STS 932/2008, 8 de Octubre de 2008

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2008:7241
Número de Recurso865/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución932/2008
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Octubre de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía 81/2002, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Orihuela, cuyo recurso fue preparado ante la Audiencia Provincial de Alicante por la Procuradora Doña Paloma Ortiz Cañavate, en nombre y representación de D. Enrique, y como parte recurrida la Procuradora Doña Matilde Marín Pérez, en nombre y representación de La Comunidad de Propietarios Edificio CALLE000 nº NUM000 de Orihuela.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador Don Enrique, en nombre y representación de D. Enrique, interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra La Comunidad de Propietarios del Edificio sito en CALLE000 nº NUM000 de Orihuela a través de su Presidente D. Jose Antonio y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que contenga los siguientes pronunciamientos: 1º.- La obligación de la demandada de, previa aprobación de las cuestas de ingresos y gastos de los años 2000 y 2001, liquidar los gastos generados por la Comunidad de Propietarios de la finca de autos conforme a la cuota fijada por igual para cada uno de sus componentes como se venía haciendo. 2º.- Que en dicha liquidación se tenga en cuenta las cantidades abonadas por mi mandante en nombre de la Comunidad de Propietarios. 3º La nulidad de los acuerdos adoptados por la Junta General extraordinaria de 30 de mayo de 2001 por ser contrarios a la Ley de Propiedad Horizontal. 4º.- La nulidad de los acuerdos relativos al estudio y votación sobre la presentación de reclamación judicial de cuotas atrasadas a determinados vecinos y fijación y liquidación de la deuda pendiente hasta el 30 de septiembre de 2001, de la Junta General Extraordinaria de 25 de octubre de 2001 por ser contrarios a la Ley de Propiedad Horizontal. 5º La condena a la Comunidad demandada al pago de las costas de este juicio.

  1. - Procurador Don Francisco Javier Maseres Sánchez, en nombre y representación de La Comunidad de Propietarios del Edificio Sito en la CALLE000 nº NUM000 de Orihuela, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se absuelva a la Comunidad de Propietarios del Edificio CALLE000 nº NUM000 de la Ciudad de Orihuela de las pretensiones formuladas en la demanda, con expresa imposición de las costas causadas, no solo en virtud del principio del vencimiento sino, además por su evidente temeridad y mala fé.

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas estas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus escritos. La Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número uno de Orihuela, dictó sentencia con fecha uno de julio de 2002, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que desestimando como desestimo la demanda origen de estos autos interpuesta por Don Enrique Lucas Tomás, en nombre y representación de Don Enrique frente a la Comunidad de Propietarios del Edificio Sito en la CALLE000 nº NUM000 de Orihuela, en la persona de su Presidente Don Jose Antonio, debo declarar y declaro no haber lugar a las pretensiones en la misma deducidas, salvo en el extremo de la imputación de pagos expuesto en las fundamentaciones jurídicas segunda in fine de esta resolución, con imposición a la actora de las costas causadas en esta instancia.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de D. Enrique, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante, dictó sentencia con fecha 16 de enero de 2003, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que con estimación parcial del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm uno de Orihuela de fecha 1 de julio de 2002, en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos revocar y revocamos dicha resolución únicamente en el particular relativo a la no imposición de las costas de la primera instancia, sin hacer expresa condena en las costas de esta alzada.

TERCERO

1.- Contra la expresa sentencia preparó y después interpuso recurso de casación la representación procesal de Don Enrique, con apoyo en los siguientes MOTIVOS: UNICO.- Infracción de normas aplicables para resolver las cuestión objeto de litigio, presentando la resolución del recurso interes casacional, y ello al amparo del artículo 477 de la LEC las normas que consideramos infringidas son las de los artículos 18.3, 16.1, art. 18.2. en relación con el art. 15.2, y 17.1., en relación con el artículo 9. e) todos ellos de la Ley de Propiedad Horizontal, según redacción dada por la Ley 8/1999 de 6 de abril de reforma de la Ley 49/1960 de Julio.

Remitidas las actuaciones a la Sala Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 22 de enero de 2008, se acordó admitir el recurso de casación y dar traslado a la parte para que formalizen su oposición en el plazo de veinte días.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la Procuradora Doña Matilde Marín Pérez, en nombre y representación de La Comunidad de Propietarios del Edificio, sito en la CALLE000 nº NUM000 de Orihuela, presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día uno de octubre del 2008, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO SEIJAS QUINTANA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación se formula por Don Enrique por infracción de los artículos 18.3, 16.1 y 2, en relación con el artículo 15.2, y 17.1, en relación con el artículo 9.e) de la Ley de Propiedad Horizontal. En primer lugar, alegó que la sentencia recurrida ha entendido que la acción para declarar la nulidad de los acuerdos adoptados por la Junta General Extraordinaria, de fecha 30 de mayo de 2001, ha caducado, cuando en realidad, al haberse solicitado la nulidad de dichos acuerdos por ser contrarios a las normas de propiedad Horizontal, el plazo sería de un año. Los acuerdos a que se refiere infringen normas relativas a este texto por no hacerse constar en la convocatoria los propietarios que no estaban al corriente en el pago de las deudas de la comunidad, y haber sido convocada no por el Presidente sino por los promotores de la misma, cuando solo era posible esta convocatoria subsidiaria en defecto de la del Presidente.

El recurso se desestima. La sentencia de la Audiencia señala que el acuerdo trae causa en otro anterior, de fecha 1 de febrero de 2000, que devino firme por no haberse impugnado, en el que los comuneros acuerdan modificar el sistema de gasto seguido hasta entonces (fijo para cada piso o inmueble) para acomodarlo al "índice de participación de cada vecino fijado en la escritura de obra nueva". La acción de impugnación de los acuerdos de la Junta de Propietarios, dice el artículo 18.3 "caducará a los tres meses de adoptarse el acuerdo por la Junta de propietarios, salvo que se trate de actos contrarios a la ley o a los estatutos, en cuyo caso la acción caducará al año. Para los propietarios ausentes dicho plazo se computará a partir de la comunicación del acuerdo conforme al procedimiento establecido en el art. 9". Pues bien, el motivo primero no es más que un alegato formal sobre algo que ya dice la Ley. Lo que no dice es a que acuerdos de los tomados en la Junta se refiera al objeto de valorar si estamos en uno o en otro de los plazos de caducidad a que se refiere la norma, pues a ninguno se refiere, confundiendo posiblemente lo que son los acuerdos alcanzados en la Junta con las irregularidades que pudieran haberse cometido en la convocatoria y posterior celebración de la Junta, determinantes de la nulidad de los que fueron adoptados, y lo que es mas grave, se confunden los acuerdos de la Junta del día 1 de febrero de 2000 con el que es objeto de impugnación, de 30 de mayo de 2001, al que alude la cita que hace en el motivo del Fundamento Jurídico Segundo de la sentencia de la 1ª Instancia, por lo que es evidente que el motivo no combate los razonamientos de la sentencia apelada para su desestimación, y en ningún caso vulnera la jurisprudencia de esta Sala, que es clara al respecto.

SEGUNDO

Si lo hace en el segundo motivo con cita de los artículos 16.1 y 2, en relación con el 15.2, y 17.1, en relación con el artículo 9.e), todos ellos de la LPH., pero ninguno de ellos ha sido infringido. En primer lugar, es hecho probado de la sentencia que la Junta fue convocada por propietarios que representaban más del 25% de las cuotas de participación, y este hecho, del que discrepa la recurrente, no ha sido impugnado por el cauce procesal adecuado. En segundo lugar, la sentencia no considera válida la convocatoria pese a la no inclusión en la misma de la relación de propietarios deudores, como tampoco resulta de los hechos que el recurrente fuera privado del derecho al voto al considerarlo que no estaba al corriente en el pago de las deudas. Lo que la sentencia dice, por remisión a la del Juzgado, es que a esta anomalía o irregularidad que se dice cometida en la convocatoria y en la adopción del acuerdo "no cabe aplicarles el régimen sancionador propio de la nulidad radical y absoluta, sino el concerniente a la relativa o anulabilidad y, por tanto, se encuentran incardinadas en la impugnación prevenida en el tercer párrafo del artículo 18 L.P.H 8/1999, que establece el plazo de caducidad de 3 meses", plazo que dejó transcurrir no obstante haber sido convocado a la Junta y haberle sido notificado el acuerdo. En tercer lugar, lo que realmente pretende es oponerse el acuerdo de 1 de febrero de 2000, que no impugnó y que devino firme y ejecutivo en cuanto a la distribución de los gastos, con el añadido de que en su argumentación está haciendo supuesto de la cuestión ya que parte de estimaciones fácticas distintas a las que ha tenido en cuenta la sentencia recurrida, sin combatir eficazmente el resultado de hechos probados, en los que entra.

TERCERO

También se dice infringido el artículo 16.1 de la LPH al no ser el cauce adecuado la Junta General Extraordinaria para la aprobación de los presupuestos y cuentas, debiendo haberse convocado Junta General Ordinaria. La impugnación se refiere en este caso a la Junta de 25 de octubre de 2001. Se desestima como los anteriores. El artículo 16.1 dispone que "La Junta de propietarios se reunirá por lo menos una vez al año para aprobar los presupuestos y cuentas y en las demás ocasiones que lo considere conveniente el presidente o lo pidan la cuarta parte de los propietarios, o un número de éstos que representen al menos el 25 por 100 de las cuotas de participación". La Junta en cuestión, sea ordinaria o extraordinaria, ignora la sentencia por qué motivos se impugna, y se celebró cumpliendo los requisitos previstos para las convocatorias, al haberlo sido con todas las formalidades legales, sin infracción de ningún precepto de la LPH, ni de los Estatutos, y ninguna de las sentencias que se citan en el motivo dice nada de lo que le sirve de fundamento al recurso sobre el carácter ordinario o extraordinario de la Junta.

TERCERO

Ningún interés casacional se justifica por lo que debe desestimarse el recurso, con expresa imposición a la recurrente de las costas procesales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398.2, en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Declarar no haber lugar al recurso de casación formulado por el Procurador Don Ginés Picó Meléndez, en la representación que acredita de Don Enrique, contra la sentencia dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Elche, de fecha 16 de Enero de 2003, con expresa condena de las costas causadas.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de apelación en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Ríos. Román García Varela.- José Antonio Seijas Quintana.-Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Antonio Seijas Quintana, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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