Responsabilidad de los administradores por no promover la disolución de la sociedad (art. 260.4 Y 262.5 LSA). Prescripción extintiva de la acción (STS 15-07-2010)

AutorEduardo Apilánez
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La Sala 1ª del TS ha declarado en sentencia de 15 de julio de 2010 no haber lugar al recurso de casación interpuesto por los administradores de una sociedad anónima que resultaron condenados por una Sentencia de la AP de Madrid de 17 de abril de 2006 que, a su vez, confirmó íntegramente la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 21 de Madrid, de 31 de julio de 2004.

La sociedad demandante era titular de un crédito frente a la sociedad en la que los administradores condenados ejercían sus cargos. Dicho crédito, que traía causa de un contrato de compraventa de terrenos, había sido declarado judicialmente con carácter previo. No obstante, la ejecución de la sentencia declarativa del citado crédito resultó infructuosa al carecer de bienes la sociedad deudora. Así las cosas, la demandante ejercitó, entre otras acciones, la declarativa de responsabilidad de los administradores de la sociedad deudora, con apoyo tanto en el art. 135 LSA como en el art. 262.5 LSA.

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De acuerdo con lo expuesto, tanto la Sentencia de Primera Instancia como la del Tribunal de Apelación condenaron a los administradores de la sociedad deudora al pago de las cantidades reclamadas. La razón de la condena de los demandados fue la de ser administradores de la sociedad deudora y no haber promovido la disolución de ésta pese a concurrir causa para ello, de acuerdo con el art. 260.1 LSA.

El núcleo de la Sentencia del TS se encuentra en los fundamentos esgrimidos para rechazar uno de los principales motivos del recurso de casación y, en concreto, el motivo que permite a los recurrentes denunciar la infracción del art. 949, en relación con el art. 944, ambos del Código de Comercio. En este sentido, cabe recordar que el art. 949 C.com. establece que "La acción contra los socios gerentes y administradores de las compañías o sociedades terminará a los cuatro años, a contar desde que por cualquier motivo cesaren en el ejercicio de la administración.". Pues bien, los recurrentes sostuvieron que la acción estimada contra ellos había prescrito cuando la demanda fue interpuesta.

En relación con lo...

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