STS, 7 de Marzo de 2007

PonenteAGUSTIN PUENTE PRIETO
ECLIES:TS:2007:2287
Número de Recurso8020/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Marzo de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 8020/03 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador D. Federico J. Olivares Santiago, en nombre y representación Dª Esther, Dª María Inés, D. Juan Carlos, Dª Francisca y Dª Marí Juana contra Sentencia de 11 de julio de 2.003 dictada en el recurso núm. 1673/00 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Comparece como recurrido el Abogado del Estado en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene el fallo del siguiente tenor literal: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso deducido por la representación procesal de Dª Esther, Dª María Inés, D. Juan Carlos, Dª Francisca y Dª Marí Juana contra el acto a que el mismo se contrae, sin costas.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de Dª Esther, Dª María Inés, D. Juan Carlos, Dª Francisca y Dª Marí Juana se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha 1 de septiembre de 2.003 la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, por la representación procesal de las recurrentes se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala "dicte sentencia por la que: 1º.- Estime todos o alguno de los motivos de casación de este Recurso y en consecuencia case la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el procedimiento del que este recurso trae causa y 2º.- resuelva de conformidad con la suplica de la demanda, dictando sentencia por la que estimando el Recurso Contencioso-Administrativo formulado contra la resolución del Excmo. Ministro de Defensa de 4 de Agosto de 2000, revocarla y declarar el derecho de reversión de mis mandantes sobre la extensión superficial de 110 hectáreas, 58 áreas y 4 centiáreas expropiadas en su día a Don Domingo, que constituyen la finca registral nº NUM000 del Registro de la propiedad nº 3 de Badajoz, condenando al Ministerio de Defensa a la realización de los actos necesarios para la efectividad del derecho de reversión. 3º.- Condene a las costas causadas en este Recurso a la Administración demandada.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó al Abogado del Estado para que formalice el escrito de oposición en el plazo de treinta días, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala "dicte sentencia que desestime el recurso, confirme la sentencia recurrida e imponga al actor las costas causadas en el mismo".

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 6 de marzo de

2.007, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación contra sentencia de 11 de julio de 2.003 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que resuelve el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de Dª Esther, Dª María Inés, D. Juan Carlos, Dª Francisca y Dª Marí Juana contra resolución del Ministro de Defensa de 4 de Agosto de 2.000 desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra resolución del Director General de Infraestructura de 25 de abril de 2.000.

La sentencia recurrida concreta la cuestión litigiosa en el enjuiciamiento de las resoluciones antes citadas por las que se denegó la solicitud de reversión de terrenos sitos en Badajoz y que en su día fueron expropiados para el establecimiento del acuartelamientos Sancha Brava en la ciudad de Badajoz.

Aquella solicitud fue suscrita por los causahabientes del titular de los terrenos expropiados y se formuló el 17 de diciembre de 1.998.

La Sala de instancia enjuicia la posible existencia de una desafectación de la necesidad que motivo la expropiación, referida a la fecha en que se formula la solicitud de reversión el 17 de diciembre de 1.998, y aprecia la procedencia de entender que dicha desafectación puede producirse de forma tácita, sin necesidad de un acto concreto por el que ésta se decida, pero afirmando que ésta desafectación tácita está condicionada al requisito de una prueba plena, concluyente y rigurosa de que la misma se haya producido entendiendo que en el presente caso, y tratándose de unas instalaciones militares con ocupación física de tropas, la desafectación no podría entenderse de otra forma que no fuese mediante el completo abandono de las instalaciones por las fuerzas militares que las utilizaban, así como por la privación de cualquier otro uso de tipo material que desempeñase cualquier función relacionada con la defensa

Pone de relieve la sentencia que el propio demandante admite en su demanda que el traslado de tropas se produjo a lo largo del segundo semestre de 1.999, es decir, casi un año después de su solicitud de reversión, y que existieron unas funciones de liquidación de bienes materiales a cargo de una Comisión liquidadora que continua en funciones hasta una fecha indeterminada del año 2.000. Por ello concluye que, a la fecha de la solicitud de reversión, no existía la desafectación tácita, sin que puedan ser tomados como datos de desafectación las declaraciones de intenciones, puesto que la misma constituye un hecho físico de necesaria constancia y ajeno como tal a programas de clases alguna, citando al efecto el informe a que se refiere la demandante de 1.996 como expresivo de dichas intenciones al afirmar que el centro dejará de tener interés militar para el ejército una vez se abandonen las instalaciones.

En definitiva, la Sala concluye que la desafectación y el consiguiente nacimiento del derecho de la reversión tuvo lugar en fecha indeterminada, pero que, en todo caso, es posterior a la fecha de la solicitud del derecho, por lo que procede confirmar el acto administrativo que, al denegar la reversión referida a la fecha 17 de diciembre de 1.998, admitió la personación de los titulares del bien a efectos de su futura consideración como parte a raíz de una futura desafectación formal de dicho bien.

Conviene en primer término precisar que la petición inicial que motiva el acuerdo impugnado, desestimatorio de la reversión referido a la fecha en que la misma se formula el 17 de diciembre de 1.998, es del tenor literal siguiente Ante las numerosas noticias aparecidas en los medios de comunicación de la provincia de Badajoz y en concreto, en el periódico "HOY" sobre la próxima incorporación de todos los medios humanos y técnicos del acuartelamiento de Sancha Brava a la base Menacho situada en Bótoa (Badajoz), y la desafectación por tanto de las fincas expropiadas, les comunicamos nuestro interés legítimo como titulares del derecho de reversión, a que se nos comunique cualquier cambio que se produzca sobre dichos terrenos, para entablar las conversaciones necesarias en beneficio de todas las partes, y con la expresa y clara intención de ejercer nuestros derechos de reversión sobre dichos terrenos. Como domicilio para notificaciones señalamos el de Doña Francisca, en PASEO000 nº NUM001, 28046 Madrid. Quedando a la espera de sus noticias y ofreciendo nuestra colaboración en todo aquello que les sea necesario.

Con fecha 22 de junio de 1.999 los recurrentes se dirigieron a la Dirección General de Infraestructura de la Defensa en escrito con el siguiente tenor literal: De nuevo me pongo en contacto con Vd. en mi propio nombre y en el de los demás herederos de DON Domingo, que como ya le hemos comunicado mediante el envío de carta por conducto notarial el día 17 de Diciembre de 1.998, era propietario de parte de la finca en la que se asienta el acuartelamiento de Sancha Brava en la Provincia de Badajoz, la cual le fue expropiada. Los medios de comunicación de la provincia de Badajoz han publicado los actos que el acuartelamiento de SANCHA BRAVA ha organizado con motivo de su traslado a la base de BOTOÁ, informando el Comandante Militar

D. Oscar que se tiene intención de que el día 30 de Septiembre de este año se abandonen definitivamente las instalaciones. Por todo ello le rogamos nos mantenga informados, ofreciéndole nuestra colaboración y recordándole nuevamente que nuestra dirección a efectos de notificaciones es PASEO000 Nº NUM001, NUM002 28046- Madrid.

Nuevamente en fecha 25 de octubre de 1.999 los interesados se dirigieron a la misma Dirección General del Ministerio de Defensa exponiendo que enterados por los medios de comunicación locales-prensa, radio y televisión- de que para el próximo año tienen en proyecto el traslado de las instalaciones del citado Acuartelamiento a la BASE GENERAL MENACHO DE BOTOA, así como el abandono de las Fincas rústicas adyacentes; que siendo herederos directos de D. Octavio, propietario de parte de los terrenos expropiados en su día por el Ministerio de Defensa, para referidas instalaciones. SOLICITAMOS, que cuando se produzca la desafectación de los mencionados terrenos, previo los trámites oportunos, se procure por ese Ministerio la reversión de los mismos a los Hnos. Luis Antonio, ya que creemos tener derechos adquiridos sobre dicha propiedad, expropiada, como ya indicamos anteriormente, a nuestro padre a finales de la década de los 40. Esperamos que por parte de ese Ministerio se nos informe del procedimiento que va a seguir al respecto, y en su caso, de los requisitos legales necesarios para la recuperación de los terrenos solicitados, al creer de justicia la petición que por medio de este escrito realizamos.

Nuevamente y con fecha 9 de marzo de 2.000 los hoy recurrentes se dirigieron a la Gerencia de Infraestructura de Equipamiento de la Defensa requiriendo a dicho organismo para que adopte las medidas necesarias que les permitieran recuperar la propiedad expropiada. Por resolución de 25 de abril de 2.000 se acordó denegar la solicitud de reversión formulada por los interesados, que interpusieron recurso de alzada que fue desestimado por resolución del Ministro de Defensa de 4 de Agosto de 2.000, aludiendo a que ello se hacía sin perjuicio de que una vez que los terrenos, en su caso, sean desafectados se le considere, en su propio nombre y en la representación con la que dice actuar, como interesado en el expediente de reversión donde deberán quedar acreditados todos los extremos relativos a su condición de causahabiente.

SEGUNDO

Contra la indicada sentencia se interpone el presente recurso de casación con fundamento en seis motivos, del que habrán de ser objeto de previa consideración los expresados en el apartado tercero y cuarto en que los recurrentes aluden a la falta de motivación de la sentencia, con fundamento en el artículo

88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, incumpliendo lo dispuesto en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 120 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 24 de la Constitución, invocando asimismo en el cuarto motivo, en base a lo dispuesto en el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, infracción de la jurisprudencia que establece la necesidad de motivación, claridad y precisión de las sentencias.

La cuestión sometida a debate en la instancia fue la de si los recurrentes, en concepto causahabientes del titular inicialmente expropiado con motivo de las obras del acuartelamiento, tenían derecho a la reversión de las fincas por haberse producido la desafectación de las mismas. Para ello la sentencia parte de que la fecha de referencia para enjuiciar la existencia de la desafectación ha de ser, por voluntad de los interesados, aquélla en que éstos formularon su solicitud el 17 de diciembre de 1.998, aceptando que dicha desafectación puede no solamente tener carácter expreso, sino también deducirse de actos que implicaran la misma, por vía de una desafectación tácita, siempre que ésta se dedujera de datos evidentes, indubitados y acreditados.

La cuestión relativa a la fecha tenía indudable importancia a la vista de la modificación en 1.999 del texto legal de la Ley de Expropiación Forzosa regulador del derecho de reversión y, precisamente, en base a que es jurisprudencia reiterada de la Sala la que determina que, en materia de reversión, la fecha a considerar como de referencia de la misma y consiguiente nacimiento de tal reversión es aquélla en que el interesado formula su solicitud ante la Administración.

En definitiva, la sentencia, partiendo de esta consideración esencial entiende que la petición de reversión a enjuiciar ha de ser referida al día 17 de diciembre de 1.998 en la que los interesados, en su condición de causahabientes del inicialmente expropiado, formularon la solicitud de reversión; mas entendió el Tribunal de instancia que en esa fecha no se había producido la desafectación, ni en forma expresa ni en forma tácita, partiendo de la base de que los propios interesados en su demanda -y ha de aclararse que también en el escrito de conclusiones-, aceptaron que la desafectación había tenido lugar dentro del segundo semestre de

1.999 y que, habiéndose producido ésta efectivamente cuando se dicta por la Sala la sentencia recurrida y puesto que la fecha de referencia era la de 17 de diciembre de 1.998 cuando se formula esta solicitud, no existía en aquel momento ni la desafectación en forma expresa ni la desafectación tácita pues los locales no habían sido abandonados por las tropas, existiendo, como el propio recurrente reconoce incluso en el escrito iniciador de su petición de reversión, meras noticias de prensa que aludían a intenciones de autoridades de la Defensa referidas a un futuro en el que aún no estaba concretado ni el acuerdo formal de desafectación, ni existían hechos absolutamente acreditados de que las tropas que ocupaban la finca habían abandonado las instalaciones, puesto que, como resulta del anexo al expediente administrativo, el formal acuerdo de desafectación, no se produce hasta el 26 de abril de 2.001 en que así se acuerda de forma expresa por el Ministerio de Defensa.

Existe, por tanto, suficiente motivación en la sentencia recurrida, sin que a ello sea óbice ni el hecho de que en la misma no se contenga una relación de hechos probados, pues los mismos son deducibles de la exposición que el Juzgador de instancia realiza en sus fundamentos, de lo que se infiere la inexistencia de indefensión alguna para los interesados, y sin que tampoco quepa apreciar incongruencia interna en la sentencia derivada de afirmaciones sobre las fechas de la desafectación, ya que expresamente se acepta que ésta se ha producido el 26 de abril de 2.001, como está acreditado en el anexo del expediente administrativo, careciendo de toda relevancia la mención a las diversas ocasiones en que los recurrentes se dirigieron a la Administración en relación con la reversión de los terrenos dado que el hecho determinante del pronunciamiento del Tribunal de instancia es el de que en la fecha a que los mismos refieren la petición de reversión, el 17 de diciembre de 1.998, ni se había producido la desafectación en forma expresa ni existía posibilidad de apreciar con hechos incontrovertibles y debidamente acreditados una desafectación tácita. Los motivos tercero y cuarto, por tanto, han de ser rechazados.

TERCERO

Es cierto que la apreciación del estricto carácter revisor de la jurisdicción ha de entenderse, en el actual momento, objeto de una interpretación amplia en beneficio del recurrente de tal manera que ha de entenderse que el acto administrativo no puede quedar petrificado en el momento que el mismo se dicta cuando, en virtud de circunstancias posteriores, se produce una alteración, cuya consideración en aras de una tutela judicial efectiva ha de ser tomada en consideración, al menos para evitar tener que acudir a un procedimiento ulterior para obtener justicia de la Sala.

Pero en cualquier caso dicha amplia interpretación no puede entenderse que cuestione en su integridad el carácter fundamentalmente revisor de la jurisdicción, en el sentido de que ésta ha de controlar la legalidad del acto administrativo con arreglo a los hechos y normas existentes en el momento en que se pronuncia, lo que cobra especial fuerza en el supuesto, como el que analizamos, en que el derecho de reversión se pretende que nació en la fecha de 17 de diciembre de 1.998, pues cualquiera que sea el posterior desarrollo de la cuestión a raíz de ulteriores decisiones o pronunciamientos de la Administración no puede obviarse esta circunstancia dado que ello condiciona la aplicación de la legislación vigente a dicha expropiación. Y en función de esta consideración resulta evidente que, conforme al artículo 54 de la Ley de Expropiación Forzosa en su redacción originaria anterior a 1.999, la reversión no había nacido cuando se formuló la inicial petición a cuya fecha antes citada refieren los interesados su nacimiento.

Precisamente por tal circunstancia la Administración, al denegar en el recurso de alzada el derecho de reversión, aceptó sin embargo la personación de los interesados a efectos de una ulterior consideración en función de una posible desafectación del bien, que no se produjo en forma expresa hasta el 26 de abril de 2.001, sin que conste, como la sentencia afirma, fecha concreta de desafectación tácita o, lo que es lo mismo, del abandono del uso dado por el Ministerio de Defensa a los locales como causa determinante de la expropiación inicialmente acordada.

CUARTO

El motivo primero y segundo ha de ser también objeto de consideración unitaria dado que en el primero se invoca como infringido y al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, el artículo 54 de la Ley de Expropiación Forzosa y 63 de su Reglamento, invocándose en el segundo motivo la infracción de la jurisprudencia que aplica e interpreta el indicado precepto.

En el desarrollo del motivo parten los recurrentes de la consideración de que, puesto que la desafectación en la fecha en que se dicta la sentencia ya ha tenido lugar, el Tribunal de instancia debió reconocerlo así y en consecuencia y al no hacerlo, se han infringido los preceptos citados como vulnerados y la jurisprudencia de esta Sala. Mas olvidan los recurrentes que como antes indicamos, el enjuiciamiento de la concreta cuestión de la reversión en el presente caso ha de venir referido, como determinante del nacimiento de dicho derecho, a la fecha invocada por los recurrentes como primera petición formulada ante la Administración el 17 de diciembre de 1.998, fecha en la que, como se deduce del propio escrito que al principio transcribíamos, no resulta aún ni siquiera la existencia de una desafectación tácita, ni desde luego de una expresa que, como también hemos recogido con anterioridad, no se produjo sino por resolución expresa del Ministerio de Defensa del 26 de abril de 2.001.

QUINTO

En el último de los motivos casacionales, y con apoyo en el artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, se denuncian como infringidos los artículos 317 y 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, entendiendo que la sentencia ha incurrido en infracción de la sana critica al apreciar la prueba obrante en las actuaciones.

Como la sentencia menciona en el expediente administrativo la documentación a la que nuevamente se alude en el motivo casacional recoge simplemente unas intenciones sobre futuro abandono de las instalaciones de los bienes expropiados, que incluso en un principio se pensó destinar para una ampliación de Club social, utilidad que luego se abandono. Efectivamente, en los documentos que el recurrente menciona se habla de referencias a supuestos condicionados a la aprobación de iniciativas; al futuro en que dejarán de tener interés militar, una vez que se abandonen las instalaciones; a propuestas de desafectación del bien; a iniciativas condicionadas a autorizaciones; a la simple posibilidad de ampliación de instalaciones militares, supuestos todos ellos que reflejan simples intenciones en las que no concurren los requisitos de concreción y prueba plena acreditativa de la intención de desafectación por parte del Ministerio de Defensa, intención que, por otro lado, el propio recurrente reconoce que no existía en la fecha de formular su solicitud puesto que tanto en la demanda como en su escrito de conclusiones refiere tal situación al segundo semestre de 1.999, de donde se infiere que la resolución administrativa que denegó la reversión resultaba conforme a derecho así como la sentencia recurrida que, al entenderlo así y valorar la prueba no ha incurrido en la infracción que se denuncia.

SEXTO

Desestimado el recurso de casación, procede la condena en costas de los recurrentes por virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción, con el límite, en lo que se refiere a los honorarios del Abogado del Estado, de la cantidad de 1.000 #.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de Dª Esther, Dª María Inés

, D. Juan Carlos, Dª Francisca y Dª Marí Juana contra Sentencia de 11 de julio de 2.003 dictada en el recurso núm. 1673/00 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid; con condena en costas de los recurrentes, con la limitación establecida en el fundamento de derecho sexto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario, doy fe.

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