SAP Madrid 333/2008, 9 de Junio de 2008

PonenteAMPARO CAMAZON LINACERO
ECLIES:APM:2008:8610
Número de Recurso637/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución333/2008
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00333/2008

Rollo: RECURSO DE APELACION 637 /2007

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

AMPARO CAMAZON LINACERO

JUAN UCEDA OJEDA

PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

En MADRID, a nueve de junio de dos mil ocho.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 532/2006, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 4 de LEGANES, a los que ha correspondido el Rollo 637/2007, en los que aparece como parte apelante D. Rodrigo, representado por la procuradora Dña. MARÍA MERCEDES PÉREZ GARCÍA, en esta alzada, y como apelado COMUNIDAD DE PROPIETARIOS AVENIDA DIRECCION000, NUM000 DE LEGANÉS (MADRID), representada por el procurador D. JAVIER LORENTE ZURDO, en esta alzada, quien formuló oposición al recurso en base al escrito que a tal efecto presentó, sobre nulidad de presupuesto y otros extremos, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª AMPARO CAMAZON LINACERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Leganés (Madrid), en fecha 4 de mayo de 2007 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Que desestimando como desestimo en la demanda formulada por D. Rodrigo representando por el procurador Sr. Jurado Reche contra LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA AVDA DIRECCION000 Nº NUM000 DE LEGANÉS debo absolver y absuelvo a la demandada de la pretensión contra ella ejercitada, con expresa imposición al actor del pago de las costas causadas.".

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte D. Rodrigo, al que se opuso la parte apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000, NUM000 DE LEGANÉS (MADRID), y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 4 de marzo de 2008.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales, excepto en el plazo para dictar sentencia, debido al cúmulo de asuntos pendientes que pesan sobre esta Sección.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida únicamente en lo que no se opongan a los que a continuación se relacionan.

PRIMERO

El propietario del piso NUM001 del portal número NUM002 del edificio sito en la DIRECCION000 número NUM000 de Leganés, que tiene como anejo inseparable la plaza de garaje número NUM003, y de un trastero, don Rodrigo, ejercita frente a la Comunidad de Propietarios del edificio acciones al amparo del artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal (por estar incumpliendo los apartados e y 2, al no abonarse los gastos en base a la cuota de participación y lo fijado en los estatutos, por no individualizarse los gastos que son susceptible de ello y por eximir a los locales y a los garajes no vinculados a las viviendas de abonar los gastos que legalmente proceden) y del artículo 18 apartados a, b, y c de la misma ley (por haberse aprobado en junta ordinaria de 29 de mayo de 2006 los presupuestos del año 2006-2007 en contra de los Estatutos de la Comunidad de Propietarios, suponiendo además un grave perjuicio para algunos propietarios en beneficio de otros y sin que el actor tenga obligación jurídica de soportarlo) y formula las pretensiones siguientes: 1.- Cumplimiento o aplicación en su integridad de los Estatutos de viviendas y garaje aprobados por la Comunidad de Propietarios. 2.- Nulidad del presupuesto aprobado en junta general ordinaria celebrada el 29 de mayo de 2006 para el año 2006-2007, en su apartado 4º, por ser contrario de los Estatutos y a la Ley de Propiedad Horizontal, por resultar lesivos para la propia Comunidad en beneficio de otros vecinos y por suponer perjuicio grave para algún propietario. 3.- Elaboración de otro presupuesto para ese ejercicio con estricto sometimiento a la Ley de Propiedad Horizontal y a los Estatutos y reflejando los aspectos siguientes: a) que las plazas de garaje no vinculadas contribuyan a los gastos generales, de igual forma que las plazas de garaje vinculadas a la vivienda; b) que los gastos reseñados en el artículo 9 de los Estatutos (ascensores) sean abonados por todos los propietarios sin hacer distinción entre viviendas y locales; c) que se apliquen los Estatutos de Garaje, creando su propia Comunidad y, en consecuencia, sus presupuestos con sus órganos de Gobierno; d) que se individualicen los gastos de cada portal, como exige el artículo 20.5 de los Estatutos, tales como contratos de seguros Aegón, Canal Isabel II, Mantenimiento ascensores Otis y de la empresa Ecolim de Limpieza y cualquier otro susceptible de individualización.

La Comunidad de Propietarios demandada se opone a la demanda alegando: la singularidad de los coeficientes de participación asignados en el título constitutivo ya que no existe cuota alguna para las plazas de garaje vinculadas a viviendas, no existe cuota de portal para trasteros, ni para plazas no vinculadas, ni para local comercial, sino solo cuota de edificio y el local comercial, con una sola cuota, se ha dividido en seis independientes sin cuota individual aprobada; del acta de la junta de propietarios de 26 de mayo de 1998 no se deduce la aprobación de estatutos para el garaje y en esa junta se aprobaron los estatutos del edificio, por unanimidad y con el voto del hoy actor, lo que constituye, además, acto propio, cuyo artículo 7, párrafo 2º ) establece que no serán de aplicación las cuotas establecidas para el portal; lo acordado, al no poder constituirse una comunidad independiente en el garaje porque de las 240 plazas tan solo tienen fijadas cuotas de participación 80 (las no vinculadas a vivienda), fue crear dos contabilidades y dos presupuestos, uno para el edificio y otro para el garaje al ser espacios físicos independientes con muchos gastos propios, dando por analogía a las plazas de garaje vinculadas, que no tienen cuota de participación en el título constitutivo, unas cuantías en sus recibos iguales que las que pagaban las plazas no vinculadas, que sí tienen cuota de participación en el edificio, con superficies similares; los portales 13, NUM002 y NUM000, más grandes que los restantes, se han beneficiado de la no aplicación del coeficiente de portal al haberse sufragado diversas obras en los mismos con fondos comunes aportados también por los propietarios de los restantes portales, cuando en estos otros portales no se han ejecutado obras; los trasteros y el local comercial no tienen fijada cuota de portal y quedarían fuera del pago de todos los gastos de portal caso de efectuarse presupuestos individuales por portales; multitud de propiedades que contribuyen en los gastos comunes dejarían de hacerlo al individualizarse los gastos por portales por no tener cuota de portal en el título constitutivo (los 160 trasteros contribuyen a todos los gastos correspondientes a los portales, los 6 locales a todos esos gastos menos los ascensores y las 240 plazas de garaje a los gastos de seguro) y supondrían un incremento de la carga para las viviendas, que son las únicas con cuota de portal y, especialmente, de las más grandes con claro perjuicio para el actor; no se puede individualizar el contrato de seguro porque incluye todas las construcciones y de serlo debería autorizarlo la aseguradora, pasando a ser más caro el seguro de los portales 13, NUM002 y NUM000, al tener mayor número de viviendas y ser estas más grandes y tener instalaciones comunes también mayores que el resto de los portales; el contrato de limpieza no está individualizado y el precio ofertado por la empresa fue especial por contratarse la de todo el edificio, de modo que en caso de individualizarse, el precio de los contratos de limpieza de los portales sería superior para los más grandes, como son los portales 13, NUM002 y NUM000; lo mismo sucede con los contratos de conservación y mantenimiento de ascensores, en los que el precio es especial por haberse contratado los servicios de toda la comunidad; los contratos de luz sí están individualizados, pero los recibos de los portales 13, NUM002 y NUM000 son superiores a los del resto; no es cierto que los gastos en el presupuesto del edificio se estén pagando por las plazas de garaje vinculadas y no por las plazas no vinculadas pues no contribuyen ni unas ni otras, participando sólo todas ellas en los gastos de garaje; en la cuota del edificio fijada en el título constitutivo para las viviendas con plaza de garaje vinculadas no se ha incluido cuota alguna para dichas plazas, siendo la cuota exclusiva de las viviendas según superficie de las mismas y en los gastos de garaje contribuyen plazas de garaje vinculadas con cuotas iguales según superficie que las no vinculadas; el actor no puede atacar un acuerdo que el mismo aprobó en 1998 (inaplicación de la cuota del portal); los estatutos obligan a quienes los aprobaron por unanimidad pero no tienen fuerza vinculante para los posteriores compradores porque no están inscritos en el Registro de la Propiedad; la asamblea de propietarios rechazó en junta anterior, celebrada el 9 de julio de 2002, las propuestas del actor de cambiar la forma de llevarse las cuentas del garaje; la junta de 18 de junio de 2005 rechaza, por mayoría, la propuesta del actor de cambiar los presupuestos aplicando la cuota de portal; la contabilidad del edificio y garaje está totalmente separada; los estatutos son válidos pero no obligan a los compradores posteriores al no estar inscritos en el Registro de la Propiedad aunque sí a los propietarios que aprobaron los mismos, que no...

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