SENTENCIA 178/1994, de 16 de Junio del Pleno del Tribunal constitucional en los Recursos de Inconstitucionalidad, 2255/1990 y 2283/1990 (acumulados). promovidos, respectivamente, por el Gobierno de la Xunta de Galicia y Por 79 diputados del Grupo parlamentario popular, contra la Disposicion final decima de la Ley 4/1990, de 29 de Junio, de ...

MarginalBOE-T-1994-16039
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorTribunal Constitucional
Rango de LeySentencia

El Pleno del Tribunal Constitucional compuesto por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente; don Luis López Guerra, don Fernando García-Món y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Eugenio Díaz Eimil, don Vicente Gimeno Sendra, don José Gabaldón López, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Pedro Cruz Villalón y don Carles Viver Pi-Sunyer, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En los recursos de inconstitucionalidad acumulados núms. 2.255 y 2.283/90, interpuestos, respectivamente, por el Gobierno de la Xunta de Galicia y por don Federico Trillo-Figueroa Martínez-Conde, como Comisionado de otros 78 Diputados más del Grupo Parlamentario Popular, contra la Disposición final décima de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990. Han sido partes el Gobierno de la Nación, representado por el Abogado del Estado, el Congreso de los Diputados y el Senado, representados por sus respectivos Letrados. Ha sido Ponente el Magistrado don Pedro Cruz Villalón quien expresa el parecer de este Tribunal.

  1. Antecedentes

    1. Por escrito que tuvo entrada en el Registro de este Tribunal el 27 de septiembre de 1990, el Letrado de la Junta de Galicia, en nombre y representación del Gobierno de la Comunidad Autónoma, interpone recurso de inconstitucionalidad contra la Disposición final décima de la Ley 4/1990 de Presupuestos Generales del Estado para 1990. Considera la Junta de Galicia que la supresión de las Cámaras Oficiales de la Propiedad Urbana como Corporaciones de Derecho Público que opera la Disposición final impugnada deja sin contenido la competencia autonómica ex art. 27.1.29 del Estatuto de Autonomía (en adelante, E.A.G.

      El Letrado de la Junta de Galicia comienza señalando que antes de la Ley 4/1990, cuya Disposición final décima se impugna, la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1988 había suprimido la exacción parafiscal de la cuota de la Cámara de la Propiedad Urbana. Un año después, la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1989 suprimió la incorporación obligatoria a las Cámaras Oficiales de la Propiedad Urbana.

      Los títulos de intervención estatal relacionados con las Cámaras de la Propiedad Urbana vienen fundamentalmente referidos a las materias núms. 10, 13 y 18 del art. 149.1 C.E. Tal y como ha dicho este Tribunal (SSTC 5/1981 y 139/1989), no cabe excluir la intervención de los poderes públicos en este ámbito para el cumplimiento de fines que aquellos consideren de interés público. Ahora bien, lo que se cuestiona no es la habilitación del Estado para el cumplimiento de sus fines, sino para la supresión de las Cámaras, cuando, por virtud de la asunción estatutaria, ya habían desaparecido del ámbito de la potestad estatal, es decir, del terreno de su competencia.

      La Comunidad Autónoma de Galicia había asumido la competencia exclusiva en la materia, ; por consiguiente,esta Comunidad Autónoma ha venido a sustituir al Estado -sucesión entre entes públicos- en la intervención en este ámbito para el cumplimiento de fines que se consideren de interés público. Desde esta perspectiva, el art. 149.1.18 C.E. no permite ni autoriza al Estado a llevar a efecto la supresión de las Cámaras de la Propiedad Urbana por cuanto esta supresión deja vacía de contenido la correlativa competencia de la Comunidad Autónoma, la cual debe situarse en el título del art. 27 del Estatuto, así como en el art. 28, referido a la potestad de organización propia de la Comunidad Autónoma.

      Según el Letrado de la Junta de Galicia la supresión, como Corporaciones de Derecho Público, de las Cámaras de la Propiedad Urbana cercena las competencias autonómicas gallegas por las razones siguientes: a) una decisión semejante es contraria a la garantía institucional de las Cámaras de la Propiedad Urbana; b) dicha supresión es igualmente contraria a la naturaleza mixta -pública y privada- de estas Corporaciones; c) la decisión estatal de suprimir las Cámaras de la Propiedad Urbana que se integran en la estructura organizativa de la Junta de Galicia invade la competencia autonómica sobre autoorganización, tanto en el plano político (art. 27.1 E.A.G.) como en el ámbito de su Administración pública (art. 28.1 E.A.G.); d) la Disposición impugnada resulta contraria al Real Decreto 2577/1983, de 25 de agosto, sobre traspaso de funciones a la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de Cámaras Oficiales de la Propiedad Urbana. En virtud de este Decreto se transfirió a la Comunidad Autónoma de Galicia la titularidad de las funciones de la Administración del Estado sobre las Cámaras de Propiedad Urbana. Pues bien, con la Disposición impugnada el Estado se ha desapoderado de la competencia que simultáneamente ha sido asumida por la Comunidad Autónoma de Galicia.

      Finalmente, el Letrado de la Junta de Galicia denuncia la inconstitucionalidad del apartado 2 b) de la Disposición final décima de la Ley 4/1990 argumentando que, negado el carácter de Administraciones Públicas a las Cámaras de la Propiedad Urbana, el Estado no podría disponer de su patrimonio ni regular la situación de su personal, so pena de incurrir en una expropiación irregular -quizá ilegal- que se aproxima mucho a una confiscación. La inconstitucionalidad denunciada deriva de que se suprimen las Cámaras que están bajo la tutela de la Comunidad Autónoma de Galicia, violando el art. 27.29 E.A.G., y se dispone del régimen organizativo de la propia Administración autonómica y de su función pública, lo que comporta la vulneración de la competencia residenciada en el art. 28.1 E.A.G.

      Obviamente, arguye el Letrado de la Comunidad Autónoma, conferido el carácter básico a la Disposición final décima de la Ley de Presupuestos para 1990, no tendría tal carácter de básico el Real Decreto de desarrollo. A este respecto, la más reciente jurisprudencia constitucional ha recordado la exigencia de rango legal para fijar las normas básicas, así como el carácter excepcional que tiene la habilitación de una ley básica a un reglamento. Bien se evidencia con la lectura del apartado 2.a) de la Disposición final impugnada que en la misma no se establecen las determinaciones que habrá de contener el Real Decreto, sino que se delega en el Gobierno tal facultad.

      La irregularidad constitucional se acrecienta, concluye el Letrado de la Comunidad Autónoma recurrente, si tomamos en consideración que la Ley de Presupuestos no es el instrumento adecuado para regular la materia que nos ocupa, y sólo se utiliza como mecanismo interpuesto para facultar al Gobierno central y conferirle una habilitación para dictar bases por medio de Real Decreto.

      En atención a todo lo expuesto la Junta de Galicia suplica que se dicte Sentencia por la que se declare inconstitucional y, por tanto, nula la Disposición impugnada.

    2. Por providencia de 15 de octubre de 1990, la Sección acuerda admitir a trámite el recurso de inconstitucionalidad, dar traslado de la demanda, conforme dispone el art. 34 LOTC, al Congreso de los Diputados y al Senado, por conducto de sus Presidentes, y al Gobierno por conducto del Ministerio de Justicia, y publicar la incoación del recurso en el para general conocimiento.

    3. Por escrito presentado en el registro de este Tribunal el 26 de octubre de 1990, el Congreso de los Diputados comunica al Tribunal que, aun cuando no se personará en el procedimiento ni formulará alegaciones, pone a disposición del mismo las actuaciones de la Cámara que pueda precisar.

    4. Por escrito que tuvo entrada en el Registro de este Tribunal el 5 de noviembre de 1990, el Senado ruega que se le tenga por personado en este procedimiento y por ofrecida su colaboración a los efectos del art. 88.1 LOTC.

    5. En el de 31 de octubre de 1990 se publicó la admisión a trámite del recurso de inconstitucionalidad núm. 2.255/90 , promovido por el Gobierno de la Junta de Galicia contra la Disposición final décima de la Ley 4/1990 de Presupuestos Generales del Estado, para 1990.

    6. En su escrito de 5 de noviembre de 1990, el Abogado del Estado solicita la desestimación total del recurso de inconstitucionalidad con base en las siguientes alegaciones:

      Comienza la representación del Gobierno por recordar los antecedentes históricos de las Cámaras Oficiales de la Propiedad Urbana, subrayando especialmente su origen vinculado a la autonomía privada. Advierte a continuación los problemas que estas Corporaciones plantean desde el punto de vista de la libertad de asociación, problemas que han sido afrontados y resueltos en relación con las Cámaras Agrarias por la STC 132/1989. Por último, dentro de estas consideraciones preliminares, señala el Abogado del Estado que las Cámaras de la Propiedad Urbana han sido objeto de tres importantes decisiones del legislador en los últimos tiempos. En primer lugar, el art. 109.3 de la Ley 33/1987, de Presupuestos Generales del Estado para 1988, suprimió la exacción denominada . Posteriormente, la Disposición adicional décimocuarta de la Ley 37/1988, de Presupuestos Generales del Estado para 1989, suprimió la incorporación obligatoria a estas Cámaras, establecida en el art. 4 de su Reglamento, de 2 de junio de 1977. Finalmente, la Disposición final décima de la Ley 4/1990, que ahora se impugna, clausura esta serie de intervenciones legislativas de las Cortes Generales suprimiendo las Cámaras como Corporaciones de Derecho Público, a fin de abrir el que había venido siendo su campo de actuación tradicional a las asociaciones nacidas de la autonomía privada.

      Entrando ya en el fondo de la cuestión planteada por la Comunidad Autónoma recurrente alega el Abogado del Estado que es indiscutible que las a que se refiere el art. 27.29 E.A.G. incluyen las de la Propiedad Urbana. Ahora bien, esta competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma es asumida , esto es, con estricto respeto a las reservas competenciales comprendidas en la lista del art. 149.1 C.E. y con respeto, asimismo, a lo dispuesto en el ...

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