los que sean titulares registrales a la fecha en que dicho acuerdo y la consiguiente modificación estatutaria haya de acceder al Registro.

Respecto del tercer defecto, lo revoca, ya que considera que no estamos ante un acto individual (que exige el consentimiento expreso e individual de cada propietario) sino ante un acto colectivo (que se adopta por la Junta de Propietarios, aunque sea por unanimidad).

Para ello parte de diferenciar dos...

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