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- Núm. 186, Agosto 2020
Propiedad horizontal de facto. Legalización de libro de actas
Autor | José Félix Merino Escartin |
Cargo | Registrador de la propiedad |
Resumen: La falta de identidad del inmueble en relación al que figura registrado ha de motivarse en la calificación. Las fotocopias no son documento acreditativo de la existencia de una comunidad de facto.
Hechos: Se solicita la legalización de un libro de actas relativo a un edificio indicando en la propia instancia de solicitud que se trata de determinada finca registral, acompañando fotocopia del acta de constitución de la Comunidad de Propietarios, al no constar inscrita la constitución de la referida comunidad.
La Registradora señala tres defectos:
1) La no correspondencia con la calle y número de policía del inmueble indicado en la instancia presentada en relación al que figura en el Registro; 2) Al no constar inscrito el régimen de propiedad horizontal debe acreditarse debidamente la existencia de una comunidad de facto que permite la legalización del referido libro de actas; 3) Carece de legitimación el solicitante, al no ser titular registral de ningún derecho respecto del inmueble.
La DG confirma el defecto 2º y revoca los otros dos
1) En cuanto al primer defecto no puede ser confirmado en los términos en que ha sido redactado en la calificación, pues de la propia instancia resulta tanto la dirección señalada (calle y número de policía) como el número de finca registral, siendo, no obstante, distinta de la contenida en la propia inscripción del inmueble. Ha de tenerse en consideración que en el presente supuesto nos encontramos ante una descripción registral resultante de un título de 1911, superior a un siglo de antigüedad, siendo habitual el cambio de número de policía y nombre de las calles a lo largo de los años. Ello no impide la oportuna calificación registral que, de manera fundamentada, deberá indicar los motivos que concluyen la falta de identidad del inmueble, pero en el presente caso, la calificación tan sólo indica que «no consta en el este Registro de la Propiedad ninguna finca registral con esa situación», sin aportar criterio alguno razonado que concluya que no se trata de la registral que se indica en la propia instancia de solicitud.
2)?En cuanto a si resulta suficiente para entender acreditada la existencia de una comunidad el hecho de aportar una simple fotocopia de un acta de constitución de la junta de propietarios, la DG confirma la calificación negativa: Como ha reiterado la DG (R. 22 de Mayo de 2008) la Ley 10/1992 reformó el art. 17 LPH, y con el único objetivo de descargar a los órganos jurisdiccionales...
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