Pronunciamientos del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya en materia de derecho de familia (años 1989 a principios de 1997)

AutorM.ª Corona Quesada González.
CargoProfesora Titular de Derecho civil en la Universidad de Barcelona
Páginas99-142

1. INTRODUCCIÓN

Desde que inicio su actividad, en el año 1989, el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ha tenido oportunidad de conocer sobre diversas materias propias del Derecho civil catalán. De entre todas ellas merece ser destacado el Derecho de familia, no sólo por tratarse de una materia muy delicada al afectar a lo más íntimo de la persona, como sucede en el caso de la filiación, sino también porque en ciertos aspectos, sobre todo por lo que hace al régimen económico matrimonial, sigue teniendo el Derecho civil catalán una visión particular y diferente de la existente en el Derecho civil común que conviene poner de manifiesto desde una óptica jurisprudencial.

Hay que tener en cuenta el importante dato jurídico de que al sustentarse en más de una sentencia la misma posición sobre algunos extremos relevantes, ésta pasa a constituir jurisprudencia en cuanto el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña establece con su reiteración una cierta doctrina al interpretar y aplicar la Ley y los principios generales del Derecho civil catalán. Ello entiendo que es así porque a pesar de la alusión exclusiva que el art. 1.6 C.c. hace al Tribunal Supremo, constituye también hoy jurisprudencia la doctrina que de modo reiterado establezcan los Tribunales Superiores de Justicia al interpretar y aplicar las normas de Derecho civil propio de que conozcan como Tribunales de casación (cfr. art. 73.1 a LOPJ, art. 1 730 LEC y STC 59/1990, de 29 de marzo)[1]. En sentencia reciente de 13 de marzo de 1997 el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ha precisado que constituye objeto del recurso de casación el fallo o parte dispositiva de la sentencia de segunda instancia y los fundamentos de derecho determinantes de la decisión[2].

En atención, pues, a la indiscutible importancia que tienen las decisiones del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en lo referente al Derecho civil catalán, mi propósito es examinar aquí sus pronunciamientos sobre el Derecho de familia.

En dos grandes grupos pueden clasificarse las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que se han ocupado de resolver temas relacionados con el Derecho de familia. En un primer grupo hay que incluir las que deciden sobre problemas de filiación, y en un segundo grupo las que resuelven cuestiones relativas a las relaciones patrimoniales entre cónyuges ?esto es, que tienen que ver con el régimen económico matrimonial legal vigente en Cataluña de separación de bienes y con las instituciones que intentan mitigar o corregir las consecuencias desfavorables de su puesta en práctica (tales como la compraventa con pacto de sobrevivencia, el año de luto o la cuarta viudal) o que, simplemente, afectan a la esfera económica de los consortes (caso de la contratación entre cónyuges)? o entre conviventes more uxorio.

Partiré, pues, de esta clasificación a efectos de estudiar la doctrina establecida por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña durante el todavía breve período de tiempo en el que ha ejercido sus funciones.

2. FILIACIÓN

A su vez hay que efectuar una subclasificación de las sentencias dictadas por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en materia de filiación. En primer lugar me referiré a aquellas resoluciones que deciden litigios sobre la filiación por naturaleza y, en segundo lugar, a las que resuelven cuestiones relacionadas con la filiación adoptiva.

2.1. La filiación por naturaleza

De entre las numerosas cuestiones que las sentencias sobre filiación sugieren me voy a ocupar de las más relevantes por haberlas abordado el Tribunal Superior con mayor reiteración y/o profundidad. Éstas son: 1º legitimación activa del progenitor biológico para interponer la acción de reclamación de paternidad; 2º juego de la posesión de estado en trance de determinar la filiación por vía judicial; 3º trascendencia de la negativa de una parte procesal a la práctica de las pruebas biológicas; 4º equiparación de los hijos matrimoniales y no matrimoniales; 5º naturaleza de la presunción de paternidad matrimonial; 6º función de la presunción de paternidad no matrimonial; 7a apreciación de la exceptio plurium concubentium; y 8a plazo de ejercicio de la acción de impugnación del reconocimiento por vicios del consentimiento (Derecho transitorio). Estas son las cuestiones que voy a analizar seguidamente por separado, dejando para después el hacer un breve comentario sobre las perspectivas de futuro de la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el ámbito de la filiación, cuya evolución es imaginable habida cuenta de los constantes progresos científicos y técnicos que se han producido en materia de pruebas biológicas y del actual sentir social.

2.1.1. Legitimación activa del progenitor biológico

La legitimación activa del demandante (presunto progenitor biológico) fue una de las primeras cuestiones planteadas en los litigios sobre filiación que tuvo que resolver en sus inicios el Tribunal Superior (en las sentencias de 18 de febrero de 1991, 22 de julio de 1991 y 6 de julio de 1992).

En la sentencia de 18 de febrero de 1991 el Tribunal Superior se enfrentó con el vidrioso problema de la deficiente regulación existente en la Compilación catalana de 1960 sobre la legitimación activa para interponer la acción de reclamación de la filiación, ya que en su derogado art. 4 ?incomprensiblemente en un sistema basado en el principio de veracidad? no se le concedía expresamente al progenitor biológico (demandante en aquel pleito).

El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en su sentencia de 18 de febrero de 1991 (cuando todavía no estaba vigente la ley 7/1991, de 27 de abril, de filiacions) reconoció legitimación activa al progenitor biológico para interponer la acción de reclamación con fundamento, básicamente, en los siguientes argumentos: 1º la reciprocidad característica de la relación paterno-filial que no impide, sino que más bien justifica reconocer legitimación activa al progenitor si ésta se confiere al hijo, máxime cuando esto no lo prohibía el art. 4 Comp. cat.; 2- por los principios de veracidad y de libre investigación de la paternidad, característicos del Derecho civil catalán; y 3º por la aplicación como Derecho supletorio del Código civil, en el que ya entonces se confería legitimación activa al progenitor, en caso de concurrir los requisitos de la posesión de estado, ex arts. 131 y 134 C.c

La actitud del Tribunal Superior consistente en recurrir al Código civil como Derecho supletorio para solventar el problema de la falta de legitimación del progenitor biológico fue criticada por algunos autores y bien acogida por otros.

Quienes adoptaron una posición crítica la justificaron en la innecesa-riedad de recurrir al régimen de las acciones de reclamación y de impugnación del Código civil para llenar esa laguna legal existente en la Compilación, por considerar que en materia de acciones de filiación dicho cuerpo legal era autosuficiente al contar con mecanismos propios de interpretación y autointegración dentro de un sistema jurídico también autónomo, que cuenta con principios generales propios que lo inspiran, como el de libre investigación de la paternidad, decisivo en este ámbito[3].

También hubo quien por el contrario estimó que el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en la sentencia de 18 de febrero de 1991 utilizando una fina argumentación jurídica y una argucia formal del todo correcta, llegó a soluciones de justicia acordes con los principios que inspiran el Derecho de filiación en Cataluña, por no ser contrario al Derecho civil catalán la aplicación supletoria de las reglas del Código civil[4].

Sea como fuere, lo cierto es que el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña optó por dar al caso concreto una solución del todo justa y conforme con el Derecho civil catalán[5] que luego reiteraría en decisiones ulteriores al amparo ya del vigente art. 11 LCF[6], en el que se reconoce expresamente legitimación al progenitor biológico y se viene a recoger así el criterio de la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña sobre este particular ?como expresamente se indica en la sentencia de 22 de julio de 1991?.

Si se compara el art. 11 LCF con el derogado art. 4 Comp. cat. se comprueba que la mayor novedad de la Llei de Filiacions, por lo que hace a la regulación que se establece de la legitimación para el ejercicio de la acción de reclamación de filiación no matrimonial, se encuentra en el reconocimiento de la legitimación de los padres biológicos, si bien restringida a que previamente hayan intentado reconocer al hijo sin éxito (por defecto del consentimiento del hijo o de la aprobación judicial), deduciéndose que la vía más adecuada para la determinación de la filiación por parte de los progenitores es la del reconocimiento, ya que antes de ejercitar la acción judicial de reclamación deben intentar aquél en testamento, en documento público o ante el encargado del Registro civil (cfr. art. 4 LFC)[7].

El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ha interpretado con laxitud este último requisito (el intento de determinar previamente la filiación mediante reconocimiento) no exigiéndolo cuando la filiación que se pretende reclamar ya se halla determinada respecto de otro sujeto en virtud de un reconocimiento (de complacencia) anterior. Postura del todo correcta por coherente, ya que en este caso un reconocimiento ulterior va a resultar ineficaz por estar ya legalmente determinada la filiación respecto de otro sujeto. Por esta razón obvia el Tribunal Superior ha dejado abierta la posibilidad de que el progenitor biológico interponga la llamada por algunos acción mixta de reclamación-impugnación sin exigir que se haya intentado previamente reconocer al hijo, sin duda porque este intento va a resultar del todo infructuoso. En concreto, en la sentencia de 6 de julio de 1992 justificó la inexigibilidad de dicho requisito diciendo que si bien «es cierto que las disposiciones transitorias 1- y 3-...

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