El derecho a la propia imagen en la vida jurídica extracontractual

AutorVicente Herce de la Prada
Cargo del AutorDoctor en Derecho y Abogado

Número 19. Límites del derecho a la imagen en interés público. Ideas generales.

Fuera de las limitaciones relativas a la esfera contractual, han de reconocerse otras respecto al derecho en estudio, o, si se prefiere, excepciones al mismo, que no son buscadas ni dispuestas por el particular, sino más bien soportadas por él a consecuencia de imperativos de interés general.

Como afirma Gitrama: «si en ocasiones, el Derecho consiente que se retire o neutralice la tutela de un derecho subjetivo particular, lo hace en virtud de razones de interés público. No ocurre otra cosa en la expropiación forzosa. Cuando el interés de todos los miembros de la sociedad entre en colisión con un derecho subjetivo individual, por regla general prevalece aquél sobre éste. Tal es la razón de que, en ocasiones, se permiten aparentes violaciones del derecho subjetivo a la propia imagen, que serían lícitas de no mediar aquél interés público legitimador, aquellas atendibles exigencias sociales»(66).

Se puede disponer del derecho a la propia imagen, o mejor aún de la facultad de disposición del mismo, dentro del respeto a determinados sujetos, en la exposición, reproducción o puesta en comercio del propio retrato.

La eficacia del consentimiento debe ser contenida en los estrechos límites en que el mismo consentimiento viene configurado.

Ante todo, el consentimiento es eficaz dentro del exclusivo respecto a la persona o de las personas a las que fue conferido. Frente a los otros queda inalterable el ius inmagine. Puede darse el caso de que un sujeto se deje retratar para dejar un recuerdo suyo a una persona querida, pero no su retrato se convierta en un objeto visible para todos. Y también puede plantearse el supuesto de que se permitan determinados modos de difusión de la imagen. Y no de otros, así el permiso a exponer un retrato en el escaparate de un fotógrafo no autoriza a reproducirlo en tarjetas postales.

El art. 10 del Código civil italiano establece: «cuando la imagen de una persona, de sus padres, de su cónyuge o de sus hijos menores de edad sea expuesta o publicada fuera de los casos en que la exposición o publicación es consentida por la ley...(67).

Un sector de la doctrina italiana apunta la posibilidad de la existencia de un consentimiento tácito en el retratado. Sin embargo De Cupis -a cuya opinión nos adherimos- estima que «debe emplearse la máxima cautela en admitir un consentimiento tácito a la difusión de la propia imagen. Es cierto que la ley habla sin excepción de un consentimiento y que éste pudiera ser tácito, pero tratándose de materia tan delicada la interpretado voluntatis debe llevarse con la máxima prudencia»(68).

Pasamos ahora a considerar las limitaciones derivadas de la ley. El artículo 10 del códice civile hace genérica mención de «los casos en que la exposición o publicación es consentida por la ley y el artículo 97 de la ley italiana de derechos de autor de 22 de abril de 1941 enencia específicamente tales casos.

Este último precepto se expresa así: «non occorre il consenso della persona ritratta, quando la rirpoduzione deH'inmagine é giustificate dalla notorieté o dall'officio publico ricoperto; da necesita de giustizia o di polizia, da scopi scientifici, didacttici o culturali, o quando la reproduzione e collegata a factti, avvenimenti, ceremonie di interesse publico o svoltosi in pubblico»(69).

De lo expuesto se advierte la existencia de dos tipos de limitaciones unas subjetivas, es decir, que se aplican a ciertas personas de carácter «público». Tales son:

  1. - Las personas notorias.

  2. - Las que desempeñan cargos públicos.

    Otras limitaciones son objetivas, es decir, aplicables a toda clase de personas, sin atender a la celebridad de las mismas, sino a consideraciones de carácter social, sugeridas por las exigencias de información pública.

    Tales limitaciones se enuncian así:

  3. - Necesidades de justicia o de policía.

  4. - Fines científicos, didácticos y culturales.

  5. a Cuando la reproducción venga unida a hechos, acontecimientos o ceremonias de interés público o desarrollados en público.

    Número 20. La popularidad de la persona célebre. Requisitos de la limitación.

    Es evidente que el personaje popular entreabre a sus contemporáneos las puertas de su intimidad. Ineludiblemente expone a los fotógrafos e incluso a los caricaturistas una parte de su personalidad. Su figura, su faz, su porte resultan tan inseparables de sus actividades generales que, por el hecho de ser éstas públicas, se entiende que no puede negarse a que su imagen sea difundida por doquier. Incluso parece -que en principio- ha de tolerar que sea sometida su imagen a los dictados de la sátira y el humor.

    Ahora bien esto no cuadra respecto a las personas carentes de popularidad. Como señaló la sentencia del Tribunal de Saint-Brienc de 27 de octubre de 1942 si a una persona no notoria sentada en un café se le hace una caricatura extremando la longitud de la nariz, el tamaño de las orejas, la separación de los dientes y, en lugar de ofrecérsele simplemente, se expone en un escaparate o se publica, aquella persona tendría razón para quejarse, incluso por la vía judicial.

    Pero la persona notoria, el hombre público ha de mostrarse impasible, cualquiera que sea la postura en que satíricamente le represente el medio informativo. Naturalmente en Estados de régimen pluripartidista, ya que en los regímenes autoritarios ciertas caricaturas llevan -aun cuando no sean injuriosas- implícita una sanción a quienes permiten su difusión en la prensa.

    Tal limitación -según la jurisprudencia francesa- a que se halle sometido el hombre público o notorio constituye una grave derogación de las normas a que debe someterse el derecho a la imagen, puesto que hace libre a cualquiera para divulgar los retratos de aquellas personas, cuya exclusiva al respecto podría alcanzar un mayor valor crematístico, por ser aquéllas cuya imagen más ansia conocer la gran masa del público. Es de interés público lo que actúa como límite del interés privado del retratado. Y es precisamente la justificación de la excepción a la exclusiva del derecho en estudio»(70).

    La doctrina reconoce unánimemente en Italia (compartida en otros países de diversos continentes que para que la regla del artículo 10 del códice civile carezca de aplicación se precisan los siguientes requisitos:

    1. Que se trate de una persona popular, notoria o famosa.

    2. Que la divulgación de la imagen obedezca exclusivamente al fin de satisfacer la exigencia pública de información veraz.

    3. Que las imágenes así difundidas de una persona sin su consentimiento no se refieran a la vida privada de la misma.

    Tales requisitos han hallado también amplio eco en la doctrina, así como en ciertas legislaciones a las que...

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