SAP Las Palmas 350/2006, 30 de Junio de 2006

PonenteMONICA GARCIA DE YZAGUIRRE
ECLIES:APGC:2006:1553
Número de Recurso781/2005
Número de Resolución350/2006
Fecha de Resolución30 de Junio de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 5ª

ANGEL GUZMAN MONTESDEOCA ACOSTACARLOS AUGUSTO GARCIA VAN ISSCHOTMONICA GARCIA DE YZAGUIRRE

SENTENCIA 350

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. Angel Guzmán Montesdeoca Acosta Magistrados:

D. Carlos Augusto García Van Isschot

Dª. Mónica García de Yzaguirre (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria , a 30 de junio de 2006

. SENTENCIA APELADA DE FECHA: 22 de febrero de 2005 APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: DIRECCION000 VISTO, ante la AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN QUINTA , el recurso de apelación admitido a la parte demandante , en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 8 de LAS PALMAS DE GRAN CANARIA de fecha 22 de febrero de 2005 , seguidos a instancia de DIRECCION000 representada por la Procuradora Dña. Ana María De Guzmán Fabra y dirigida por la Letrada Dña. María Ángeles Martín Blanco , contra Hoya Pozuelo S.L., Costa De Telde S.L., Javielcor S.L., Jacasel S.L., José Macías Álvarez S.A., María Luisa , Eloy , Marcelino , Carlos Jesús , Alfonso y Gustavo representados los cinco primeros citados por la Procuradora Dña. Palmira Abengochea Vistuer, y el resto de los referidos por la Procuradora Doña Carmen Marrero García, y dirigidos respectivamente por los Letrados D. Rafael Barbero Sierra, y D. Claudio Travieso Díaz .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada dice: "QUE DESESTIMANDO COMO DESESTIMO la demanda formulada por DIRECCION000 , en la persona de su presidenta DÑA. Carla representado por la procuradora Dña. Ana María Guzmás Fabra y asistido del letrado Dña. María de los Angeles Martín Blanco contra HOYA POZUELO, S.L , COSTA TELDE, S.L , JAVIELCOR, S.L, JOSE MARIA ALVAREZ, S.A representado por la procuradora Dña. Palmira Abengochea Vister y asistido del letrado D. Rafael Barbero Sierra, DÑA. María Luisa , D. Eloy , D. Marcelino , D. Carlos Jesús , D. Alfonso , D. Gustavo , representados por la procuradora Dña. Carmen Marrero García y asistidos del letrado D. Claudio Travieso Díaz DEBO ABVOLVER Y ABSUELVO a los expresados demandados de todos los pedimentos de la misma con imposición de costas a la actora.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación que deberá de ser preparado en el plazo de cinco días ante este Juzgado.

Así, por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en esta Primera Instancia, lo pronuncio, mando y firmo."

SEGUNDO

La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 21 de febrero de 2006 .

TERCERO

Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la Sentencia la Iltma. Sra. Dña. Mónica García de Yzaguirre , quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia dictada en la primera instancia se alza la representación de la parte actora por entender en primer lugar que la misma infringe el contenido del artículo 208.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el artículo 248.3 de la LOPJ , puesto que no se motiva el fallo de la sentencia, no se tienen en cuenta las pruebas practicadas y existentes en el procedimiento y se limita a resolver el Juez a quo la falta de legitimación activa para entablar la demanda, siendo que tal excepción procesal ya fue resuelta en el acto de la Audiencia Previa dictándose auto desestimatorio, que no devino firme por error del propio Juzgado al no notificarse a la codemandada.

Manifiesta la parte apelante que existió vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva por dos motivos, porque el artículo 417.2 de la LEC da opción a resolver oralmente en la propia audiencia o dictar auto dentro de los cinco días siguientes, por lo que si existe una resolución oral en la misma Audiencia no tiene que dictarse auto alguno, por lo que la realidad es que dicha falta de legitimación activa se encontraba resuelta, vulnerando por ello la sentencia el derecho a la tutela judicial efectiva e incurriendo en vulneración también del derecho a la legítima defensa. Y además, añade, por cuanto en esta resolución se procede en forma contraria a la primera en que se desestimaba la excepción procesal, incurriendo en incongruencia, no siendo conforme lo que argumenta la Juzgadora de que la primera resolución no adquirió firmeza, cuando lo cierto es que sí adquirió firmeza desde el momento en que no se recurrió la resolución dictada oralmente en la Audiencia Previa.

Se infringe también, a juicio de la recurrente, el contenido del artículo 209, y de la LEC , pues es obligatorio consignar en los antecedentes de hecho de la sentencia las pruebas practicadas, no bastando una mera referencia de las propuestas por las partes.

Considera la parte apelante que la sentencia olvida expresar de manera razonada los fundamentos legales en los que se va a basar el fallo, limitándose a citar una serie de referencias a sentencias que nada tienen que ver con el presente caso y con la cuestión debatida. Además si se aplica la doctrina del Tribunal Supremo de la citada sentencia de 16 de julio de 1990 se ha de concluir que la parte apelante estaba legitimada para entablar la acción pues era la presidenta elegida en dicha época, y, como se ha dicho, la excepción de falta de legitimación activa ya fue resuelta en la Audiencia Previa en sentido desestimatorio.

Aduce la parte que la sentencia infringe además el artículo 218 de la LEC ya que interesó en el suplico de la demanda que el Juzgador resolviese la nulidad de la Junta celebrada el 1 de marzo de 2002, y que la Junta válida por ende fuera la Junta de 28 de febrero de 2002, sin que por parte de la Juzgadora se entrase a resolver sobre la misma, a pesar de que reconozca que esa cuestión de fondo se encuentra íntimamente relacionada con la existencia de legitimación activa. Por lo tanto, dice la parte, si tenemos en cuenta que la cuestión de la legitimación ya estaba resuelta y que la misma juzgadora reconoce que es necesario entrar en el fondo del asunto para poder saber sobre si existía falta o no de legitimación activa, no entiende la parte que no resolviese dicha cuestión y se limite a indicar que su resolución a fecha actual es inútil, vulnerándose con ello el derecho a la tutela judicial efectiva e incurriendo en incongruencia la sentencia. Además la sentencia, al entender de esta parte, vulnera el artículo 218.2 de la LEC en cuanto la obligación de motivar, pues silencia cualquier apreciación de la prueba, y no entra a valorar el fondo sin motivación y pese a reconocer la necesidad de su estudio para resolver la falta de legitimación activa.

SEGUNDO

En el presente caso se acumulan varias acciones, en total ocho, en la demanda, la primera de impugnación de acuerdos de una Junta, por la que la parte actora solicita la nulidad de la convocatoria de la Junta extraordinaria de 1 de marzo de 2002, y asimismo que se declare la nulidad radical de los acuerdos adoptados en dicha Junta extraordinaria y, por ende, la nulidad del nombramiento de la supuesta nueva Directiva, y la nulidad del acuerdo de cese de la Junta Directiva legítimamente elegida por Junta General Ordinaria de 28 de febrero de 2002. Las demás, siete en total, son acciones de reclamación de cantidad que ejercita DIRECCION000 actora de frente a varios comuneros morosos, y así se pide:

  1. - Que se condene a Hoya Pozuelo S.L. a pagar a la Comunidad la cantidad de 4571,99 euros en concepto de cuotas comunitarias impagadas.

  2. - Que se condene a Costa de Telde S.L. a pagar a la Comunidad actora la cantidad de 2.320,27 euros en concepto de cuotas comunitarias impagadas, así como se la condene a pagar la cantidad de 2.315,04 euros que debe solidariamente con la entidad ITC Inversiones Turísticas, S.L. (representada también por don Jaime Cortezo Massieu), sin perjuicio de las acciones posteriores que competan a Costa de Telde contra ITC Inversiones S.L.

  3. - Que se condene a Javielcor, S.L. a pagar a la Comunidad la cantidad de 2.998,46 euros en concepto de cuotas comunitarias impagadas.

  4. - Que se condene a Jacasel S.L. a pagar a la Comunidad la cantidad de 987,86 euros en concepto de cuotas comunitarias impagadas.

  5. - Que se condene a José Macías Álvarez S.A. a pagar a la Comunidad actora la cantidad de 1.491,37 euros en concepto de cuotas comunitarias impagadas.

  6. - Que, asimismo, se condene conjunta y solidariamente a las entidades mercantiles Costa de Telde, S.L. y Jacasel, S.L. a pagar a la Comunidad, en concepto de cuotas impagadas, la cantidad de 1.238,34 euros.

  7. - Que, asimismo, se condene conjunta y solidariamente a las entidades mercantiles Costa de Telde, S.L. y Javielcor, S.L. a pagar a la Comunidad, en concepto de cuotas impagadas, la cantidad de 2.712,62 euros.

En cuanto a la primera de las acciones de impugnación se ejercita por la Comunidad de Propietarios de frente a quienes fueron designados miembros de la Junta Directiva de la Comunidad de Propietarios en la Junta impugnada celebrada el 1 de marzo de 2002, Doña María Luisa -designada Presidenta-, Don Eloy -designado Secretario-, Don Marcelino -designado vocal-, y Don Carlos Jesús -designado vocal-; así como quienes firmaron la convocatoria de dicha Junta, Don Alfonso , y Don Gustavo .

En principio no existe inconveniente alguno en la acumulación de las siete acciones de reclamación de cantidad, aun cuando pese a existir identidad en la demandante cada una de las deudas nace de la titularidad de distintas propiedades en el Edificio, y ello en atención especialmente a que todas las comuneras morosas son entidades mercantiles que...

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