STS 615/2006, 20 de Junio de 2006

JurisdicciónEspaña
Número de resolución615/2006
Fecha20 Junio 2006
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

FRANCISCO MARIN CASTANJOSE RAMON FERRANDIZ GABRIELENCARNACION ROCA TRIAS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Junio de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto, por EL AYUNTAMIENTO DE LOS YÉBENES representado por la Procurador de los Tribunales Dª Montserrat Rodríguez Rodríguez y defendido por el Letrado D. Miguel Sánchez Morón, contra la Sentencia dictada, el día 10 de mayo de 1.999 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Toledo , que resolvió el recurso de apelación interpuesto en su día contra la Sentencia que había pronunciado, el Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de Orgaz. Es parte recurrida el BANCO PASTOR, S.A., representado por la Procurador Dª María Rodríguez Puyol y defendido por el Letrado D. Francisco Galvan Cabanas; D. Jesús; Dª Estela; Dª Gloria; Dª Marta; D. Daniel; D. Luis Alberto; Dª Trinidad; D. Narciso; Dª Ángela; Dª Consuelo; Dª Guadalupe; Dª Mónica; Dª Yolanda; D. Guillermo; D. Victor Manuel; .Dª Elena y D. Carlos Jesús, representados por el Procurador de los Tribunales D. Cesáreo Hidalgo Senen y defendidos por el Letrado D. Angel Angulo Rubín. D. Mariano; Dª Pilar; Dª María Rosario; D. Federico; D. Pedro Antonio; Dª Francisca; D. Jose María; Dª Sofía; D. Lorenzo; D. Cosme; D. Juan Ignacio; D. Simón; D. Imanol; Dª Julia; D. Diego; Dª María Dolores; D. Alexander y D. Carlos Daniel, representados por el mismo Procurador de los Tribunales D. Cesáreo Hidalgo Senen y defendidos por la Letrado Dª María Antonia de las Hazas Corrales. La misma representación se personó como parte recurrida en nombre y representación de "QUINTO DE LOS TORNEROS, S. A." y "QUINTO DE LA SIERPE, S.A." y defendidos por el Letrado D. Alfredo Gallego Anabitarte. Es parte recurrida igualmente D. Jose Miguel; D. Miguel; Dª Regina; D. Gonzalo; D. Benjamín; Dª Cecilia; Dª Soledad; D. Benedicto; Dª Elsa; Dª Rosario; Dª Diana; Dª Rosa; Dª Emilia; D. Augusto; Dª María Purificación; Dª Melisa; D. Benito; Dª Flor; D. Alfredo; D. Juan Antonio; D. Carlos Ramón; D. Jose Manuel, Dª Estefanía; D. Romeo; Dª Ariadna, Dª Sonia; D. Rafael; D. José; D. Héctor; Dª Nieves; D. Francisco, Dª Julieta; D. Felix; D. Enrique; D. Darío; D. Casimiro; D. Braulio; D. Bruno y D. Constantino representados todos ellos por el Procurador de los Tribunales D. Cesáreo Hidalgo Senen y defendidos por el Letrado D. Andrés Carballo Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de Orgaz, interpuso demanda de juicio ordinario de mayor cuantía, el Ayuntamiento de Los Yébenes, ejercitando acción declarativa de propiedad, acción de nulidad, acción contradictoria del dominio inscrito y acción de rectificación del registro, contra: D. Alberto; Dª Julieta; D. Cosme; Dª Melisa; D. Carlos Daniel; D. Jose María; Dª Sofía; D. Carlos José; D. Constantino; Dª María Rosario; Banco Pastor, S.A.; Dª Filomena; Dª Lourdes; Deportivo Retamosa, S.A.; Deportivo Valdelagua, S.A. (Quinto Los Torneros, S.A.); D. Arturo; Dª Rita; D. Tomás; D. Luis Pedro; Dª Sandra; D. Pedro Antonio; Dª Francisca; D. Romeo; Dª Ariadna; D. Alexander; D. Juan Ignacio; D. Simón; D. Marcelino; Dª Almudena; D. Imanol; Dª Julia; D. Diego; Dª María Dolores; D. Federico; Dª Rosario; Dª Elsa; D. Armando (conocido por Ignacio; D. Jose Manuel; Dª Estefanía; D. Carlos Ramón; Dª María Antonieta; Dª Susana; Dª Emilia; Dª Erica; Dª Diana; Dª Mercedes; D. Benito; Dª Flor; Dª Beatriz; D. Jesus Miguel; D. José; Dª Sonia; D. Rafael; D. Alfredo; Dª Cecilia; D. Juan Antonio; D. Alvaro; Dª Irene; D. Jon; Dª María Inmaculada; D. Carlos Francisco; Dª Flora; D. Enrique; D. Braulio; D. Francisco; D. Casimiro; D. Abelardo; Dª Blanca; Dª Constanza; Dª María Teresa; Dª Mariana; D. Carlos Jesús; Dª Edurne; D. Victor Manuel; Dª Elena; Dª Antonieta; Dª Begoña; D. Cesar; D. Plácido; Dª Eugenia; D. Daniel; Dª Marta; D. Narciso; Dª Ángela; Dª Marisol; D. Baltasar; Dª Patricia; D. Guillermo; D. Santiago; Dª Guadalupe; D. Rubén; D. Manuel; D. Jesús; Dª Estela; D. Luis Alberto; Dª Trinidad; Dª María Virtudes, menor de edad, padres de la misma: D. Javier y Dª Asunción; D. Matías; Dª Lidia; herederos de D. Raúl; herederos de Dª Marí Trini; herederos de Dª Eva; herederos de D. Carlos Manuel; herederos de D. Felipe; herederos de D. Juan Pedro; herederos de D. Pablo; heredero de Dª Alejandra; en ignorado paradero: Dª Nieves; D. Cornelio; Dª Valentina; D. Miguel Ángel; Dª Juana; Dª Antonia; Dª Ana; Dª Ana María; D. Juan María; Dª Maribel; Dª Carmela; D. Víctor; Dª Margarita; Dª María Esther; Dª Elvira; D. Paulino; D. Benjamín; D. Gonzalo; Dª María Consuelo; D. Gaspar; D. Antonio; Dª Consuelo; D. Jose Enrique; Dª Marí Juana; D. Ángel Daniel; Dª Milagros; D. Jesús Carlos; Dª Penélope; D. Juan Francisco; Dª María Angeles; D. Juan Miguel; Dª Ángeles; Dª Lorenza; Dª Daniela; D. Pedro Enrique; D. Agustín; D. Domingo; D. Hugo; D. Rogelio; Dª Gabriela; D. Jesús Ángel; D. Bartolomé; Dª Luz; D. Lázaro; D. Carlos María; Dª Rocío; D. Aurelio; Dª Amparo; Dª Leticia; D. Jose Augusto D. David; D. Alejandro; Dª Angelina; Dª Cristina; D. Luis Antonio; D. Humberto; D. Joaquín; D. Jose Antonio; Dª Verónica; Dª Soledad; D. Carlos Antonio; D. Pedro; D. Ildefonso; D. Everardo; Dª Elisa; Dª María del Pilar; D. Esteban; Dª Catalina; Dª Encarna; Dª Rebeca; Dª María; D. Jose Ramón; D. Natalia; Dª Virginia; Dª Marina; Dª Nuria; D. Jose Daniel; D. Carlos; D. Mauricio; D. Jesús María; D. Clemente; Dª Lina; D. Jose Francisco; Fernando; Dª Paloma; D. Iván; D. Luis Manuel; D. Salvador; Dª Concepción; Dª Araceli; Dª Gema; Dª Leonor; Dª Marí Jose; D. Luis Pablo; D. Fermín; Dª Carla; D. Claudio; D. Lucas; Claudia, así como a todas aquellas personas, físicas o jurídicas, que por cualquier razón o motivo pudieran o creyeran ostentar el mismo o algún otro derecho sobre dichos inmuebles, directa o indirectamente, o que tuvieran interes en el presente pleito. El suplico de la demanda es del tenor siguiente: ".... se dicte sentencia en su día por la que, estimando íntegramente la presente demanda, se declare:.- PRIMERO: Que las Dehesas o Quintos de Torneros, Sierpe y Valle de San Marcos, sitas en el Término Municipal de Los Yébenes y descritas en el hecho noveno, son bienes comunales pertenecientes al Ayuntamiento y Común de Vecinos de Los Yébenes..- SEGUNDO: Que los títulos y derechos inscritos de los demandados, en cuya virtud se hayan practicado los asientos relacionados en los documentos 2, 3 y 4 y los que crea o pueda ostentar cualquier otra persona, referentes a dichas fincas, son nulos de pleno derecho..- TERCERO: que se proceda, en consecuencia, a la rectificación de los asientos registrales, cancelando todos los asientos de los demandados, e inscribiendo individualmente las fincas descritas, con los linderos y cabidas a que se ha hecho mención en el hecho noveno, a nombre del Ayuntamiento y Común de Vecinos de Los Yébenes..- CUARTO: Que se condene a los demandados a estar y pasar por estas declaraciones y a abstenerse de hacer actos que vulneren el dominio del actor..- QUINTO: Todo ello con la expresa condena en costas a la parte demandada.".

Admitida a trámite la demanda en fecha 8 de febrero de 1.988 se acordó el emplazamiento de los demandados: Deportivo Valdelagua (Quinto Los Torneros, S.A.) y 106 mas a fin de comparecer en autos y contestar a la demanda; para el emplazamiento de los herederos de los demandados fallecidos, en ignorado paradero y cualquier otra persona con interés en el pleito se publicaron los oportunos edictos.

Mediante escrito de fecha 9 de febrero de 1.988 por el Procurador Sr. Malluguiza se amplió la demanda frente a herederos de Dª Paula y herederos de D. Jorge.

Por providencias de fechas 4 y 6 de julio de 1.988 se acordó tener por personado al Procurador de los Tribunales D. Jaime Ruíz Tapiador en nombre y representación de los demandados que en dichas resoluciones se indican, declarando en rebeldía y por contestada la demanda, respecto a los demandados que igualmente se indican en las mismas, los cuales fueron emplazados conforme a los artículos 525 y 527 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1 .881, y mandando emplazar por segunda vez a los demandados no comparecidos que se expresan en dicha resolución, los cuales lo fueron conforme al artículo 528 de la misma Ley de Enjuiciamiento Civil , bajo apercibimiento de rebeldía.

Respecto a los demandados emplazados por segunda vez y no comparecidos, relacionados en la providencia de fecha 4 de marzo de 1.989, se la declaró rebeldía. Concediéndose al Procurador Sr. Ruíz Tapiador el plazo de veinte dias comunes para contestar a la demanda por los demandados personados.

A petición del Procurador de los demandados Quinto de los Torneros, S.A. y Quinto de la Sierpe, S.A., por providencia de fecha 14 de marzo de 1.989 se acordó, a instancia de parte, fueran llamados en garantía al amparo de lo previsto en el artículo 1.482 del Código Civil , mediante la notificación de la demanda de evicción a las personas mencionadas en el escrito presentado por dicho Colegiado, suspendiéndose el término de contestación para los compradores hasta tanto terminase los que, para comparecer y contestar, se habían señalado a los vendedores.

El Procurador D. Jaime Ruiz-Tapiador de Partearroyo, en nombre y representación del Banco Pastor, S.A. , formuló escrito de contestación a la demanda, en el cual, previa las alegaciones de hechos y derechos que estimó pertinentes, terminó suplicando: "....se dictara sentencia por la que desestimando la demanda se absuelva de la misma en todas sus partes a su representado con expresa imposición de las costas causadas al Ayuntamiento demandante.".

Los demandados de evicción fueron emplazados por segunda vez, con apercibimiento de rebeldía. En la misma resolución se acordó notificar al Procurador Sr. Ruiz Tapiador que debía contestar a la demanda en la representación que ostentaba de los demandados de evicción comparecidos, en el término de veinte dias; traslado que evacuó dicho Procurador en nombre y representación de Dª Pilar y D. Mariano, mediante escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la misma en fecha 2 de mayo de 1.991.

El Procurador D. Jaime Ruiz Tapiador de Partearroyo, en fecha 19 de mayo de 1.992, presentó escrito contestando a la demanda, en nombre y representación de Quinto de los Torneros, S.A. y otros, en el que, previa alegación de los hechos y Fundamentos de Derecho (excepciones perentorias de prescripción adquisitiva-usucapión de los Montes litigiosos asi como prescripción extintiva de la acción ejercida por el Ayuntamiento demandante), terminó suplicando: "... se dictara sentencia por la que, estimando las excepciones perentorias opuestas, no se entrase a conocer el fondo del proceso, absolviendo en cualquier caso a sus representados de las peticiones formuladas en la demanda, con expresa condena en costas a la parte actora.".

Por providencia de fecha 22 de mayo de 1.992 se tuvo por contestada la demanda por los demandados Quinto de los Torneros, S.A. y Quinto de las Sierpes, S.A., acordando dar traslado a la actora de las contestaciones presentadas por término de diez dias para réplica.

Contestada la demanda y dados los oportunos traslados, se presentaron los respectivos escritos de réplica y dúplica y, habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes, previa declaración de pertinencia, con el resultado que obra en autos.

El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia, con fecha 17 de septiembre de 1.996 y con la siguiente parte dispositiva: " Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Malluguiza Rodríguez de Molla en nombre y representación del Excelentísimo Ayuntamiento de los Yébenes contra D. Alberto y demás demandados relacionado en los folios 1 a 14 de la demanda, folios 238 a 251 de los autos debo declarar y declaro que las Dehesas o Quintos de Torneros, Sierpe y Valle de San Marcos, sitas en el término municipal de Los Yébenes y descritas en el hecho noveno de la demanda, no son bienes comunales ni por tanto pertenecientes al Ayuntamiento de los Yébenes absolviendo a los demandados expresados de las restantes pretensiones condenatorias aducidas en su contra en la presente litis, con expresa imposición de las costas causadas a la parte actora.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LOS YÉBENES. Sustanciada la apelación, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Toledo dictó Sentencia, con fecha 10 de mayo de 1.999 , con el siguiente fallo: " Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Juan-Bautista López Rico, en representación del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LOS YÉBENES, y la adhesión al mismo formulada por la Procuradora Dª. Belén Basarán Conde, en representación de Dª. Melisa, D. Jose Miguel, D. Miguel Y Dª Regina, Dª Celestina, Dª María Inés, D. Jaime, D. Roberto, D. Fidel Y D. Alfonso , D. Constantino, D. Bruno, D. Gonzalo Y D. Benjamín, Dª. Soledad, D. Benedicto, Dª Rosa, Dª Augusto Y Dª. María Purificación, D. Romeo, Dª. Ariadna, D. Héctor, Dª. Julieta, D. Santiago, D. Cesar, contra la Sentencia dictada en el juicio de mayor cuantía número 38/88 del Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Orgaz, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con imposición a la parte recurrente de las costas de esta alzada, excepto las causadas por la adhesión, que se imponen a la parte apelada y adherida.".

TERCERO

El Excmo. Ayuntamiento de los Yébenes representado por la Procurador de los Tribunales Dª Montserrat Rodríguez Rodríguez formalizó recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Toledo, con fundamento en los siguientes motivos:

Primero

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción de la Real Orden de 27 de agosto de 1.827 .

Segundo

Con fundamento en el mismo ordinal del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción del artículo 2.9º de la Ley de 1 de mayo de 1.855 en relación con el artículo 25 de la misma Ley.

Tercero

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción del principio de inalienabilidad e imprescriptibilidad de los bienes comunales, establecido en la Ley 2, Título 21, Libro 7 de la Novísima Recopilación y en la Ley 7, Título 29 de la 3º Partida .

Cuarto

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción de lo dispuesto en el artículo 873, párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido al respecto, la Procurador Dª María Rodríguez Puyol, en nombre y representación del Banco Pastor S. A. y el Procurador D. Cesareo Hidalgo Senen, en nombre y representación del resto de los recurridos arriba mencionados, impugnaron el mismo, solicitando se declarase no haber lugar al recurso.

QUINTO

Se señaló como día para votación y fallo del recurso el treinta de mayo de dos mil seis, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Ayuntamiento de los Yébenes pretendió en la demanda la declaración de que tres dehesas (conocidas como Torneros, Sierpe y Valle de San Marcos), integradas en los montes de Toledo, son bienes comunales y tienen por titulares al municipio y al común de los vecinos, así como que los títulos de los que los numerosos demandados derivan sus por ellos afirmados derechos de propiedad sobre las porciones resultantes de la división de aquellas, efectuada en el siglo XIX, son absolutamente nulos. También pretendió la rectificación del Registro de la Propiedad para adaptarlo a la realidad jurídica resultante de tales declaraciones.

La entidad demandante calificó como comunales las dehesas de que se trata con fundamento en una legislación antigua (principalmente, una Real Orden de 27 de agosto de 1.827) y en los sucesivos actos ejecutados para su cumplimiento. Y, como consecuencia de esa calificación, negó que los demandados ostenten títulos originarios válidos que les atribuyan la condición de propietarios con la que poseen, así como que hubieran adquirido el dominio por usucapión o como consecuencia de la eficacia sustantiva vinculada a la inscripción registral, ya que, según sostuvo, se trata de bienes inalienables e imprescriptibles y, en último caso, objeto de una doble inmatriculación registral.

Por su parte, los demandados negaron que las dehesas a que se refiere la demanda sean bienes comunales y, en sentido opuesto, alegaron que (por imperio de la antes mencionada Real Orden) el dominio (el útil) sobre aquellas se transmitió a los vecinos del lugar, sus causantes; que estos constituyeron una comunidad romana de enfiteutas, la cual pasó después a tener por objeto el dominio pleno, como consecuencia de la redención de un censo efectuada por sus causantes al amparo a la legislación desamortizadora; y que la final división de la cosa común dio lugar a las titularidades dominicales individuales sobre sus actuales fincas inmatriculadas.

Las sentencias de las dos instancias desestimaron, respectivamente, la demanda y el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Los Yébenes contra la del Juzgado de Primera Instancia de Orgaz.

La entidad actora recurrió en casación la sentencia de la Audiencia Provincial de Toledo, por cuatro motivos, en los que, con apoyo en el artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 , denunció la infracción (1º) de la Real Orden de 27 de agosto de 1.827 , (2º) del artículo 2.9º, en relación con el 25, ambos de la Ley de 1 de mayo de 1.855 , (3º) de la ley 2, del título 21, del libro 7 de la Novísima Recopilación y de la ley 7, del título 29 de la Partida 3 y (4º ) del artículo 873 de la Ley de Enjuiciamiento Civil antes indicada.

SEGUNDO

Previamente a entrar en el examen de los mencionados motivos de casación se muestra conveniente describir, aunque sea en síntesis, los hitos esenciales de un conflicto muy vinculado al desarrollo político y económico del siglo XIX, a fin de identificar el objeto del proceso al que el mismo se llevó.

Los Montes de Toledo, que habían sido transmitidos a Fernando III por el Arzobispo de Toledo, mediante permuta, en el año mil doscientos cuarenta y tres, fueron vendidos por el adquirente al Concejo de la ciudad de ese nombre, en mil doscientos cuarenta y seis. Una parte de los mismos fue objeto de un aprovechamiento de pastos, al que se refieren alguna de las normas que seguidamente se mencionan, a favor del común de los vecinos.

Como declara la Audiencia Provincial, el conflicto tiene su origen con la Real Orden de 27 de agosto de 1.827 , que cumplió la función de regular el "repartimiento de tierras de propios o concejiles a los labradores, baxo las reglas que se expresan". Dicha norma encuentra su antecedente en una Real Provisión de Carlos III, de 26 de mayo de 1.770, contenida en la Novísima Recopilación (7-25-17).

Por medio de la citada Real Orden de 1.827, Fernando VII , conocedor de las reclamaciones de la ciudad de Toledo, en relación con el aprovechamiento comunal antes referido, y convencido de "las ventajas que deben resultar de reducir a cultivo estos inmensos terrenos casi improductivos y abandonados a merced de la naturaleza, por medio de una prudente repartición entre los pueblos inmediatos", mandó que, "dejando a salvo el dominio directo que la ciudad tiene sobre ellos", "se destruya la mancomunidad de pastos, origen de la improducción de dichos terrenos" y que "a cada pueblo se le señale un término de tierra correspondiente a su población", así como "que esta porción se reparta entre los vecinos para que la descuagen y cultiven", con la previsión de que en"este repartimiento de terrenos se tenga presente su calidad, para que una parte pueda dedicarse a arbolado, otra a pastos y otra a labranza".

Para ejecutar su mandato el Rey dispuso fuera nombrado por "la Dirección General de Propios un facultativo con encargo de separar del todo adjudicable una porción para dehesa boyal" y para que "se tase todo el término que a cada pueblo se señale, determinándose lo que deba pagarse a Toledo".

Tras incidencias diversas, dos técnicos, designados por el Rey y el Ayuntamiento de Toledo, señalaron y acotaron, el veintiuno de noviembre de mil ochocientos veintinueve, "el término correspondiente a la población" de Los Yébenes. Esa medición, aprobada por Real Orden de 17 de marzo de 1.832 , dio lugar a nuevas discrepancias y litigios, que, unidos a otros acontecimientos, retrasaron el otorgamiento de la escritura de enfiteusis.

Finalmente, por intervención del Jefe superior político de la Provincia, se otorgó la escritura referida el veintiocho de abril de mil ochocientos cuarenta y ocho. Al acto comparecieron, además de una representación del Ayuntamiento constitucional de Toledo, dos vecinos de Los Yébenes en representación de su Ayuntamiento. En la escritura, tras quedar expresamente a salvo las reclamaciones pendientes sobre las medidas de los terrenos, los comparecientes declararon que "el pueblo de Yébenes está en posesión del terreno descrito en la Real Orden de diecisiete de marzo de mil ochocientos treinta y dos y lo disfruta como señor enfiteuta, reconociendo el dominio de él en la ciudad de Toledo"; así como que aquel pueblo debía "satisfacer anualmente... a dicha ciudad la cantidad de 10.216 reales, que corresponden por canon al 2 por 100 sobre la de 510.822 reales de vellón, en que fue tasado el referido terreno, sin incluir la dehesa boyal por lo mandado en la Real Orden de división". También consta en el documento la declaración de que "el pueblo de Yébenes como enfiteuta... disfrutará (el terreno) y utilizará y dispondrá de él con sujeción a lo que determinan o determinaren las leyes para tales aprovechamientos y a las órdenes del Gobierno o de las autoridades competentes hasta la subdivisión o subacensuación en suertes o trozos; sin que por esto deje de ser responsable y en su representación no sólo al pago del canon que queda declarado a la ciudad de Toledo, sino también a la conservación y mejora del terreno adoptando las medidas oportunas y necesarias".

El mencionado título se inscribió, "en favor del Ayuntamiento y Común de vecinos de Yébenes", en la Contaduría de Hipotecas y, después, en el Registro de la Propiedad de Orgaz.

Otro momento trascendente para el conflicto fue la promulgación de la Ley de 1 de mayo de 1.855, que declaró (artículo 1) "en estado de venta... todos los predios rústicos y urbanos, censos y foros pertenecientes", entre otros, "a los propios y comunes de los pueblos", con algunas excepciones (artículo 2) entre las que se contaban (6º) los montes y bosques cuya venta no crea oportuna el Gobierno y (9º) los terrenos que son hoy de aprovechamiento común, previa declaración de serlo, hecha por el Gobierno, oyendo al Ayuntamiento y Diputación provincial respectivos. Para redimir los censos declarados en venta (artículo 7) la Ley concedió a los censatarios el plazo de seis meses, a contar desde su publicación, conforme a diversas reglas.

Por Ley de 27 de febrero de 1.856 se declaró que estaban comprendidos en el artículo 1 de la Ley de desamortización los censos enfitéuticos, consignativos y reservativos, los de población, los treudos, foros, los conocidos con el nombre de carta de gracia y todo capital, canon o renta de naturaleza análoga, pertenecientes a manos muertas (artículo 1).

Como consecuencia de la mencionada legislación, el veintisiete de abril de mil ochocientos cincuenta y seis, comparecieron ante el escribano, además del Alcalde de Los Yébenes, un número de vecinos interesados, en representación de los demás, para dejar constancia (1º) de que habían decidido proceder, sin dilación a practicar las diligencias convenientes para redimir el censo enfitéutico que, a favor de la ciudad de Toledo y contra los vecinos de este pueblo, se impuso al dividirse los montes de dicha ciudad; y (4º) que el Ayuntamiento de esta referida villa, al cual ha correspondido hasta ahora administrar dichos terrenos, porque tenía la obligación de recaudar el canon y entregarle en la depositaria de propios de Toledo, cesará, como en esta obligación, en el manejo y administración insinuada, desde el día en que se admita la redención del censo.

La prevista escritura de redención del censo enfitéutico se otorgó en Toledo, el veintiuno de noviembre de mil ochocientos cincuenta y seis, por el Alcalde, el Teniente y el Procurador de la villa de Yébenes, "a nombre de sus vecinos". En la escritura, como declara la Audiencia Provincial, figuran como redimentes los vecinos de la villa.

El trece de agosto de mil ochocientos setenta y seis, formado por la llamada junta divisora de Yébenes el padrón de los vecinos que debían ser incluidos en el reparto, se dividieron los terrenos en doce dehesas, cada una de las cuales fue valorada y el valor dividido por el número de partícipes, tras lo que se verificó la distribución mediante sorteo.

La escritura de trece de agosto de mil ochocientos setenta y seis, en que se documentó dicha división, constituye, como declara la Audiencia Provincial, el título de propiedad individual que, como primero en la cadena de transmisiones sucesivas, oponen los demandados a la reclamación de la entidad demandante, afirmando además, como efecto, de los asientos respectivos, la condición de titulares registrales.

TERCERO

En el primero de los motivos de su recurso sostiene la entidad recurrente que la Audiencia de Toledo había infringido lo dispuesto en la Real Orden de 27 de agosto de 1.827 .

Para el Ayuntamiento de Los Yébenes la Real Orden repetida disciplinó una operación jurídica compuesta por dos fases sucesivas, que recayeron sobre el dominio útil (dada la situación de dominio dividido como consecuencia de la existencia previa de un censo enfitéutico, en el que el concedente o dueño directo fue el Ayuntamiento de Toledo).

La primera fase se agotó, según la entidad recurrente, con la transmisión al común de los vecinos de Los Yébenes, germen de su propia existencia jurídica, de los derechos de enfiteuta o censatario. La segunda, sigue la misma litigante, debía consistir en la división del terreno gravado y su distribución entre los vecinos con derecho a la atribución individual. Por ello, sostiene, que hubo una primera adquisición del dominio útil, aunque fuera transitoriamente, a su favor, como encarnación de la colectividad de vecinos. Añade que conservó ese derecho al no haberse constituido las subenfiteusis (por cierto, prohibidas en el Código Civil: artículo 1.654), correspondiendo mientras tanto a los vecinos individualmente considerados una facultad de aprovechamiento común (mención de tal derecho real limitado que viene a explicar la inicial afirmación de cotitularidad).

En todo caso, negó que su intervención en la escritura de censo, como enfiteuta, pudiera ser equiparada a la de un mero mandatario.

De otro lado, el Ayuntamiento recurrente rechazó que la Real Orden constituyera una fase del proceso desamortizador de propiedades colectivas, como el que se emprendió más tarde en España sin otro propósito que la conversión de aquellas en propiedad particular, ya que con la repetida norma sólo se pretendió la puesta en cultivo de tierras improductivas o abandonadas. De modo que, a su criterio, la extinción de la comunidad de pastos se produjo con el deber de los particulares de cultivar, convertido en condición resolutoria para el caso de incumplimiento.

El recurso no merece ser estimado por este motivo.

  1. La acción ejercitada en la demanda por el Ayuntamiento de Los Yébenes fue, como puso de relieve el Tribunal de apelación, la declarativa de la naturaleza pública de las tres dehesas o quintos que en ella se identifican y, en concreto, de su condición de comunales, con titularidad compartida por la entidad demanante y el común de vecinos (se entiende, la del Ayuntamiento como propietario y la de esta colectividad como facultada para el aprovechamiento).

    Dicha acción declarativa ha sido tradicionalmente definida por la jurisprudencia como aquella por la que quien afirma ser titular de un derecho real pretende, contra quien se lo niega o discute, que así se declare ( sentencias de 19 de febrero de 1.998, 23 de enero de 1.992 y 17 de enero de 2.001), para poner fin al debate.

    El éxito de la misma presupone la demostración de la existencia del derecho afirmado sobre la cosa, además de la identidad de ésta. Con otras palabras, ejercitada en el proceso esta acción, resultaba necesitado de prueba (al margen de la identificación del bien, que aquí no aparece discutida) el dominio público, comunal, de las fincas a que se refiere la demanda, adquirido por el Ayuntamiento de Los Yébenes y por el común de los vecinos por una causa o título idóneo para provocar el nacimiento a su favor del derecho de cuya declaración se trata (sobre ello y con carácter general, sentencias de 6 de julio de 1.982 y 24 de marzo de 1.992 ).

    De ahí que, si la naturaleza atribuida en la demanda a las fincas y la titularidad del Ayuntamiento actor y el común de los vecinos sobre ellas no se hubieran demostrado en el proceso, la desestimación de la acción declarativa sería la única decisión procedente por aplicación de las reglas sobre la carga de la prueba, con independencia de cuales pudieran ser los derechos de los demandados, que solo interesarían para la decisión del conflicto cuando, por derivar de un título incompatible con el del actor, no fuera jurídicamente posible la declaración pretendida sin la previa afirmación de la ineficacia de aquel.

  2. Los términos del conflicto, tal como éste se planteó en la instancia y se reproduce en la casación, exigen, efectivamente, interpretar la Real Orden de 27 de agosto de 1.827 , señalada por las dos partes, más o menos explícitamente, como norma de atribución directa del dominio útil sobre las dehesas Torneros, Sierpe y Valle de San Marcos. Concretamente, el Ayuntamiento recurrente admite que adquirió la condición de enfiteuta como efecto inmediato de dicha Real Orden, aunque fuera para transmitir el mismo derecho con posterioridad a aquellos de sus vecinos que reunieran las condiciones precisas para merecerlo según la norma reguladora.

    La Audiencia Provincial declaró que el dominio útil sobre las dehesas tuvo originariamente, como efecto de aquella disposición, por titular a los vecinos, con el carácter de bien de naturaleza privada, en condominio hasta que la división se practicó. Conclusión a la que llegó dicho Tribunal de apelación tras tomar en consideración los antecedentes inmediatos de aquella norma y por parecerle ilógico que se constituyera otro bien comunal sobre los montes cuando la mancomunidad anteriormente existente sobre sus pastos fue declarada expresamente extinguida, a consecuencia de considerarla el monarca la causa de la improductividad con la que se quería acabar. Y, si es cierto que cuando, por intervención del jefe político, se otorgó la escritura de constitución del censo enfitéutico, el veintitrés de abril de mil ochocientos cuarenta y ocho, la condición de censatario o enfiteuta se atribuyó al pueblo de Los Yébenes, no a sus vecinos individualmente, ello no fue porque se entendiera que el correspondiente derecho recayera sobre bienes públicos o adquiridos como tales, sino porque la corporación local, admitiendo que la titularidad pertenecía a los vecinos, asumió la ejecución de un encargo por cuenta de los verdaderos titulares ex lege.

    Esa interpretación se considera correcta.

    La Real Orden de 27 de agosto de 1.827 , efectivamente norma de atribución directa del dominio útil sobre las fincas objeto de litigio, no reconoció derecho alguno de esa clase, ni siquiera transitoriamente, al común de los vecinos ni a su supuesta personificación. La norma tuvo como fin obtener las ventajas "que deben resultar de reducir a cultivo estos inmensos terrenos improductivos y abandonados a merced de la naturaleza" y, por ello, tras dejar a salvo la parte de los Montes que debía ser destinada a dehesas boyales y expresar el debido respeto al dominio directo de la censualista, la ciudad de Toledo, puso fin a la "mancomunidad de pastos, origen de la improducción de dichos terrenos" y mandó que estos se dividieran, primero, entre los pueblos con derecho a ello, en proporción a su población, y, después, entre los vecinos de cada pueblo, para que las porciones resultantes fueran cultivadas.

    Tiene razón el recurrente en advertir dos etapas en la previsión normativa. Pero, en contra de lo que sostiene, el precepto no contempló una atribución sucesiva del derecho a dos tipos de titulares, el común de los vecinos y cada uno de ellos, sino una sola en beneficio de estos últimos (primero, como copropietarios). Realmente, del texto resulta que las dos etapas se proyectaron sobre las operaciones puramente materiales de división del terreno entre los únicos titulares previstos: en la primera se trataba de dividirlo entre los pueblos; en la segunda, de hacerlo entre los habitantes de cada uno de ellos que tuviera derecho a recibir. De una y otra debía encargarse, no el común, sino un facultativo designado por la Dirección General de Propios.

    El tenor de la escritura de constitución del censo, en la que aparece como censatario el "pueblo de Yébenes", no justifica otra interpretación de la Real Orden de 1.827, ya que el reconocimiento en dicho documento de tal condición, determinada por diversas circunstancias que fueron señaladas por el Tribunal de apelación, no pudo venir determinada más que por una relación de fiducia o mandato, que el propio Ayuntamiento, por medio de sus representantes, admitió después, al intervenir, tolerandola, en la redención del censo por parte de los vecinos individualmente considerados.

  3. Por otro lado, la circunstancia de que la Real Orden de 1.827 hubiera podido condicionar la atribución del dominio útil a los vecinos de Los Yébenes al cumplimiento por cada adquirente del deber de cultivar la tierra, no afecta a la decisión del conflicto, ya que, como se dijo antes, lo debatido en el proceso ha sido la naturaleza comunal de las dehesas, no la procedencia o improcedencia de la resolución de los derechos adquiridos por los vecinos en su día, por un hipotético incumplimiento de aquel deber.

CUARTO

En el segundo de los motivos el Ayuntamiento recurrente denuncia la infracción de la norma contenida en el artículo 2.9º de la Ley de 1 de mayo de 1.855, en relación con el artículo 25 de la misma Ley .

Establecía el artículo 2 de la llamada Ley Madoz unas excepciones a lo que disponía el artículo 1 (que declaraba en estado de venta todos los predios rústicos y urbanos, censos y foros pertenecientes, entre otros, a los comunes de los pueblos). Las mismas alcanzaban, inter alia, (9º) a los terrenos de aprovechamiento común, previa declaración de serlo, hecha por el Gobierno, oyendo al Ayuntamiento y Diputación provincial respectivos.

El artículo 25 de la misma Ley prohibía que, en lo sucesivo, poseyeran predios rústicos ni urbanos, censos ni foros las manos muertas enumeradas en el artículo 1, con las excepciones contenidas en el artículo 2.

Argumenta la entidad recurrente que, al promulgarse la Ley Madoz, se cumplían las condiciones excepcionales establecidas en el artículo 2.9º de la misma, ya que los montes de Yébenes eran de aprovechamiento común y el Gobierno los había declarado como tales, al incluirlos en el catálogo general de montes públicos.

El recurso tampoco puede ser estimado por este motivo.

Por un lado, la Audiencia Provincial declaró probado, que en el catálogo de 1.862 constan los montes en cuestión incluidos, pero con una nota manuscrita al margen que deja constancia de que ya habían sido enajenados; así como que en los sucesivos catálogos sólo aparecía la dehesa boyal como perteneciente a Los Yébenes.

Y por otro lado, la pretendida aplicación de la excepción al trámite desamortizador, contenida en el artículo 2.9º de la Ley de 1.855 , hubiera impedido, en su caso, la redención del censo, pero no la calificación dada al dominio sobre las dehesas; y ya se ha expuesto que la Real Orden de 1.827 , que definió originariamente la naturaleza de las mismas, no permite considerarlas bienes comunales.

QUINTO

En el tercer motivo se afirma la violación de los principios de inalienabilidad e imprescriptibilidad de los bienes comunales, establecidos en la Novísima Recopilación ( ley 2, título 21, libro 7) y en la Partida 3ª (ley 7, título 29). Conforme a la ley 2, del título 21, del libro 7 de la Novísima Recopilación "todos los exidos y montes, términos y heredamientos de los Concejos de las nuestras ciudades y lugares de nuestros reinos y señoríos, que son tomados y ocupados por cualesquier personas por sí o por nuestras cartas, que sean luego restituidos y tornados a los dichos Concejos cuyos fueron y son: pero defendemos que los dichos Concejos no los pueden labrar, vender ni enagenar, mas que para el comunal de las dichas ciudades, villas y lugares donde son...". Según la ley 7, del título 29, de la Partida 3ª, "plaça , nin calle, nin camino, ni dehesa, nin exido, nin otro lugar qualquier semejante destos que sea en uso comunal del pueblo de alguna ciudad, o villa, o castillo, o de otro lugar, non lo puede ningund ome ganar por tiempo".

El motivo debe fracasar, ya que en él se hace supuesto de la cuestión, al partir la entidad recurrente de un dato (la naturaleza comunal de las dehesas) negado en la Sentencia recurrida, sin obtener previamente la necesaria modificación de tal premisa ( sentencias de 29 de octubre de 2.001 y 17 de diciembre de 2.001 ), lo que no puede conseguirse con la mera invocación de aquellas normas como infringidas.

SEXTO

En el cuarto y último motivo el precepto que se señala como violentado es el 873.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 .

Afirma la recurrente que la Audiencia Provincial, al imponerle las costas de la segunda instancia como consecuencia de la desestimación de la apelación, no tuvo en cuenta la concurrencia de circunstancias excepcionales en el caso.

El Tribunal de apelación razonó cumplidamente su pronunciamiento de condena en la sentencia recurrida, con lo que dio cumplimiento a lo dispuesto en el referido precepto, a cuyo tenor la sentencia que desestime el recurso de apelación impondrá las costas al apelante, salvo que aprecie la concurrencia de circunstancias excepcionales concurrentes que justifiquen otro pronunciamiento, razonándolo debidamente.

El recurso tampoco puede ser estimado por este motivo, ya que, como recuerdan las sentencias de 4 de marzo de 1.997 y 14 de marzo de 2.002, no es controlable en casación el juicio de valor emitido en la instancia sobre la concurrencia o no de las circunstancias a que se refiere el recurrente.

SÉPTIMO

Procede desestimar el recurso con los efectos económicos que establece el artículo 1.715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto, por el Ayuntamiento de los Yébenes contra la Sentencia dictada, con fecha diez de mayo de mil novecientos noventa y nueve, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Toledo , con imposición de costas al recurrente y pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legalmente señalado.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Francisco Marín Castán.- José Ramón Ferrándiz Gabriel.- Encarnación Roca Trías.- Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Ramón Ferrándiz Gabriel, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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