Propiedad horizontal de hecho. Modificación estatutaria. Conversión de terrazas privativas en elementos comunes

AutorJosé Félix Merino Escartin
CargoRegistrador de la propiedad

Resumen: Hay que diferenciar en la propiedad horizontal, los actos colectivos , en los que basta el acuerdo de la Junta general de Propietarios, y los actos que afectan al derecho esencial del dominio (" uti singuli ") de un elemento privativo, en los que se necesita además el consentimiento individualizado de sus propietarios manifestado en escritura pública para que sean inscritos en el Registro. En los edificios en propiedad horizontal de hecho (por ejemplo, los anteriores a la Ley de Propiedad Horizontal de 1960), se aplica la LPH, aunque no esté formalmente constituida.

Hechos: Se pretenden inscribir unos Estatutos de una Propiedad Horizontal en los que se especifica que las terrazas de determinadas viviendas son elemento común. Se certifica que el acuerdo se ha tomado por unanimidad de todos los propietarios. En el Registro de la Propiedad no está constituida formalmente la propiedad horizontal por ser un edifico antiguo. Las terrazas objeto del acuerdo figuran inscritas como parte de determinadas fincas inscritas separadamente.

La registradora suspende la inscripción pues exige el consentimiento individual de todos los propietarios de fincas inscritas privativamente .

El interesado recurre y alega que la Ley de Propiedad Horizontal no exige dicho consentimiento individual y que, caso de ser necesario, sería únicamente de los titulares de las fincas afectadas por el acuerdo.

La DG desestima el recurso.

Doctrina: Debe distinguirse entre los acuerdos que tienen el carácter de actos colectivos (adoptados con los requisitos...

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