STS 1152/1994, 21 de Diciembre de 1994

PonenteD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
Número de Recurso3651/1991
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución1152/1994
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección trece), en fecha 16 de septiembre de 1991, como consecuencia de los autos de juicio de Derecho al Honor, sobre protección al derecho de la propia imagen de actriz fallecida, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Madrid número diecisiete, cuyo recurso fué interpuesto por doña Julia, representada por el Procurador de los Tribunales don Ignacio Aguilar Fernández y asistido del Letrado don Jesús de Mariscal Martínez, en el que es parte recurrida el Ministerio de Cultura, en la representación y defensa del Sr. Abogado del Estado. Fué asimismo parte el Ministerio Fiscal que no compareció a la vista oral.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia diecisiete de los de Madrid, tramitó al número 1375/88 proceso sobre Derecho al Honor que promovió doña Julia, mediante demanda admitida, en la que, trás exponer antecedentes de hecho y fundamentaciones jurídicas, suplicó: "Dictar en su día sentencia declarando que ha existido utilización ilegítima de la imagen de su madre, con fines publicitarios y comerciales por parte de la demandada y condenando a la misma que indemnice a la actora en la suma de 10.000.000 pesetas (Diez millones de pesetas), más los perjuicios irrogados y que puedan irrogarse en el transcurso del Procedimiento, con expresa imposición de costas a la parte demandada".

SEGUNDO

El Ministerio de Cultura demandado, por medio del Abogado del Estado, se personó en el juicio y contestó a la demanda rectora, oponiéndose a la misma, con alegación de hecho y de derecho, para terminar suplicando: "Se dic te en su día sentencia por la que se desestime la pretensión de la actora con expresa imposición de las costas".

TERCERO

Unidas al pleito las pruebas practicadas y declaradas admitidas, el Magistrado-Juez titular del Juzgado Civil número 17 de los de Madrid, dictó sentencia el 11 de abril de 1990, la que contiene Fallo que literalmente decreta: "Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Julia, contra el Ministerio de Cultura, debo absolver y absuelvo al mismo de las pretensiones contra él deducidas, con expresa imposición de costas a la demandante".

CUARTO

La demandante de referencia planteó recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado para ante la Audiencia Provincial de Madrid, tramitándose el rollo de alzada número 418/90, en el que pronunció sentencia la Sección decimotercera, en fecha 16 de septiembre de 1991, con la siguiente parte dispositiva, Fallamos: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Julia contra la sentencia dictada en estas actuaciones por el Juzgado de Primera Instancia nº 17 de los de Madrid en fecha 11 de Abril de 1990, debemos confirmar y confirmamos en todas sus partes la citada resolución; con expresa imposición a la apelante de las costas causadas en esta alzada".

QUINTO

El Procurador de los Tribunales don Ignacio Aguilar Fernández, causídico de doña Julia, formalizó ante esta Sala recurso de casación contra la sentencia recaída en apelación, el que integró con los siguientes motivos:

Uno: Violación por inaplicación del artículo 4º de la Ley Orgánica 1/85 de 5 de mayo.

Dos: Errónea interpretación del artículo 2º-2 de la referida Ley Especial. Tres: Inaplicación del precepto 7º-6 de la mencionada Ley Orgánica. (Los referidos motivos se aportan por la vía del número 5º del artículo 1692 de la L.E.C.).

Cuatro: Al amparo del número 4º del precepto procesal 1692, por error en la apreciación de la prueba.

SEXTO

Debidamente convocadas las partes personadas en el recurso, la vista pública y oral se celebró el pasado día uno de diciembre de 1994, con asistencia e intervención de las correspondientes partes letradas.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Procede en primer lugar el estudio del último de los motivos (cuarto), de los que integran el recurso que promovió la actora del pleito, doña Julia, en el que, por la vía del número 4º del precepto procesal 1692, denuncia error en la apreciación de la prueba y que basa en el documento informativo oficial, expedido por el Gerente del Instituto Nacional las Artes Escénicas y de la Música, dependiente del Ministerio de Cultura, donde se detallan los ingresos obtenidos por la venta de localidades (26.255.350 pts) y por programas y posters (164.700,- pts), con ocasión de la reposición escénica de la obra musical La Chulapona.

El error que se señala consiste en que la Sala sentenciadora sólo tuvo en cuenta el apartado relativo a la venta de programas y posters y no los ingresos por venta de entradas. Esto no sucede, pues la sentencia recurrida no hace referencia al tema salvo para decir los escasos ingresos por la venta de programas y posters, ya que en todo caso desestimó la demanda y con ello las pretensiones indemnizatorias que se suplicaron, las que efectivamente habían podido determinarse en sus bases, de haber sido positivo el resultado decisorio, teniendo en cuenta la mencionada omisión, con lo cual ningún error de prueba se ha cometido.

Respecto a los documentos que se señalan acreditativos de que no se pidió el consentimiento de los herederos de doña María Cristina, para reproducir gráficamente su imagen en posters y libreto-programa, tampoco se ha producido error en la apreciación de la eficacia probatoria de dichos instrumentos escritos. Al efecto la sentencia reconoce la existencia de dicha falta de autorización, la que no impidió que la demanda fuera rechazada, pues es cuestión distinta la valoración jurídica, como función propia de los juzgadores y no atribuida de las partes, respecto al alcance e incidencia del consentimiento a prestar por la recurrente como hija y heredera de la famosa actriz de referencia, ya que su único hermano, don Everardo renunció a las acciones que pudieran corresponderle. Se trata de cuestión que no cabe discutir por la vía casacional elegida, que sólo se refiere a actividad de apreciación probatoria y, a mayores, ha de hacerse constar que los documentos que apoyan el alegato no los marginó ni ignoró el Tribunal de Apelación, sino que los tuvo en cuenta para conformar el fallo que pronunció.

El motivo se desestima.

SEGUNDO

El motivo tercero, con residencia en el número 5º del artículo 1692 de la Ley Procesal Civil, resulta decisivo del recurso planteado, al argumentar inaplicación del artículo 7-6º de la Ley Orgánica 1/82 de 5 de mayo, así como el precepto 9-3º de la misma.

El adecuado análisis de la impugnación, determina que proceda efectuar constancia de los hechos probados, en su consideración casacional de firmes y que vienen a estar constituidos por unos hechos precedentes y otros actualizados. Los primeros lo conforma el estreno que tuvo lugar el Sábado de Gloria del año 1934 (31 de marzo) de la zarzuela de título La Chulapona, en el Teatro Calderón de Madrid. Para ello se confeccionaron carteles publicitarios, en los que aparecía vestido con el traje típico de chulapa madrileña, la insigne actriz doña María Cristina -madre de la recurrente-, y que falleció el 23 de mayo de 1984.

Los hechos actuales se producen a partir del mes de mayo de 1985, por la aparición de anuncios en diversos medios periodísticos y de posters callejeros, reproduciendo la misma imagen fotográfica del cartel original del año 1934 y de la referida artista del género lírico, a fin de proclamar la reposición de la obra, lo que tuvo lugar, según se comunicaba, del 14 de septiembre al 1 de octubre y del 10 al 30 de dicho mes del referido año de 1988 en el Teatro Lírico Nacional de la Zarzuela de Madrid.

El referido artículo 7, apartado 6 de la Ley Orgánica especial efectivamente considera vulneraciones ilegítimas al derecho fundamental de la propia imagen, su utilización para fines publicitarios, comerciales o de naturaleza análoga, con lo cual lo que se está prohibiendo es tanto la captación como la reproducción, publicación y contundencia de la norma, así como cierto automatismo que expresa, exige la debida interpretación en razón a la confrontación que, en principio parece que presenta, con el artículo 8-1º que excluye con carácter general del ámbito propio de intromisiones legítimas las actuaciones en las que predomine relevante interés cultural y que la sentencia recurrida tuvo en cuenta para desestimar la demanda creadora de la presente relación procesal.

En el presente supuesto se trata de reproducción fiel de la imagen de la actriz en relación a los carteles de 1934 y no supone en forma alguna una representación grotesca, insultante, ridícula, soez, difamatoria, degradante de la misma, o en cualquier manera desdoro para su figura y de su bien ganado y reconocido prestigio escénico, pues, más bien, se le hizo de este modo homenaje y reconocimiento de sus acreditados méritos, en plano de leal objetividad, con proyección hacia su conocimiento por las generaciones jóvenes, con lo cual su fama no menguó para nada, al contrario, se acrecentó, y de esta manera revivió en la memoria de las gentes y vino a producir homenaje a su recurso y al ser rescatada del pasado y aportada de forma tan impactante a los tiempos presentes, con el absoluto respeto y lealtad al viejo cartel anunciador.

El artículo 7-6º ha de entenderse, en consecuencia con lo que se deja expuesto y sólo procede cuando el fin de la utilización de la imagen ajena es predominantemente casi exclusivo y absolutamente único el crematístico, comercial, publicitario y análogos, lo que no sucede en el hecho cuestionado, ya que actúa como exclusivo y relevante y así lo declara el Tribunal de Apelación el fin cultural que no es otro que el de mantener vivo y propiciar el resurgimiento de un género musical tan esencialmente español como es la zarzuela. La publicidad y comercialización denunciada no fué el fin de las publicaciones, sino que actuaron como medios para la mejor proyección del interés cultural predominante. Buena prueba de ello son los reducidos ingresos obtenidos por la venta de posters y libretos, incluso su bajo precio, con lo que el propósito principal y decisivo de obtener sólo beneficios económicos, se desvanece y pasa a segundo plano, con todo ello con independientes de los producidos por la expedición de localidades, pues no se reprodujo en escena ni se utilizó para nada la imagen de doña María Cristina, ya que ninguna prueba se aportó en este sentido, lo que hace derivar a cuestión distinta y ajena al pleito los posibles derechos de participación económica que pueda ostentar la recurrente en cuanto a dichas ventas, ya que por su naturaleza patrimonial son susceptibles de trasmisión a los herederos de la persona que los generó.

El motivo decae, pues a su vez, el artículo 9-3 de la Ley Orgánica 1/82, es de aplicación genérica (sentencia de 4-11-1986) y por tanto independiente de la jurisdicción y clase de procedimiento que se utiliza para la defensa de los derechos que dicha Ley protege y, en todo caso, sólo opera de presumir la existencia de perjuicios, siempre que se acredite haberse producido la intromisión ilegítima que se denuncia, lo que no sucede en este caso.

TERCERO

La desestimación del motivo anterior, acarrea la claudicación del primero que aduce inaplicación del artículo 4-1º y también del segundo, por errónea interpretación del precepto 2-2, ambos de la Ley Orgánica 1/82.

Al efecto, la Sala de la instancia no decretó la concurrencia de legitimación necesaria en la recurrente doña Julia, sin que aparezca de forma muy decidida su consecuente falta de legitimación, pues de ocurrir así relevaría de pronunciar sentencia sobre el fondo de la controversia, lo que no sucedió, ya que se enjuició el fondo, desestimando las pretensiones de dicha litigante y la Sala "a quo" se equivoca y yerra, por lo que no es de recibo su argumentación al respecto, ya que la recurrente le asiste la legitimación necesaria en razón a ser hija y sucesora de doña María Cristina, lo que no se cuestiona.

El artículo 4 citado, en relación al 5 facultan a cualquiera de los descendientes para recabar la protección en los supuestos como el de autos, en el que se trata de un atentado "post mortem", que lógicamente no puede reivindicar la persona que ha fallecido y que por ello no queda privada de protección en cuanto la proyección de su imagen en los tiempos posteriores a los que vivió y así dichos descendientes pueden instar se adopten las medidas que autoriza el artículo 9-2 de la Ley especial.

La sentencia del Tribunal Constitucional de 2 de diciembre de 1988 (Nº 231/88) que invoca la sentencia que se combate, ni desconoce ni contradice las normas citadas, ya que se limita a declarar que el amparo constitucional sólo procede respecto a las personas vivas cuando se invocan Derechos Fundamentales por ser inherentes y protegen a las mismas y no cuando se trata de personas fallecidas en cuyo caso el Derecho fundamental se extinguió en el óbito. Por ello el derecho a la propia imagen de quien ha muerto no cabe alcance protección en dicha vía de amparo, lo que no empece para poder ser protegidos en la vía judicial, por ser cuestión de legalidad ordinaria, con lo que no se excluyen los derechos que puedan asistir a los descendientes y que la Ley 1/1982 regula, regulándoles al efecto la legitimación necesaria y titularidad de las correspondientes acciones.

La argumentación de haber incurrido la sentencia recurrida en érronea interpretación del precepto 2-2º de la Ley Orgánica de 5 de mayo de 1982, se sostiene en base a que a la recurrente no se le solicitó por el Ministerio de Cultura -parte recurrida- consentimiento ni autorización alguna para la reproducción de la imagen fotográfica de su difunta madre en los posters y folletos que editó y fueron aportados en venta al público.

Si bien la actriz de referencia pudo prestar su consentimiento para la captación y representación de su imagen en el cartel del año 1934, es decir, se trata de consentimiento para acto concreto y específico, en cuanto a las actuales reproducciones no hay constancia probatoria de que tal anuencia fuera indefinida y con proyección ilimitada hacia el futuro, lo que determina la necesidad de recabar autorización de quien debía portarlo y por tanto la recurrente ostenta la disposición de concederle o no consentimiento, pero ello deja de tener toda eficacia cuando sucede, como en el supuesto que se enjuicia casacionalmente, no se ha ocasionado intromisión ilegítima susceptible del amparo judicial que se postula, por lo que lo analizado, conduce a la improcedencia de los motivos expresados.

CUARTO

La desestimación del recurso ocasiona la imposición de las costas correspondientes al mismo a la parte litigante que lo formalizó, conforme al artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN que formalizó doña Julia contra la sentencia que pronunció la Audiencia Provincial de Madrid el dieciséis de septiembre de 1991, en las actuaciones procedimentales de referencia, con imposición a dicha recurrente de las costas de esta casación y pérdida del depósito constituido, al que se le dará el destino legal que procede.

Expídase la correspondiente certificación a la Audiencia expresada, y devuélvanse los autos y rollo que remitió en su día.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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