STS 336/95, 10 de Abril de 1995

PonenteD. JOSE ALMAGRO NOSETE
Número de Recurso3469/1991
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución336/95
Fecha de Resolución10 de Abril de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Abril de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Décima de la Audiencia provincial de Madrid, como consecuencia de autos, juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera instancia número trece de Madrid, sobre realización de obras cuyo recurso fue interpuesto por la Comunidad de Propietarios de la casa nº NUM000de la CALLE000representada por el procurador de los tribunales Don Ramiro Reynolds de Miguel y asistida del Letrado Don Antonio Caro Romero en el que es recurrida la entidad Sociedad Anónima Río Roda Eresma S.A. representada por el procurador de los tribunales Don Julián del Olmo Pastor y asistida del Letrado Don Rogelio Fernández Quintas Arias.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera instancia número trece de Madrid, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de la Comunidad de Propietarios de la casa número NUM000de la CALLE000de Madrid, contra la entidad Sociedad Anónima Río Roda Eresma sobre realización de obras.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, se dictara sentencia por la que se condenara a la entidad demandada del local situado en la planta baja, tienda número uno dedicada a cafetería y restaurante, de la que es titular la sociedad demandada, a que refieren las obras que ha realizado en la fachada quitando los recubrimientos de mármol, retirar de la pared medianera posterior la chimenea, supresión de huecos abiertos para la chimenea, refrigeración y ventilación, se reparen los desperfectos causados por la obra ya que se compruebe que no hay motores de potencia superior a tres caballos de fuerza y al expreso pago de las costas.

Admitida a trámite la demanda, el demandado la contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos, y terminó suplicando al juzgado se dictara sentencia absolutoria con imposición de costas a la parte demandante y alegó falta de personalidad en el actor, insuficiencia del poder del procurador.

Por el juzgado se dictó sentencia con fecha 19 de junio de 1990, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que desestimando totalmente la demanda formulada por la comunidad de propietarios de la casa NUM000de la CALLE000de Madrid contra Río Roda Eresma S.A. debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones que se han formulado en su contra. Se rechazan las cuestiones procesales planteadas. Todo ello con expresa condena en costas a la entidad demandante por imperativo legal".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 14 de octubre de 1991, cuyo fallo es como sigue: "Que desestimando el recurso de apelación mantenido en esta instancia por el procurador Don Ramiro Reynolds de Miguel en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la casa nº NUM000de la CALLE000de Madrid, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de 1ª Instancia nº 13 de Madrid, con fecha 19 de julio de 1990 recaída en los autos a que el presente rollo se contrae, debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución; sin hacer expresa imposición al apelante de las costas de este recurso".

TERCERO

El procurador Don Ramiro Reynolds de Miguel en representación de la Comunidad de Propietarios de la casa número NUM000de la CALLE000de Madrid, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Infracción, por violación, de las normas sustanciales como son los artículos 7 (párrafos primero y segundo), 11 y norma 1ª del 16, todos de la Ley de Propiedad Horizontal de 21 de julio de 1960 en relación con los artículos 394 y 397 del Código civil, y la jurisprudencia contenida, entre otras en las sentencias de esta Sala de 4 de julio de 1989, 7 de marzo de 1983, 9 de enero, 20 de marzo y 10 de diciembre de 1984, 1 de marzo y 29 de abril de 1985, 15 de noviembre de 1986, 16 de marzo de 1987, 26 de marzo, 23 de julio y 26 de noviembre de 1990 y 24 de mayo y 25 de julio de 1991, motivo amparado en el número 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Segundo

Infracción, por aplicación indebida, del número 1 del artículo del Código civil, motivo que se ampara en el ordinal nº 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como por violación, la jurisprudencia de esta Sala recogida, entre otras, en las sentencias de 21 de noviembre de 1934, 24 de enero de 1970, 28 de febrero de 989, 8 de marzo de 1982, 3 de abril de 1990 y 7 de enero y 25 de abril de 1991.

CUARTO

Admitido el recurso de casación formulado y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 27 de marzo de 1995 en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Versa el asunto causal sobre acción promovida por la Comunidad de Propietarios de la casa número NUM000de la CALLE000de Madrid contra la sociedad anónima Río Roda Eresma por razón de las obras ejecutadas por este último que afectan a las fachadas del inmueble y otros elementos sin contar con la autorización de la comunidad. Las referidas obras han consistido en cuanto a la fachada principal en picado completo del revoco existente, variación de los huecos y revestimiento de mármol de color gris; en lo que respecta a la fachada posterior, en la instalación de una chimenea de salida de humos y en perforaciones del muro para dar salida a los humos de chimenea, refrigeración y ventilación y, también, en perforación de la pared maestra para colocar o prolongar la instalación de gas. La parte actora pidió que se retiraran las obras realizadas en la fachada quitando los recubrimientos de mármol, que se retirara de la pared medianera posterior la chimenea, que se suprimieran los huecos abiertos para la chimenea, refrigeración y ventilación, y, finalmente, que se repararan los desperfectos causados por la obras y se comprobara que no hay motores de potencia superior a tres caballos de fuerza, con las costas.

SEGUNDO

El primer motivo de casación denuncia por el cauce del nº 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (redacción legal anterior) la infracción de los artículos 7, (párrafo 1º y 2º), 11 y norma 1ª del artículo 16, todos de la Ley de propiedad, horizontal en relación con los artículos 394 y 397 del Código civil y jurisprudencia aplicable. Argumenta la recurrente, en síntesis, que el Tribunal de instancia con pretendido apoyo en las reglas de interpretación contenidas en el artículo 3 del Código civil hace caso omiso de las invocadas normas y criterios jurisprudenciales y tomando en cuenta consideraciones de carácter social se convierte en legislador para desestimar la demanda. La sentencia impugnada acepta, en efecto, la sentencia de primera instancia que, según sostiene, interpreta la normativa aplicable conforme a la realidad social del momento y atendiendo a su espíritu y finalidad por lo que estima que las obras realizadas carecen de la entidad necesaria para que se pueda entender menoscabada la propiedad de los elementos comunes, o alterado su contenido y la industria hostelera que se emprende, por su indiscutible licitud, goza del amparo legal para su instalación y reglamentaria explotación. Asimismo, mantiene, que si en el régimen de la propiedad horizontal las relaciones entre los componentes de la Comunidad están constantemente sometidas a la tensión que implica la yuxtaposición de sus derechos, que eleva y multiplica considerablemente los tradicionales conflictos de las clásicas "relaciones de vecindad", el sistema impuesto de copropiedad sobre los elementos comunes del inmueble, añade la polémica permanente sobre la delimitación de los derechos concurrentes, que la inevitable insuficiencia legislativa deriva a los ámbitos de la buena fe y el abuso del derecho. En el presente supuesto los Estatutos de la comunidad tienen previsto el destino comercial de las plantas bajas que serán "tiendas con vivienda", denominación coincidente con la más moderna de local comercial, y que se somete, ya en la época, a un régimen diferenciado; por ejemplo, disponen de acceso directo a la vía pública y no pagan gastos de escalera. En la actualidad las diferencias se han acentuado hasta el extremo que se hace imprescindible la normativa distinta, que exige la realidad social, más próxima al régimen administrativo que al Derecho privado; porque es muy claro que si el destino del local o tienda es comercial y así se admite al constituirse, luego, so pretexto de los intereses comunes de los vecinos que son dueños de viviendas, no se puede cercenar la iniciativa de empresa que se dirige por propia definición al aviamiento del establecimiento comercial y después a la captación de la clientela. Por ello dentro de los límites que los mismos usos muestran, no se pude impedir que el negocio se dote de los suministros básicos, ni de los servicios imprescindibles ni de la decoración, exhibición e identificación que su actividad precisa. Por ello si no consta menoscabo ni deterioro en las instalaciones comunes o en la resistencia de los materiales para las acometidas de aire, gas o electricidad; ni extralimitación en las conducciones de humos, sobre todo cuando se demuestra que los del edificio están inservibles, carece de sustento la pretensión de que se supriman; aunque, efectivamente, en los estatutos se declare común la decoración.

TERCERO

Para resolver adecuadamente la impugnación que se estudia debe partirse, según resulta probado de la realidad de la ejecución de las obras y, también, de la falta de autorización al efecto de la Junta de propietarios. Establecidos estos datos el problema jurídico se centra, por tanto, en la naturaleza de las obras ejecutadas y en la necesidad o no de haber obtenido permiso o autorización de la expresada Junta. En lo que concierne a los revestimientos marmóreos de la fachada y variaciones habidas en los huecos ninguna duda cabe que se trata de obras que alteran un elemento común, y, por ello, su realización lícita hubiera exigido de conformidad con en el artículo 11 de la Ley de propiedad horizontal acuerdo unánime de la junta de propietarios (artículo 16, regla 1ª), máxime cuando los Estatutos de la Comunidad no solo remarcan el carácter común de la fachada, sino que expresamente consideran de la propiedad común la decoración exterior del edificio. Las sentencia de 15 de abril de 1978, determina el carácter común de la fachada y el significado de la alteración en la configuración y la de 31 de octubre de 1974, extiende, a la colocación de un letrero luminoso el concepto de causa constitutiva de alteración en el elemento común de la fachada, doctrina que expresamente se ratifica. Lo mismo puede decirse de las obras realizadas en la fachada posterior del inmueble, pues su alcance excede de la permisión que respecto de los elementos propios concede el artículo 7º, ya que, aunque estén técnicamente bien ejecutadas y no hayan puesto en peligro la seguridad del edificio, ni deteriorado las instalaciones comunes, sí han alterado la configuración y el estado exterior de la finca, razones que abonan la necesidad de previa autorización de los copropietarios. En referencia concreta a la instalación de chimeneas para la evacuación de humos, desde un local comercial, la jurisprudencia ha declarado que el pacto generador de la pretendida servidumbre tenía que constar para su virtualidad contractual con quien únicamente tenía títulos bastantes para otorgar el consentimiento, cual es la comunidad de propietarios del edificio en el cual dicha chimenea debía instalarse con manifestación de voluntad unánime, ya que aquella debía ubicarse en un elemento común por naturaleza, como es un muro exterior de sustentación (Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de julio de 1991). Por todas las razones precedentes debe acogerse favorablemente el motivo casacional.

CUARTO

No es preciso examinar, por ello, el motivo segundo que amparado en igual ordinal plantea la infracción del artículo 3º, nº 1 del Código civil, aunque sea conveniente aclarar que la "realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas las normas" no supone la justificación del arbitrio judicial, ni una interpretación laxa de las normas y, desdeluego, excluye que se orille la aplicación de la norma vigente, al caso concreto. Contiene sólo una llamada a la profundización en el conocimiento de la realidad social para descubrir mejor el espíritu y finalidad de aquellas, en relación con los demás elementos hermeneúticos. Es decir, que ni la libertad de empresa, ni la, por otra parte, plausible creación de puestos de trabajo, ni las exigencias que impone el Derecho administrativo que cada vez deja menor campo al desarrollo de la autonomía de la voluntad, pueden justificar la política de hechos consumados o el menosprecio de los concurrentes derechos de los demás que deben ser salvaguardados aún con medidas reparadoras o sustitutorias por muy inoportunas que pasado el tiempo, resulten, pues en esta actuación radica, en gran parte, la esencia del Derecho.

QUINTO

La acogida del motivo casacional ya expuesta significa la declaración de haber lugar al recurso, sin que por tanto, haya lugar a la imposición de las costas del recurso que deberán satisfacerse por cada parte las suyas, con devolución, además del depósito constituido,

todo ello por imperativo legal conforme al artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEXTO

Al recuperar la instancia, con apoyo en las pruebas y razones jurídicas ya expuestas, debemos resolver sobre las cuestiones suscitadas en el asunto causal, en sentido favorable a las pretensiones de la entidad actora. En consecuencia, estimamos parcialmente la demanda (no se acoge el pedimento relativo a la comprobación de la fuerza de los motores que escapa al contenido y ámbito de la acción ejercitada) condenando a la demandada a retirar las obras realizadas reponiendo a su estado primitivo los elementos comunes, obras que deberá realizar por su cuenta en forma satisfactoria o ejecutarse a su costa. No se imponen las costas teniendo en cuenta el principio de vencimiento parcial (artículo 523 de la Constitución Española). Tampoco se imponen las de segunda instancia que deberán satisfacerse por cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios de la casa número NUM000de la CALLE000de Madrid, contra la sentencia de catorce de octubre de mil novecientos noventa y uno, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Décima, recaída en apelación de los autos de juicio de menor cuantía número 1.235/88, instados por la recurrente contra la entidad Sociedad Anónima Río Roda Eresma y seguidos ante el Juzgado de Primera instancia número trece de Madrid, mandamos anular la sentencia recurrida y, estimando parcialmente la demanda, condenamos a la demandada a retirar las obras realizadas, reponiendo a su estado primitivo los elementos comunes del inmueble, obras que deberá realizar por su cuenta en forma satisfactoria o ejecutarse a su costa, sin expresa imposición de las costas causadas en sendas instancias. Las costas del presente recurso deberán abonarse por cada parte las suyas. Devuélvase el depósito constituido; y líbrese a la mencionada Audiencia, la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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